Micelio
11001031500020230030800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-24

Radicación interna: 440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Zabala Ingenieros Sas Y Lr Ingenieros Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S.1 Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) de petición, iii) trabajo, iv) propiedad y v) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S., a través de apoderado2, y Oscar Julio Zabala Sanabria, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 11 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_110010315000(.zip) N roActua 11”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. identificado con el número único de radicación 250002341000202200554-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmaron que, presentaron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución núm.000679 del 27 de octubre de 20033, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 15 de junio de 2022, por medio del cual declaró la improcedencia del medio de control de la referencia. 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 28 de julio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para en su lugar NEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] La parte accionante indicó como acto incumplido la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 2003, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte […]”. […] “[…] La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 3 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa (Expediente No. 18 de 2003)”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. 55.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”13. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 56.

Ahora bien, el acto administrativo que se invoca como incumplido prevé dentro de su parte resolutiva que se (I) revoque la Resolución No. 000946 del 16 de septiembre de 1998 y como consecuencia de ello se (ii) disponga la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20106229 en el que se refleje la misma situación jurídica que había antes; y, (iii) dejó sin vigencia en el folio 50N-316852 los actos de registro de las anotaciones 25, 26, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 para que recobrara validez en el folio 50N20106229. 57.

En este orden de ideas, no se evidencia que la Resolución No. 000679 de 2003, imponga el deber a la parte accionada de revocar la anotación No. 11, con radicación 2005-26075 del folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 y menos aún que se cierre ese folio por inexistente, como lo pretende la parte actora; de hecho en la resolutiva del acto administrativo no se hace mención al folio referido por las sociedades accionantes. 58.

En esa medida, es pertinente precisar que los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 59.

Conforme con lo anterior, el mandato que contiene la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 2003 es el de revocar un acto administrativo para que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20106229 vuelva a reflejar la situación jurídica que ostentaba, para lo cual dispuso dejar sin vigencia los actos registrados en unas anotaciones en el folio 50N-316852, nada más. 60.

Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los demandantes, por el contrario, lo que se observa son planteamientos que no fueron definidos en la parte resolutiva del acto administrativo invocado como incumplido […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Revocar la Sentencia aquí tutelada y ordenar un nuevo fallo reconociendo la vulneración de los derechos fundamentales aquí solicitados de proteger, dando cumplimiento a la Resolución revocando la anotación 11 del folio 50N479543 y el cierre del folio 50N479543 […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que al expediente radicado No. 250002341000-2022-00554-00, se le ha dado el trámite que corresponde con observancia del debido proceso y las decisiones adoptadas se ajustan a derecho, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes en la tutela de la referencia […]”. 11.

La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] 14. En síntesis, la acción de tutela no es más que la expresión de la inconformidad de los actores con la lectura de la Resolución 000679 de 2003 que hizo la Sección Quinta.

Pues al no haberle otorgado el alcance que ellos propusieron en la acción de cumplimiento, acusan la sentencia del 22 de julio de 2022 de ser “completamente ilegal y fuera de lógica y sana crítica”. Esto, más allá de evidenciar su descontento con la decisión, no logra evidenciar la vulneración de un derecho fundamental. 15. En este punto, es preciso señalar que los demandantes reconocen que la Resolución 00679 de 2003, no contiene un mandato expreso y específico, sino que se trata de una interpretación o consecuencia que aquellos le atribuyen.

Para ello, el apoderado acude al artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y, afirma que, la norma 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. admite la procedencia de la acción de cumplimiento contra “toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”. 16.

Sobre la base de lo anterior, el abogado de las sociedades accionantes construye la hipótesis de que el Consejo de Estado se equivocó al negarle las pretensiones porque de la lectura de la Resolución 000679 de 2003, podía extraerse la consecuencia que ellos reclamaron en sede del cumplimiento. 17. Sin embargo, eso no es relevante desde la perspectiva constitucional, por cuanto evidencia que pretende utilizarse esta acción para imponer el criterio personal y subjetivo de la parte actora, lo que per se, no habilita el estudio del amparo.

En todo caso, no se plasmó ningún razonamiento que apuntara a señalar que las conclusiones de la sentencia acusada fueran el resultado de una interpretación irrazonable que vulnera los derechos fundamentales. 18. En suma, la acción de tutela no presenta ningún argumento que relacione el fallo acusado con el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. 19.

De otra parte, el despacho observa que los demandantes afirmaron que la decisión podría dar lugar a que se enajene el predio afectando a terceros de buena fe. Empero, no se aportó ninguna prueba ni argumento que demostrara que no acceder a lo pedido en la acción de cumplimiento causaría un perjuicio de tal magnitud que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez de tutela. 20.

