CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2023-00469-01 Accionante: Wendy Lorena Camelo Astudillo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sanitas E.P.S ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo del 10 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se ampararon los derechos de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Wendy Lorena Camelo Astudillo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial del recién nacido, que estimó lesionados por el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Sanitas E.P.S. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito respetuosamente al despacho TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales involucrados, como son el derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial del recién nacido, ordenándole a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE SANTANDER, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SANTANDER, EPS SANITAS y/o quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, se dictamine a mi favor el reconocimiento del pago total de la Licencia de Maternidad y del reconocimiento del pago de todos los emolumentos a los que tengo derecho, en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, las cuales se me dejaron de pagar en la nómina del retroactivo del año 2023, (retroactivo liquidado el 31/07/2023) y de igual forma a reliquidar la prima de servicios teniendo en cuenta los valores dejados de pagar.” (sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2017, en el cargo de escribiente en propiedad del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, y con afiliación activa a Sanitas E.P.S., desde el 1 de noviembre de 2019.
Señaló que el 22 de diciembre de 2022, dio a luz a su hijo E.Q.C., motivo por el cual, se expidió licencia de maternidad a partir de esa fecha y hasta el 26 de abril de 2023. Sostuvo que, el Gobierno Nacional, mediante Decretos 902 y 903 de 2023, reguló el incremento salarial de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2023.
Advirtió que, al expedirse la nómina de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, no se tuvo en cuenta el incremento salarial aplicado al cargo de escribiente grado nominado, lo que en otros términos se traduce en que, el pago por concepto de licencia de maternidad para los meses en que se otorgó la misma no se realizó de manera completa.
Afirmó que con fecha 23 de febrero de 2023 envió, a través de su correo institucional, escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitud de aclaración sobre el valor liquidado por concepto de licencia de maternidad; sin embargo, no recibió respuesta. Adujo que, el 31 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva accionada, generó liquidación de nómina de retroactivo por incremento salarial, por un valor de COP$374.311, sin tener en cuenta el aumento de los meses de enero, febrero, marzo y abril, cuando se encontraba en licencia, es decir, únicamente canceló el valor correspondiente a un mes.
Refirió que, ante esa circunstancia, con fecha 1 de agosto de 2023, elevó nueva petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que se informó de manera expresa que, al momento de efectuar la liquidación del retroactivo, no se tuvieron en cuenta los meses de enero a abril de 2023 y que, si bien para esa época gozaba de licencia de maternidad, esta no contaba con el aumento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para el presente año, debía hacerse el respectivo pago.
No obstante, una vez más la accionada guardó silencio. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el pago incompleto del retroactivo del año 2023, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y especialmente el mínimo vital, pues la llegada de un niño al hogar implica el aumento de gastos para su manutención, como los son pañales, cremas, leches de fórmula, vestuario, entre otros; aunado, la falta de pago genera discriminación, respecto de los demás empleados y servidores judiciales que sí recibieron su retroactivo al no encontrarse en situación especial de licencia. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a Sanitas E.P.S. Intervenciones 4.1.
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a la luz de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, escapa de la competencia funcional del Consejo Seccional, por cuanto lo relativo a las prestaciones sociales reclamadas es atribuible al marco de funciones de la Dirección de Administración Judicial accionada, conforme lo dispone el artículo 103 ibidem.
Por tanto, solicita la desvinculación del trámite constitucional. 4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga señaló que debe declararse improcedente la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, dado su carácter excepcional ante la existencia de otros mecanismos ordinarios, aunado a que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional del medio de control constitucional.
Advirtió que recibió las solicitudes de la actora dirigidas a obtener respuesta acerca del pago del retroactivo por incremento salarial, aplicado en la licencia de maternidad de los meses de enero a abril de 2023, las cuales fueron resueltas en comunicación del 28 de septiembre de 2023, notificada a través del correo electrónico: wcameloa@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Informó a la señora Wendy Lorena que el retroactivo de los meses reclamados no le seria reconocido, por cuanto la licencia de maternidad tuvo inicio en el año 2022 y, por tal motivo, la nómina correspondiente a enero, febrero, marzo y abril, fue incluida en dicha prestación. Adujo que encontró fundamentación en que la licencia de maternidad se reconoció y pagó por Sanitas E.P.S. con el IBC devengado al momento del nacimiento del menor, esto es, por la suma de COP$3.426.983.oo, que corresponde al salario devengado en noviembre de 2022, y sobre el que se cancelaron aportes en salud en dicha anualidad; de ahí que, no pueda enrostrarse actuación que resulte contraria a la constitución, las leyes y los reglamentos.
Refirió que tampoco se evidencia la concurrencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que: i) la entidad pagó la licencia de maternidad en la nómina general de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, garantizando así el mínimo vital de la actora; y ii) a la fecha se siguen efectuando aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, como garantía a los derechos ius fundamentales a la salud y seguridad social. 4.3.
Sanitas E.P.S, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, el amparó los derechos de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo, argumentando lo siguiente: Señaló que en el asunto objeto de estudio se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional, advirtió al Tribunal que la falta de pago de dichos meses, obedece a que el inicio del periodo de licencia data del mes de diciembre de 2022, por lo que el IBC sobre el que se otorgó el auxilio de maternidad se liquidó con base en dicho ingreso base y con el aumento de esa vigencia 2022, lo que incluía los meses restantes de licencia, esto es, enero a abril de 2023.
Advirtió que a criterio de la Sala, se apartan de tales argumentos, dado que si bien conforme con lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a licencia remunerada con el salario que devengue al momento de su inicio; no es menos cierto que, ante una variación en el IBC, en este caso con ocasión al el reajuste de salario anual que aún no se encontraba incluido al momento de la liquidación de la licencia, es deber del empleador realizar la respectiva reliquidación del aporte y proceder con su reporte conforme lo dispuesto en los artículos 121 de Decreto 019 de 2012, y 33 de la Ley 1393 de 2010.
A partir de lo anterior, señaló que no es de recibo, pues dada la naturaleza de la licencia de maternidad, aceptar que no resulta procedente el retroactivo por concepto de incremento salarial, menos aun cuando la mayor parte del periodo de incapacidad se encuentra cobijado por el incremento salarial previsto en el Decreto 902 de 2003; en tanto así reconocerlo pondría en condiciones de inequidad a la actora respecto de empleadas o servidoras judiciales, que en iguales términos dieron a luz, pero en el mes de enero de 2023, y por esa sola razón si fueron beneficiarias del incremento salarial.
Concluyó que, en el presente asunto, la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de proceder con el reajuste y pago del retroactivo por concepto de incremento salarial en su licencia de maternidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante y, por tal, dispuso su amparo vía constitucional.
La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional no es el adecuado para dirimir controversias por presuntas diferencias en el pago de nóminas.
Afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Señaló que la tutela solo es procedente en los casos en donde se evidencie un perjuicio irremediable. Y en el caso en concreto, no se avista en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela. No se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante; luego no se trata del tipo de irreparabilidad que permitiría el estudio del caso en esta sede excepcional.
Igualmente, la entidad objetó la normativa aplicable en el caso en concreto, pues considerar que como lo estipula el código sustantivo del trabajo, la licencia de maternidad debe ser reconocida con el salario devengado al momento de iniciar la licencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo y, en consecuencia, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante tenía un medio ordinario de defensa judicial para ejercer sus derechos, idóneo y efectivo. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
De la procedencia de la acción de tutela para obtener prestaciones económicas en casos relacionados a la licencia de maternidad La Corte Constitucional, ha establecido criterios específicos con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas por licencia de maternidad. En sentencia T-014/22, el máximo órgano constitucional estableció: En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.
(negrilla fuera del texto) Igualmente, en sentencia T-278 de 2018 la Corte consideró: En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.
Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia. Caso concreto La señora Wendy Lorena Camelo Astudillo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial del recién nacido, que estimó lesionados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Sanitas E.P.S. Ahora bien, con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela, así: La señora Wendy Lorena Camelo Astudillo se encuentra vinculada a la Rama Judicial como escribiente en propiedad desde el 1 de noviembre de 2019, afiliada a Sanitas E.P.S. El 22 de diciembre dio a luz a su hijo, por lo que solicitó su licencia de maternidad a partir de esa fecha hasta el 26 de abril de 2023.
