Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por Luis Miguel Díaz Valencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Nariño. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Luis Miguel Díaz Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal 200 del 6 de marzo de 2015 y del oficio 20150423310161321 del 24 de junio de 2015 por medio de las cuales se ordenó el retiro de aquel del servicio activo en forma definitiva por inasistencia y se negó su reintegro, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se le reintegrara al cargo de infante de marina profesional o uno similar; ii) se reconociera y pagagara los salarios dejados de percibir a partir del 3 de enero de 2015 hasta que se haga efectivo dicho pago, debidamente indexado; y iii) se reconozcan y paguen los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos enjuiciados. 1.1.2.
Trámite del proceso 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2021 en la cual accedió a las súplicas de la demanda por encontrar demostrado que Luis Miguel Díaz Valencia se encontraba bajo atención odontológica acreditada para los días 3, 5 y 13 de enero de 2015 por lo cual no se cumple con el supuesto del artículo 12 del Decreto Ley 1793 del 2000, pues del periodo que se estableció como inasistencia sin justa causa, estaban debidamente justificados con la atención odontológica precitada y dicha información se puso en conocimiento de la línea de mando.
En consecuencia de lo anterior, dispuso la nulidad de los actos enjuiciados y el restablecimiento respectivo. El Tribunal Administrativo de Pasto, en sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre 2023 revocó la providencia que accedió a las pretensiones al considerar que si bien se comprobó la asistencia al servicio médico los días 3, 5 y 13 de enero del 2015, no existe certeza respecto de si se dio por una afección de su salud que implicara una urgencia que impidiera su comunicación con los superiores, lo que indica una actitud de indiferencia frente a sus obligaciones como infante de marina profesional3. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Luis Miguel Díaz Valencia presentó memorial4 ante el Tribunal Administrativo de Nariño en el que solicitó la aplicación de la sentencia del 20 de enero del 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-25-000-2003-01211-01 (1237-2009).
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 20245. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2576 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos 3 Visible a índice 14 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 6 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 3 Radicado: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20197, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2568 y 2589 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.
En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»10.
En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 7 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 8 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 9 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Radicado: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia decisión u ratio decidendi»11.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre12. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi13 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.
Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Las sentencias de unificación del Consejo de Estado El CPACA introdujo la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en atención a los artículos 270 y 271. Se trata de una tipología de providencias de especial trascendencia, en atención a la posibilidad de proyectar sus efectos.
Ciertamente, el contenido de los artículos 10, 102, 256 y 269 siguientes del código dan cuenta de su relevancia en el ejercicio de la función administrativa y judicial, comoquiera que las impone como parámetros de interpretación y aplicación de las disposiciones que rigen las materias sometidas a su conocimiento14. Ahora, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2016, no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como órgano de cierre 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393- 20). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023, radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393- 20). 14 Al respecto auto de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 14 de marzo de 2024, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por Ana Delfina Sandoval García contra el departamento de Boyacá en el proceso bajo radicado 11001-03-25-000- 2019-00591-00 (4716-2019). 5 Radicado: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia son de unificación15 sino que esta caracterización parte del referente contenido en el artículo 270 del CPACA.
A partir de la literalidad de la norma, fue posible identificar las sentencias de unificación como aquellas proferidas en condiciones especiales de importancia jurídica o trascendencia económica o social, así como las dictadas para unificar o sentar criterios al interior de la Corporación, las proferidas en los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. En este punto, se destaca que la norma que entró en vigor el 2 de julio de 201216 y admitió, de igual forma, la posibilidad de que para esa época ya se hubieran emitido sentencias de unificación y que aquellas tuvieran los mismos efectos que las dictadas en vigencia del CPACA.
Es así, por cuanto el Código Contencioso Administrativo17 ya anticipaba la viabilidad de que la Sala Plena avocara el conocimiento de asuntos de particular relevancia tramitados por las secciones. Así lo regularon los numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA: «[…] La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 5.
Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta.
La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las secciones y que se encuentren pendientes de fallo. 6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación. […]» Asimismo, es importante resaltar que, en particular, la Sección Segunda de esta Corporación también podía asumir el conocimiento de determinados asuntos, con el propósito de dictar providencias de unificación. Es así como el parágrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999, que contenía el reglamento interno del Consejo de Estado, disponía: 15 En este sentido, la Corte expuso: «[…] el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes.
Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos […]» 16 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 17 En adelante CCA. 6 Radicado: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia «[…] Parágrafo 1.°.
Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.
Para asuntos administrativos […]» Hasta este punto, se puede destacar un criterio fundamental para que este despacho pueda determinar si una sentencia es de unificación, incluso si fue emitida antes de la entrada en vigor del CPACA, este es, el orgánico y consiste en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones.
Una vez confirmado uno de los anteriores requerimientos, estos necesariamente deben concurrir con alguno de los siguientes criterios para dar esta identidad a la providencia: i) teleológico: que la razón por la cual el pleno de la sala avocó conocimiento obedezca a la importancia jurídica por trascendencia social o económica o para unificar o sentar jurisprudencia; o ii) material: que haya resuelto un recurso extraordinario o el mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 36A de la Ley 270 de 199618, cuyo propósito esencial es el de unificar la jurisprudencia19. 2.3.
Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Del anterior análisis normativo, se tiene que para que pueda admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resulta indispensable que: i) se designen las partes; ii) se indique la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y suscita de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En razón de ello, la sentencia del 20 de enero del 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-25- 000-2003-01211-01 (1237-2009)20 que Luis Miguel Díaz Valencia considera 18 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 19 Al respecto auto de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 14 de marzo de 2024, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por Ana Delfina Sandoval García contra el departamento de Boyacá en el proceso bajo radicado 11001-03-25-000- 2019-00591-00 (4716-2019). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 20 de enero de 2011 bajo radicado 25000-23-25-000-2003-01211-01(1237-09), demandante: Jairo Antonio Ramos Sierra, demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 7 Radicado: 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024) Demandante: Luis Miguel Díaz Valencia contrariada con el fallo de segunda instancia del 3 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Nariño, no constituye un fallo de unificación jurisprudencial de esta Corporación, por cuanto la decisión no se adoptó en un recurso extraordinario o en el mecanismo de revisión eventual, pues se pudo determinar que la sentencia invocada fue emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación; tampoco se evidenció que los argumentos de dicha providencia tuvieran como propósito unificar o sentar jurisprudencia. En consecuencia, no procede el estudio de los otros requisitos de admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 258 del CPACA, pues la sentencia que se considera contrariada no corresponde a una de unificación proferida por esta Corporación; y por lo precedente, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Luis Miguel Díaz Valencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Nariño. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS