Micelio
50001233300020140020402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 0418-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Alberto Corredor Ponguta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones. Carlos Alberto Corredor Ponguta, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) el Oficio N° DSV13-1817 del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, Departamento del Meta, negó el reconocimiento de la reliquidación y pago efectivo del salario en un 30% impagado junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje, además el reconocimiento de las prestaciones sociales que correspondan a la prima especial; y de ii) la Resolución N° 6030 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión anterior en sede del recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene: i) la reliquidación de las prestaciones sociales, pagos actuales y futuros con fundamento en el 100% de la remuneración básica mensual desde 1993; ii) el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) que se condene en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y se ha desempeñado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal en el Departamento de Casanare, y como Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Departamento del Meta.

Que, por la labor desempeñada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha pagado como contraprestación solamente el 70% del salario que regularmente certifica el Gobierno nacional, en los decretos que reglamenta anualmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y, el restante 30%, se consigna como una prima especial, sin carácter salarial.

Los valores reconocidos se discriminan de la siguiente manera: El señor Corredor Ponguta afirmó que, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el decreto reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es decir, el pago del 100% del salario y prestaciones, y un 30% adicional, como prima especial. La demandante explicó que, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional del Meta, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y el salario, con la inclusión del 30%, correspondiente a la prima de servicios.

La Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Villavicencio, Departamento del Meta, por medio del Oficio DESAJV-13-1817 del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), negó la petición de Carlos Alberto Corredor Ponguta, al considerar que, «no es competente para establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores judiciales, sino que es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional».

Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución N°6034 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 53, 159, 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

El señor Carlos Alberto Corredor afirmó que, los actos administrativos expedidos, vulneran de forma flagrante lo establecido en la normatividad citada, puesto que, se está desmejorando la remuneración y el valor de las prestaciones sociales del demandante, al restar de su salario mensual el 30%, como una prima especial, cuando en realidad este porcentaje corresponde a una retribución adicional al salario mensual, establecida en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional anualmente.

La parte accionante explicó que, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, establece que la prima especial no tiene carácter salarial, y el Gobierno nacional no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en una prima especial. Por ello, los actos atacados, deben ser declarados nulos. 2. Contestación de la demanda. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, los actos atacados no adolecen de vicios de los que pueda derivarse su nulidad, puesto que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación que ha sido reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial.

Esta prima, sin carácter salarial establecida por el Gobierno nacional a través de los decretos salariales, entre otros, para los Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que, determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que, cierta parte del salario no constituya factor salarial.

Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

Para el efecto, ordenó lo que se cita a continuación:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto de 2013, 8º del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio DSV13-1817 del 21 de mayo de 2013 que denegó la reclamación administrativa del 09 de mayo del año citado; (ii) Resolución No. 6034 del 18 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación”.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Carlos Alberto Corredor Ponguta identificado C.C. No. 9.530.960, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 09 de mayo de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por el demandante como Juez, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 09 de mayo de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado – Cobro de lo no debido” formulada por la parte demandada. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la excepción titulada “prescripción de derechos” formulada por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final /Índice Inicial. La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal, dictó sentencia complementaria, el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ACLARAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia calendada 15 de agosto de 2024, el cual, quedará así: “CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado – Cobro de lo no debido” formulada por la parte demandada. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la excepción titulada “prescripción de derechos” formulada por la parte demandada, en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 09 de mayo de 2010 y respecto los derechos reseñados en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo, frente los cuales se ordenó su restablecimiento, consistentes en el reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con el 100% de dicho salario, sin el descuento del 30% erróneamente aplicado por concepto de prima especial de servicios”

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia calendada 15 de agosto de 2024, en los siguientes términos: “La parte demandada deberá realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la parte demandante, por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2020, en todo caso atendiendo los lapsos en que ocupó el cargo de Juez, en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima especial como suma adicional al salario básico y de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% excluido por concepto de la prima referida.

La parte demandada también deberá realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo reconocido en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.

Además, la parte demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los aportes al sistema de seguridad social”.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 dentro de la ejecutoria de la presente providencia puede interponerse recurso de apelación contra la providencia del 15 de agosto de 2024 objeto de aclaración y adición. En el evento en que el recurso referido se interponga, el término que la ley prevé para el efecto deberá computarse nuevamente.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que, el demandante acreditó el desempeño como Juez desde el dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta por lo menos el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). El A-quo, explicó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y a través de la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala de Conjueces del Consejo de Estado precisó que la prima especial de servicios debe ser considerada como un incremento del salario básico, y por tanto, que sus beneficiarios tienen el derecho al reconocimiento de las diferencias y, en consecuencia, a la reliquidación. Que, la prima especial no puede ser tratada como una parte del salario básico, porque de estimarse de esta manera, se vulneran los principios de progresividad, favorabilidad, equidad, y los derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, precisó que: « Siendo así, y debido a que de las resoluciones acusadas se advierte que la administración aplicó de manera exegética de la expresión “se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual” de los artículos 8° del Decreto 1388 de 20109, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8° del Decreto 874 de 2012, 8° del Decreto de 2013, 8º del Decreto 194 de 2014, forzoso es deducir que la parte demandada liquidó de manera errónea el salario de la parte demandante considerando que un 30% corresponde a la prima de servicio y un 70% al salario mismo, al igual que sus prestaciones, puesto que su base salarial se redujo en un 30%.».

El Tribunal adujo que, es pertinente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011, 8° del Decreto 874 de 2012, 8º del Decreto 194 de 2014 en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, que conlleva a interpretar de manera errada que del 100% salario, el 30% debe considerarse prima especial y el 70% restante salario.

