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11001031500020240558400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 9015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jhon Enrique Varela Morelly Y Otro·Demandado: Providencia De 21 De Septiembre De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05584-00 Recurrentes: Jhon Enrique Varela Morelly y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-05584-00 Recurrentes: Jhon Enrique Varela Morelly y otros1 AUTO2 El despacho ordena el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Robinson Varela Ruiz, y ordena la notificación de los litisconsortes necesarios.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto dictado el 24 de julio de 20253 este despacho, entre otras determinaciones, requirió a la apoderada de los recurrentes para que indicara los datos de notificación de Graciela Morelly, Robinson Varela Ruiz, Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino, con el propósito de comunicarles la existencia del presente recurso extraordinario. 2.

Por memorial radicado el 5 de agosto de 20254, la apoderada recurrente: 2.1. Informó que el señor Robinson Varela Ruiz falleció el 29 de marzo de 2020 y aportó el correspondiente registro civil de defunción. 2.2. Indicó los datos de notificación de Graciela Morelly, Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino 2.3.

Aportó el poder conferido por Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino, para representarlos judicialmente en el proceso de la referencia. 1 Natalia Vanesa Varela Ortega, Jonathan Barros Villamizar y Azaneth María Ortega Miranda. 2 Se ordena emplazamiento y notificación de litisconsortes necesarios. 3 Índice 32 Samai. 4 Índice 6 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05584-00 Recurrentes: Jhon Enrique Varela Morelly y otros 2 I. CONSIDERACIONES 3. Con fundamento en lo previsto en los artículos 875, 1086 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso en adelante “CGP”, y 107 de la Ley 2213 de 2022, el despacho ordenará el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Robinson Varela Ruiz. 4.

Ahora bien, a pesar de que la abogada Kellys Paola Vásquez Miranda aportó el mandato judicial especial conferido por Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino, el despacho advierte que el poder no cumple con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 2213 de 2022 porque no se indicó la dirección de correo electrónico de la apoderada.

Por lo anterior, no se le reconocerá personería adjetiva para actuar en nombre de los mencionados sujetos, hasta que no se corrija dicha deficiencia. 5. Finalmente, en los términos del artículo 1999 del CPACA, se ordenará a la Secretaría General que notifique el auto admisorio del recurso extraordinario a los 5 “Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge.

Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

(…)”. 6 Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

(…). Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. (…)”. 7 “ARTÍCULO 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 8 “ARTÍCULO 5°.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 9 ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05584-00 Recurrentes: Jhon Enrique Varela Morelly y otros 3 señores Graciela Morelly, Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino, a las direcciones electrónicas informadas por la apoderada de los recurrentes, a saber: - Graciela Morelly: luzvarela77@hotmail.com. - Diana Carolina Gutiérrez Betancourt: dicagube@hotmail.com. - Simón David Barros Gutiérrez: dicagube@hotmail.com. - Ana Victoria Villamizar Ospino: kimberlybarros@hotmail.com.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho, II.

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, PROCÉDASE al emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Robinson Varela Ruiz.

SEGUNDO: En los términos del artículo 199 del CPACA, por Secretaría,

NOTIFÍQUESELES el auto admisorio del presente recurso extraordinario a los señores Graciela Morelly, Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes a que se perfeccione la notificación, realicen las manifestaciones que a bien tengan.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…).