En segundo lugar, el despacho encuentra que los cargos formulados, en últimas, se limitan a exponer una inconformidad frente a la decisión que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento. Esto quiere decir que la parte accionante no aportó ningún argumento tendiente a desvirtuar la razón de la determinación que impugna.

Sino que utiliza la acción de tutela como si se tratara de una instancia judicial adicional. 21. Revisada la acción de tutela, no se observa ningún argumento encaminado a desvirtuar el razonamiento que hizo la Sala en la sentencia del 22 de julio de 2023, sino que se limita a plantear nuevamente todo lo ocurrido con el predio de su propiedad desde los años noventa para justificar lo pedido.

Al efecto, la parte actora relató los hechos, denunció las irregularidades de las autoridades (distintas al Consejo de Estado) y formuló la pretensión de cumplimiento, como si se tratara de una tercera instancia. Esto es insuficiente para acreditar la relevancia constitucional […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, al proferir la sentencia de 28 de julio de 2022, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, en donde se evidencia que al interior del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el núm. de radicación 250002341000202200554-01, la Superintendencia de Notariado y Registro fungía como parte demandada. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Notariado y Registro le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 21.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre, viii) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 31.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 33.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 36.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 37.Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional24 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 38. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 39.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente25: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 40.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo27 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él28. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.

Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica29 pueden acceder a ella y ejercer las 26 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 28 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 29 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 42.Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 43.

Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.

Análisis del caso concreto 44. Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S., a través de apoderado31, y Oscar Julio Zabala Sanabria, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202200554-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra. 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 30 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 31 Cfr. índice núm. 11 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_110010315000(.zip) N roActua 11”.

Archivo aportado en forma digital. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 47.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 28 de julio de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 48.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente32: “[…] En el caso concreto, tenemos que el Consejo de Estado desconoce los hechos y la motivación en la expedición de la Resolución, y peor aún la fecha propia de la expedición del acto administrativo solicitado a cumplir, porque en su argumentación aduce que la resolución no incluía un acto futuro que por razones lógicas no podría incluir.

Respecto a la Violación Directa a la Constitución, allego una aparte del texto publicado en la revista Opinión Jurídica, Vol. 13, No. 26, pp 109-124, con título “La aplicación de la teoría del abuso del derecho en la jurisprudencia colombiana” por el autor Héctor Elías Hernández Velasco: 32 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. “El derecho de acción o propiamente como lo ha llamado la jurisprudencia nacional, el derecho de litigar, es la potestad que una persona tiene de recurrir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas.

En esa medida, puede materializarse este derecho en la presentación de demandas, en el denuncio penal, y en la práctica de medidas cautelares, como los embargos excesivos. Recurrir al aparato jurisdiccional del Estado, como anteriormente se comentaba, es un atributo propio de cualquier persona, pero el ordenamiento jurídico colombiano desde hace ya décadas, ha venido sosteniendo la tesis de que el exceso en el litigio constituye un abuso del derecho, debido a que la persona que ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado no ha actuado con diligencia ni cuidado o lo ha hecho con la intención de causar perjuicio, es decir, cuando la actuación ha sido negligente, temeraria o con malicia, para obtener una protección jurisdiccional inmerecida; este hecho es inadmisible en un Estado de derecho o social de derecho como el postulado en la Constitución de 1991, porque cuando así se actúa se configura la teoría del abuso y con ella, como consecuencia, se genera un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual, en la cual según la jurisprudencia nacional y según la doctrina planteada por Josserand, constituye una especie particular de culpa aquiliana en la que se puede ir desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en la que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada (Corte Suprema de Justicia de Colombia, abril 28 de 2011, 2011) […]”. […] “[…] No es lógico, coherente, ni racional que la Oficina de Registro de Bogotá Zona Norte, no revoque la anotación # 11 del Folio 50N479543 realizada en el año 2005 que, intrínsecamente se incluye como todos los actos irregulares que se produjeron con su mal accionar en el año 1998.

Obviamente la resolución no podría incluir una decisión a este respecto porque es posterior a la resolución del año 2003. A pesar de llevar este cometido al Consejo de Estado, de manera fácil responden similar a la Oficina de Registro, de manera absurda, con el consabido que la resolución no lo incluyó en el acta administrativo. Respecto a la negación de la acción de cumplimiento por parte del Consejo de Estado, como interpretación normativa siempre debemos dirigirnos directamente a la Ley 393 de 1997.

El Consejo de Estado indica, que parte de su negativa es que el acto administrativo por cumplir no dice específicamente que revocar la anotación 11 del folio 50N479543 del año 2005. Como ya lo hemos dicho en diferentes ocasiones, pues al tratarse de un hecho posterior a la expedición de la resolución, y además de no haber sido conocido públicamente pues no era viable que esta lo dijera; y aquí llega la normativa aludida en la Ley 393 de 1997 que indica: “Artículo 8: Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumple o ejecute actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de ley o Actos Administrativos.” (negrilla propia) Creo que de solo leer las 3 líneas anteriores, se deduce razonablemente que omitir la revocatoria de la anotación 11 del Folio 50N479543, deduce un incumplimiento del Acto Administrativo […]”. […] “[…] Del texto transcrito de la norma entrelazada con los hechos expuestos, es claro y evidente el perjuicio irremediable que se está generando a los propietarios de las 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. sociedades LR Ingenieros y Zabala Ingenieros, junto con sus empleados, que en otras ya se explicó y obran evidencias que tuvieron secuestrado su bien por más de 5 años a raíz de un proceso entre un Exmagistrado del Consejo Nacional Electoral (Juan Pablo Cepero Márquez) y Luis Fernando Pabón, titular del Folio 50N479543, por simplemente registro permitir que los dos folios presenten la misma dirección y área, cuando provienen de tradentes diferentes, manzanas diferentes, áreas diferentes, linderos diferentes, orígenes diferentes, entre otros.

Es claro en los hechos, que personas se presentan en el predio físico ubicado en la Carrera 48 No. 165 - 50, a indagar sobre el predio del señor Pabón sobre unos supuestos procesos judiciales, y por ende estamos a la puerta de un nuevo proceso judicial ajeno a las sociedades en comento por el simple hecho que el Estado no toma una posición y decisión sobre el particular como lo es cumplir la Resolución 0679 de 2003, y peor aún el aparato judicial se hace de oídos sordos, sin ir al espíritu de la Ley que es obligar su cumplimiento porque se persigue un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Sin lugar a dudas esta posición del Consejo de Estado vulnera el derecho fundamental de las sociedad del acceso a la justicia, el debido proceso, la buena fe, la propiedad, el buen nombre y la seguridad jurídica […]”. […] “[…] Del texto normativo, se resalta el exceso ritual manifiesto en la que incurrió el Consejo de Estado, porque es clara la directriz de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

Sin lugar a dudas, de todos los hechos nos encontramos ante situaciones irregulares, que son perentorios de tomar decisiones so pena de un perjuicio irremediable, pero obviamente la postura más cómoda y sencilla es negarla como el espectador que ve un partido de futbol ocasional en un restaurante mientras toma sus alimentos, sin apasionamientos.

Por favor, se requiere de acciones contundentes, de dar prevalencia al derecho sustancial. Es inentendible, ver el numeral 59. De la sentencia del Consejo de Estado: “59. Conforme con lo anterior, el mandato que contiene la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 2003 es el de revocar un acto administrativo para que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20106229 vuelva a reflejar la situación jurídica que ostentaba, para lo cual dispuso dejar sin vigencia los actos registrados en unas anotaciones en el folio 50N316852, nada más.” Es increíble ver la candidez en la cual se fundamentan para la sentencia, cuando si se tomaran en serio la revisión de la Resolución, esta indica que se notifique al Sr. Luis Fernando Pabón (titular del Folio 50N479543), quien de mala fe inscribe dos años después de haberse expedido la resolución un acto registral que le ha permitido exhibir los mismos identificadores prediales, como los hechos lo demuestran.

Es claro que el folio 50N20106229 refleja la misma situación jurídica que ostentaba con la diferencia que la Oficina de Registro y el Consejo de Estado, están permitiendo que exista un gemelo predial, que el folio 50N479543 exhiba los mismos indicadores prediales como dirección y área del verdadero dueño. Esa indiferencia, que es la misma que vemos en nuestra actual sociedad, donde impera la ley del silencio y la insensibilidad, cuando vemos un crimen o un delito en nuestra narices y no hacemos nada, ni siquiera llamar al 123, es lo mismo que hace el Consejo de Estado con esa decisión. Simplemente se limita a decir, pues el texto no dice nada más y punto.

Problema de otros. Es increíble la indiferencia de los jueces, el nivel de injusticia que vemos aquí, al punto que los hechos exponen a todas luces unas ilegalidades, unos perjuicios ya causados y unos peligros inminentes de causar más perjuicios y la respuesta es “indiferencia […]”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. 49.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 50.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente33: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”34, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”35.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 52.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración 33 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 34 Sentencia SU-050 de 2018. 35 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 53.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00308-00 Actores: Zabala Ingenieros S.A.S. y LR Ingenieros S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.