Por todo lo anterior, concluyó que la pretensión de nulidad debe prosperar. 4. El recurso de apelación. La demandada solicitó revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia. En concreto, sostuvo lo siguiente: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso que, es cierto que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, de dos de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del expediente radicado N° 2016-00041-02 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que, en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración tuvo en cuenta el 30% del salario, como la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó las prestaciones sociales y los emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, además, fijó reglas jurisprudenciales respecto al monto y los beneficiarios de dicha prestación. También es cierto que, la mencionada providencia fue aclarada por medio del auto del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el que, la Sala de Conjueces señaló que, el límite aplicable y al que se refiere la sentencia de unificación es, justamente, aquel fijado por el Gobierno nacional anualmente, en los decretos salariales expedidos, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30% adicional a dicho valor.

De otro lado, la entidad demandada se refirió a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos derogados: «La suscrita apoderada no comparte la tesis expuesta frente a la excepción de inconstitucionalidad de “los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto de 2013, 8º del Decreto 194 de 2014 en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, que conlleva a interpretar de manera errada que del 100% salario, el 30% debe considerarse prima especial y el 70% restante salario».

Sobre el particular, señaló que, la providencia invocada por el A-quo, como precedente, esto es, la sentencia proferida en el radicado número 11001-03-25-000-2007-00087-00, magistrada ponente María Carolina Rodríguez, corresponda a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, revisado el contenido del proceso, se concluye que se trató de una acción de simple nulidad, y no resulta pertinente que, a través de un precedente proferido en un proceso de esta naturaleza, como en el presente caso, se reconozcan situaciones jurídicas particulares.

Para sustentar esta afirmación trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional por sentencia C-426 del veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). La entidad demandada agregó que, el Consejo de Estado no ordenó reliquidar las prestaciones de los servidores judiciales con fundamento en el 100% del salario básico, e incluyendo el 30% adicional como Prima Especial de Servicios, puesto que, en esa sentencia esta Corporación decidió: «Declárese como no probada la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de nulidad de los Decretos 057 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto Nro. 043 de 1995, Decreto 036 de 1996, Decreto 076 de 1997, Decreto 064 de 1998, Decreto 044 de 1999, Decreto 2740 de 2000, Decreto 2720 de 2001, Decreto 0673 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído». 5.

Trámite segunda instancia A través del auto del primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la sala de Conjueces del Consejo de Estado, en el proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en el medio de control de simple nulidad, produce efectos jurídicos respecto del reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14° creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6° del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14° de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros que sirven de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: La Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, Área de Talento Humano, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Departamento del Meta, el once (11) de marzo de dos mil catorce, certificó lo siguiente: Certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano del a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Departamento del Meta, expedida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con la imagen: Desprendible de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Departamento del Meta, del primero (1°) de junio de dos mil once (2011), así: Listado de histórico de devengados por el demandante, desde el nueve (9) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). 2.3.

Caso concreto El señor Carlos Alberto Corredor Ponguta solicitó la nulidad del Oficio N°DSV13-1817 del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, Departamento del Meta, negó el reconocimiento y pago de la prima especial en un porcentaje del 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % del salario básico, con el respectivo pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía pagar.

Porque consideró que, esta decisión desconoció las normas superiores en las que debía fundarse. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14° de la Ley 4 de 1992, y la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, como un incremento adicional a la asignación básica y, por ello, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales.

La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que, argumentó que la prima de servicios no constituye factor salarial y porque, además, el tribunal consideró pertinente la aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida en el proceso de simple nulidad radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). Debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de jueces. En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que el señor Carlos Alberto Corredor Ponguta, prestó sus servicios como Juez Primero Promiscuo Municipal de Recetor, Departamento del Casanare, desde el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno de (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y como Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Departamento del Meta, desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), y para la fecha de expedición del certificado, (once -11) de marzo de dos mil catorce 2014),se encontraba vinculado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al caso del accionante le resulta aplicable la interpretación realizada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 concluyéndose que, en los periodos de tiempo en que ha prestado sus servicios como Juez; le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14° de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso, se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno nacional.

Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que, la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el A-quo, como sustento de la decisión, no podía aplicar el contenido de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dictada en el proceso 11001-03-25-000-2017-00087-00 (1687-07), puesto que, esa decisión fue proferida dentro de un proceso de simple nulidad.

Para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad demanda, toda vez que, los jueces, en sus decisiones están en la obligación de aplicar las decisiones que se adopten en los procesos de simple nulidad, puesto que, el objetivo de esta clase de acciones es la de garantizar la legalidad y preservar el orden jurídico abstracto. Cuando se declara la nulidad de un acto administrativo, esta decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes, por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no podría sustraerse de la aplicación de la sentencia en mención, como equivocadamente, lo considera la parte demanda.

En este orden de ideas, el recurso de alzada incoado por la parte pasiva no tiene visos de prosperidad, por lo cual, se confirmará, la sentencia proferida por el Tribunal A quo. De otra parte, se observa que la sentencia de primera instancia ordenó la condena en costas en contra de la Nación, Rama Judicial, en aplicación del criterio objetivo valorativo, no obstante, como lo indicó acertadamente la parte apelante no hay lugar a declarar dicha condena, puesto que esta no opera de manera automática, sino que es necesario que, se pruebe en el plenario que se obró de mala fe o con temeridad, circunstancia que no quedó demostrada en el proceso.

En este sentido, la Sala considera que, es procedente revocar la condena en costas, para en su lugar, negar esta pretensión. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Alberto Corredor Ponguta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de Primera Instancia proferida quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante el cual condenó a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Para en su lugar, negar la condena en costas en la primera instancia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA