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11001031500020230329301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-06

Radicación interna: 846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de junio de 2023, Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda- Subsecciones A y B, Tercera-Subsecciones A, B y C, Cuarta, Quinta y Sala Veinticinco Especial de Decisión, con motivo de varias providencias judiciales1. 1 Las providencias reprochadas en ese asunto son: (i) Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. n°. 11001-03-25-000-2012-00372-00;

(ii) Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°: 25, sentencia del 20 de agosto de 2021, rad. n°. 11001-03-15-000-2020-02925-00; (iii) Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, rad. n°. 11001-03-15- 000-2021-08662-00; (iv) Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2022, rad. n°. 11001-03-15-000-2021-08662- 01;

(v) Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, rad. n°. 11001-03-15- 000-2022-02768-00; (vi) Consejo de Estado-Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2022, rad. n°. 11001-03- 15-000-2022-02768-01; (vii) Consejo de Estado-Sección Primera, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita: 1.

Que se profiera sentencia en la cual se amparen mis derechos fundamentales: I) DERECHO (SIC) AL TRABAJO. II). DERECHO (SIC) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN (SIC), III). DERECHO (SIC) A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE. IV) DERECHO (SIC) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, V). DERECHO (SIC) A LA IGUALDAD.

VI) AL DEBIDO PROCESO. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicación 11001-03-15-000-2023-01080-01 de fecha (sic) 14 de junio de 2023. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicación 11001-03-15-000-2023-01080-01, de fecha 15 de junio de 2023 (sic a todo el numeral). 4.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-115-000-2022-06171-01 de fecha 24 de abril de 2023. 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-15000-2022-06171-00 de fecha 26 de enero de 2023. 6.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 22 de octubre de 2022. 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 8.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 9. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 de fecha de 18 de febrero de 2022. 10.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00, de fecha 20 de agosto de 2021. 11. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda-Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03- 25-000-2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019. 2.

Hechos relevantes sentencia del 14 de abril de 2023, rad. n°. 11001- 03-15-000-2023-01080-00, y (viii) Consejo de Estado-Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2023, rad. n°. 11001- 03-15-000-2023-01080-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Francisco Javier García Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril, 6027 del 24 de mayo y 7319 de 21 de junio de 2007, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN resolvió imponerle una sanción disciplinaria que consistió en su destitución y declaratoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años.

El asunto correspondió al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A quien, por sentencia del 28 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El demandante acudió al recurso extraordinario de revisión3, con fundamento las causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Este fue conocido por el Consejo de Estado-Sala Veinticinco Especial de Decisión quien, por sentencia del 20 de agosto de 2021, lo declaró infundado.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó las siguientes solicitudes de tutela: 1. Rad. n°. 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, contra el recurso extraordinario de revisión que dictó la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Corporación. El asunto correspondió al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A quien, por sentencia del 18 de febrero de 2022, la declaró improcedente por falta de relevancia constitucional.

Al conocer de la impugnación, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, mediante sentencia del 26 de abril de esa misma anualidad, confirmó la decisión. 2. Rad. n°. 11001-03-15- 000-2022-02768-00/01, contra las sentencias de tutela que dictaron las subsecciones A y B de la Sección Tercera de la Corporación. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C por sentencia del 29 de julio de 2022 declaró improcedente el amparo, porque la solicitud no satisfizo los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de octubre de esta misma anualidad. 2 Identificado con el Rad. n°. 11001-03-25-000-2012-00372-00 3 Identificado con el Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00295-00 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.

Rad. 11001-03-15-000-2022-06171-00/01 el solicitante interpuso una nueva solicitud de tutela para que se dejara sin efectos las sentencias de tutela dictadas en los trámites Rads. 2021-08662-00/01 y 2022-02768-00/01; así como, el fallo del 20 de agosto de 2021 que dictó la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La solicitud la conoció en primera instancia el Consejo de Estado-Sección Primera del Consejo de Estado que, por sentencia del 26 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión y porque la solicitud no satisfizo los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, confirmó la improcedencia y adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo en cuanto a la providencia del 16 de noviembre de 2022 de la Sección Cuarta. 4. Rad. 11001- 03-15-000-2023-01080-00/01 el accionante presentó otra solicitud de tutela, esta vez contra todas las decisiones proferidas hasta ahora por la Corporación. El asunto correspondió en primera instancia al Consejo de Estado- Sección primera quien, por sentencia del 14 de abril de 2023, resolvió declarar la cosa juzgada constitucional.

Esta decisión fue modificada por el Consejo de Estado- Sección Quinta mediante sentencia del 8 de junio de 2023. Declaró la cosa juzgada respecto de los expedientes de tutela 2021-08662-00/01 y 2022-02768-00/01, y rechazó la solicitud por configurarse el fenómeno de la temeridad y cosa juzgada; así mismo le advirtió al accionante que en los sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos. 5.

Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a las providencias mencionadas. Aduce que, es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional porque en ninguna de estas decisiones la autoridad resolvió de fondo sus pretensiones ni estudió el hecho de que la funcionaria que dictó las Resoluciones demandadas, carecía de competencia para sancionarlo disciplinariamente.

Sostiene que, la autoridad incurrió en los yerros 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, expresó que: «"DE MANERA CAPRICHOSA Y ARBITRARIA Y CONTRARIANDO EL ESPÍRITU DE JUSTICIA QUE DEBE CARACTERIZAR A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA", los consejeros ponentes que han conocido y fallado los diferentes medios de control interpuestos hasta este momento, han desconocido sin explicación alguna, los propios precedentes judiciales, con el propósito de negar la protección de los derechos fundamentales y principios constitucionales al señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO.» Considera que la autoridad incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que, al proferir las providencias en sede de tutela, acudió a un exceso de ritual manifiesto.

No es dable que le fueran exigidos unos requisitos para su procedencia, sin entrar a analizar de fondo la vulneración de los derechos que ha puesto de presente por medio de las distintas acciones constitucionales. Afirma que no es cierto que exista cosa juzgada constitucional y que tiene derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce que la autoridad incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Hizo referencia a distintos pronunciamientos proferidos por la Corporación, según los cuales, la autoridad, al resolver casos similares al suyo, tuvo en consideración el factor de la competencia en las sanciones impuestas. Con base en lo anterior, afirma que la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que lo sancionaron disciplinariamente, debe ser declarada nula.

De conformidad con lo anterior, aduce que las autoridades incurrieron en una violación directa de la Constitución. En este punto hizo referencia al derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Aduce que, en virtud del principio pro hominem, la autoridad pudo considerar la eliminación de la sanción impuesta y aplicar una interpretación más favorable de la normativa considerada. 6.

Trámite de primera instancia El asunto correspondió al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. Los magistrados integrantes de esta Sala manifestaron su impedimento. El 1 de agosto 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de 2023 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento.

El 14 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en calidad de tercera con interés. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no cumple con los requisitos generales de procedencia. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B sostuvo que en la Corporación cursaron trámites de tutela idénticos al propuesto.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 28 de marzo de 2019. Además, que esta nueva solicitud resulta temeraria, pues el accionante ha interpuesto, en varias oportunidades, otras acciones de tutela bajo supuestos fácticos similares y pretende que, con la solicitud, estos sean nuevamente debatidos.

El solicitante reiteró los argumentos planteados en la solicitud y adujo que, de acuerdo con el Acuerdo 080 de 2019, no debió avocar conocimiento el conjuez que efectuó el trámite de la primera instancia. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, declaró improcedente la solicitud y acreditó la existencia de la temeridad por parte del solicitante.

Determinó que la solicitud se basó en observaciones y apreciaciones netamente personales. Tuvo en consideración la insistencia del accionante en promover acciones de tutela reiterativas y llamó la atención del tutelante con base en este punto. Sostuvo que, su conducta ha devenido en un uso irresponsable del mecanismo de amparo y que en la solicitud no se puso de presente, un hecho nuevo que amerite un análisis distinto a los ya efectuados por la Corporación. Esgrimió que el debate 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia planteado por el accionante, en cuanto a la repetitiva protección de los derechos fundamentales que pretende, no puede prolongarse de forma indefinida.

El solicitante impugnó. Esgrimió que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, los argumentos expuestos no se fundamentaron en observaciones personales. Reiteró la falta de competencia de la funcionaria que determinó la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Adujo que esto vulnera el principio del Juez natural. Sostuvo que ninguna de las providencias cuestionadas ha hecho un análisis de fondo respecto de este asunto.

Indicó que el conjuez que profirió la decisión de la primera instancia, carecía de competencia y que esta es una irregularidad que tuvo origen en la providencia del 26 de junio de 2023, que ordenó a la Secretaría General de la Corporación realizar un sorteo de conjueces. Hizo referencia al artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, al numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1564 de 2012 y al Acuerdo 080 de 2019.

Con base en estos sostuvo que el proceso debió haberse enviado a la subsección o sección siguiente, y no al sorteo ordenado, vulnerando nuevamente el principio del Juez natural. Pide que se garanticen sus derechos fundamentales desde el proceso disciplinario cuestionado y considera que, con base en lo anterior, el asunto es de relevancia constitucional.

El 25 de enero de 2024 se concedió la impugnación. El asunto correspondió por reparto al Despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales para ser conocido en segunda instancia. El 19 de febrero de 2024, los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales manifestaron su impedimento para conocer del amparo. El 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador ordenó sortear dos conjueces para completar el quórum de la Sala y decidir las manifestaciones de impedimento.

El 8 de abril siguiente se designaron los conjueces. Por auto del 19 de junio de 2024 se encontró fundado el impedimento. El 9 de agosto de 2024 el despacho manifestó su impedimento para conocer del amparo y advirtió que el asunto cuestionado por el accionante respecto del nombramiento de los conjueces externos, iba a ser resuelto una vez se resolviera la manifestación planteada.

El 11 de septiembre de 2024 el impedimento manifestado se declaró infundado. El proceso ingresó al despacho el 17 de septiembre siguiente. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El accionante esgrimió al despacho que, como el impedimento manifestado ya había sido resuelto, la competencia del conjuez externo nombrado, era un asunto que debía ser resuelto.

Allegó dicha petición como una irregularidad procesal y reiteró la falta de competencia de la funcionaria que lo sancionó disciplinariamente. CONSIDERACIONES 4. Cuestión previa El solicitante adujo que la Sala no tenía competencia para conocer de la acción de tutela porque no se dan los presupuestos procesales para que la conozcan los conjueces.

La Sala advierte que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará el sorteo de conjueces cuando lo anterior no fuere suficiente. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, como dos integrantes de la Subsección manifestaron estar incursos en una causal y el accionante interpuso la solicitud de tutela contra las Secciones 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Primera, Segunda-Subsecciones A y B, Tercera-Subsecciones A, B y C, Cuarta y Quinta, no se podía integrar el quórum decisorio con otros magistrados de otras secciones y subsecciones, por lo que era necesario ordenar el sorteo de conjueces para integrar la sala y resolver los impedimentos manifestados por los otros dos miembros de la subsección y la impugnación que interpuso el solicitante contra el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, la Sala no advierte que se haya configurada una irregularidad procesal respecto del sorteo de conjueces cuestionado por el accionante. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela6. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 entiende como temeridad la presentación de una misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo que lo justifique.

En caso tal, se rechazará o se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la temeridad en sede de tutela y ha planteado que esta se configura cuando: i) se presenta una identidad de procesos. Es decir, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad.

Se plantean los mismos hechos, se trata de las mismas partes y se basa en la misma solicitud; ii) que el caso puesto en consideración en sede de tutela, no sea uno de aquellos considerados como excepcionales de lo que 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ha estipulado la ley o ha comprendido la jurisprudencia como actuación temeraria y iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que manifieste ser diferente a una anterior con la que guarda identidad pero tiene un desarrollo argumentativo diferente, el juez constitucional acredite que en realidad los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y pretenden la misma solicitud7.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido unos supuestos que facultan al interesado a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeridad, cuando: i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión8.

Cosa Juzgada Constitucional Conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cosa juzgada constitucional se entiende como una institución jurídica que busca la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica, por ello, se prohíbe que la misma persona instaure tutelas sucesivas en las que se confluya identidad de partes, hechos y pretensiones.

En este sentido, la Corte señaló que: 2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que «(…) la sentencia ejecutoriada proferida 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.5]. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)».

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)». Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.9 En consecuencia, la temeridad, junto con la cosa juzgada constitucional, son fenómenos procesales distintos los cuales se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela.

La presentación reiterada de una misma solicitud de tutela permite que se configure una actuación temeraria y se comprometa el principio de la cosa juzgada constitucional. Es un ejercicio desleal de uso del mecanismo de amparo constitucional compromete la capacidad jurídica del Estado, así como los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia. La no selección de un asunto para revisión, por parte de la Corte Constitucional, hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional haciendo que la decisión sea inmutable y definitiva.10 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-021 de 2021 [fundamento jurídico 2.2]. 10 Corte Constitucional, sentencia T-407 del 17 de noviembre de 2022. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto El solicitante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencia del 28 de marco de 2019 de la Sección Segunda-Subsección A que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el fallo del 20 de agosto de 2021 que dictó la Sala Veinticinco Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. También reprochó los fallos de tutela proferidos por las Secciones Primera, Segunda-Subsección B, Tercera-Subsecciones A, B y C, Cuarta y Quinta, pues a su juicio ninguna de esas providencias ha propendido por analizar de fondo la falta de competencia de la funcionaria que le impuso la sanción disciplinaria.

En primer lugar, la Sala advierte que los reproches planteados por el accionante contra las sentencias del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la DIAN que le impusieron una sanción; así como el fallo del 20 de agosto de 2021 que decidió el recurso extraordinario de revisión contra la referida decisión, no cumplen con el requisito de inmediatez.

La providencia del 20 de agosto de 2021 de Sala Veinticinco Especial de Decisión que decidió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra los actos de la DIAN, y que puso fin a la controversia, se notificó el 9 de septiembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre siguiente.

De conformidad con lo anterior los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 15 de marzo de 2022. Como la solicitud de tutela se interpuso el 20 de junio de 2023, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. Ahora bien, respecto de los reproches planteados por el accionante para que se dejaran sin efectos las sentencias de tutela proferidas por la Sección Tercera- Subsecciones A, B y C, la Sección Cuarta, la Sección Primera, la Sección Segunda Subsección B y la Sección Quinta, la sala procederá a declarar improcedente el 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia amparo, porque la conducta desplegada por el señor Francisco Javier García Londoño constituye una actuación temeraria, como se pasará a explicar.

En efecto, el accionante ha venido formulando varias solicitudes de tutela, identificadas bajo los Rad. 2021-08662-00/01, 2022-02768-00/01, 2022-06171-00/01 y 2023-01080-00/01 que guardan identidad de partes y, en las que se pusieron de presente los mismos hechos y pretensiones, tendientes a retrotraer el proceso disciplinario adelantado en su contra, por una supuesta falta de competencia al momento de la imposición de la sanción. Respecto de los reproches planteados contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión por la Sala Veinticinco Especial de Revisión de la Corporación, se advierte que, esos argumentos ya fueron resueltos en las sentencias de tutela que dictaron las Subsecciones A y B de la Sección Tercera, bajo el rad. n°. 2021-08662-00/01, que declararon improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

Decisión que, además, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas nº 8 de la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión según expediente T-8.826.116 de Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión 25.

Inconforme con esa decisión, el accionante promovió una nueva solicitud de tutela bajo el rad. n°. 2022-02768-00/01, con el objeto que se dejara sin efectos los fallos de tutela tramitados bajo rad. n°. 2021-08662-00/01 y se estudiara la falta de competencia en que incurrió la DIAN al imponerle la sanción. La solicitud también fue despachada desfavorablemente por la Subsección C de la sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque no satisfizo los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela.

Esa decisión también hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas nº 1 se abstuvo de seleccionar para revisión el expediente T-9.161.754 de Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsecciones A y B. El accionante instauró una nueva acción de tutela bajo el rad. n°. 2022-06171-00/01, para que se dejara sin efectos las providencias: i) del 29 de julio y 6 de octubre de 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2022 proferidas por la subsección C de la Sección Tercera y la Sección Cuarta, rad. n°. 2022-02768-00/01; ii) del 18 de febrero y 26 de abril de 2022, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera, rad. 2021-08662-00/01 y iii) del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión rad. n°. 2020-02925.

Insistió en que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales porque las autoridades no han tenido en cuenta sus argumentos relacionados con la falta de competencia de la funcionaria de la DIAN que le impuso la sanción, por tanto, considera que el recurso extraordinario de revisión debido declararse fundado. La Sección Primera y la Sección Segunda-Subsección B de la Corporación, declararon improcedente el amparo pues la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión ni con los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela.

Esa decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 31 de agosto de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas n°. 8, expediente T9.517.231. Nuevamente, el señor Francisco Javier García Londoño formuló otra solicitud de tutela que se identificó con el Rad. 2023-01080-00/01, con el objeto que se dejara sin efectos las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por la Sala veinticinco Especial de Decisión de la Corporación que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. Asimismo, reprochó los fallos de tutela: i) del 26 de enero y 24 de abril de 2022, rad. n°. 2022-06171-00/01 proferidas por la Sección Primera y Sección Segunda-Subsección B; ii) del 29 de julio y 6 de octubre de 2022 proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Cuarta, rad. n°. 2022-02768-00/01; iii) del 18 de febrero y 26 de abril de 2022, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 2021-08662-00/01.

La tutela fue repartida en primera instancia el Consejo de Estado Sección Primera quien, por sentencia del 14 de abril de 2023 declaró improcedente el amparo, decisión que fue modificada por la Sección Quinta de la Corporación al conocer de la impugnación, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, al declarar la cosa 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia juzgada constitucional respecto de los expedientes de tutela rads. 2021-08662-00/01 y 2022-0276800/01 y rechazó los demás cargos por configurarse el fenómeno de la temeridad.

Esa decisión también hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en auto del 31 de agosto de 2023 la Sala de Selección de Tutelas nº 8 se abstuvo de seleccionar para revisión el expediente T-9.535.238 de Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta y otros. La Sala advierte que las sentencias de tutela proferidas en los expedientes Rad. 2021-08662-00/01, 2022-02768-00/01, 2022-06171-00/01 y 2023-01080-00/01 que reprocha el accionante, son solicitudes que el señor García Londoño interpuso de manera sucesiva y que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que le impusieron una sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, pues a su juicio, la funcionaria de la DIAN que impuso la sanción no era competente y ninguna de las autoridades judiciales han estudiado de fondo sus pretensiones; así como el fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. El accionante adujo que no ha incurrido en temeridad y sostuvo que la interposición de todas las acciones de tutela obedece a que la vulneración de los derechos fundamentales invocados está latente.

Sin embargo, para esta sala esos argumentos no son de recibo, pues no se evidencia que el actor se encuentre en una situación de indefensión, o que haya sido mal asesorado y tampoco la existencia de hechos nuevos que no hayan sido tenido en cuenta para decidir las tutelas; por ello, no se advierte que la conducta del accionante se encuentre expresa y razonablemente justificada.

En efecto, la Corte constitucional ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se concibió como una instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido, cuando los accionantes utilizan este mecanismo de manera reiterada y alegan los mismos derechos contra las mismas entidades, se desconoce la naturaleza extraordinaria de la tutela y se configura el 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia fenómeno de la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, en un uso indebido de la acción.11 En consecuencia, es claro que con la presentación de esta nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de partes, de hechos y de causa, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad.

Por ello, la conducta desplegada por el señor Francisco Javier García Londoño constituye una actuación temeraria por lo que la Sala no puede estudiar el asunto de fondo. Además, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional, en la medida que se adelantó un nuevo proceso con posterioridad a unos fallos de tutela que se encontraban ejecutoriados, y entre el nuevo proceso y los anteriores se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa y la Corte Constitucional excluyó de revisión los expedientes de tutela Rad. 2021-08662-00/01, 2022-02768-00/01, 2022-06171-00/01 y 2023-01080-00/01, que aquí se reprochan nuevamente por el accionante.

Por ello, la acción de tutela no puede ser utilizada para retomar una discusión ya resuelta por los jueces constitucionales en instancias anteriores, ya que se desnaturalizaría el mecanismo de amparo constitucional y se vulnerarían los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia, que lo caracterizan. Por último, tal como lo indicó el a quo, se le recuerda al solicitante que el debate sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida porque afectaría el principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales, por ello, es pertinente que haga un uso razonable y proporcionado de este mecanismo.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2009 [fundamento jurídico 4]. 18 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado Sección Primera, Sección Segunda-Subsecciones A y B, Sección Tercera-Subsecciones A, B y C, Sección Cuarta, Sección Quinta y Sala Veinticinco Especial de Decisión.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