Dicha licencia le fue reconocida, sin tener en cuenta el aumento salarial de los meses de enero, febrero, marzo y abril, mientras se encontraba en licencia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo al considerar que dada la naturaleza de la licencia de maternidad, aceptar que no resulta procedente el retroactivo por concepto de incremento salarial, menos aun cuando la mayor parte del periodo de licencia se encuentra cobijado por el incremento salarial previsto en el Decreto 902 de 2003; pondría en condiciones de inequidad a la actora respecto de empleadas o servidoras judiciales, que en iguales términos dieron a luz, pero en el mes de enero de 2023, y por esa sola razón si fueron beneficiarias del incremento salarial.
Recordó que el aumento salarial de forma anual, que debe corresponder mínimo al aumento del IPC, tiene como finalidad que el trabajador no pierda poder adquisitivo con relación al año inmediatamente anterior, pues dicho salario debe corresponder por lo menos, al aumento de los precios en el mercado; de ahí que, el no pago oportuno y diferenciado del incremento, le genera señora Wendy Lorena Camelo una pérdida de poder adquisitivo en un momento en que, requiere de mayores ingresos debido al aumento en los gastos propio de tener un hijo recién nacido.
Por lo que consideró que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a proceder con el reajuste y pago del retroactivo por concepto de incremento salarial en su licencia de maternidad vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad de la accionante, disponiendo su amparo constitucional.
Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia considerando que no se cumplía el requisito de subsidiariedad que reviste el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa dentro para que cese la vulneración de la que asegura ser víctima.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que, si bien la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se vuelve un medio idóneo excepcionalmente en los casos en donde se pretenda el reconocimiento de una prestación económica en casos de licencias de maternidad.
Ante esto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha sido del criterio mencionado en precedencia, por considerar que la falta de pago de la licencia de maternidad, o en este caso del incremento salarial, consistiría en una vulneración al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo; pues la remisión a las acciones ordinarias para solucionar las controversias puede frustrar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia de Juez de tutela.
Así pues, no es de recibo el argumento de la entidad accionada sobre el deber de declarar improcedente la presente acción al no contarse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues es evidente que en el caso en concreto la competencia del Juez de tutela se activa por ser un caso concerniente al goce efectivo del derecho al mínimo vital y a la vida digna de una madre y de su hijo, sujeto de especial protección constitucional.
Por otro lado, la entidad impugnante también cuestiona la interpretación normativa aplicada al caso por el juez de primera instancia. Pues, asegura que para el pago de a licencia de maternidad de la accionante, aplicó lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.9 del Decreto 1427 de 2022 que establece: El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos” Adicionalmente, se analizará el cargo alegado por la entidad impugnante con relación al estudio de la normativa aplicable en el caso de reconocimiento de licencias de maternidad.
Si bien es cierto que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la ley 2114 de 2021) establece en su numeral primero, qué: “1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.” (subrayado fuera del texto original) No pueden desconocerse las disposiciones de rango constitucional que regulan la materia, en este caso, los artículos 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia:
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)” (Subrayado fuera del texto original). Las normas anteriormente citadas poseen rango constitucional, y en ellas se establece que la mujeres durante y después del embarazo gozan de una protección especial a cargo del Estado, por lo que debe garantizarse que en razón de la maternidad, no se vean menoscabados sus derechos, sobre todo, si tuvieran derecho a ellos de no ser por tal circunstancia. Es por esto, que se considera lógico que les sea reconocido a las mujeres que disfrutan de su licencia de maternidad, el reajuste salarial al que tendrían derecho de no ser por encontrarse en dicha licencia. Es necesario precisar que la Entidad Prestadora de Salud es la encargada de realizar del reconocimiento de dicha prestación en virtud del Decreto 789 de 2016 que establece: “empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC”.
Adicionalmente, en la Circular Externa 24 del 19 de julio de 2017 el MinSalud estableció que el “empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC, correspondiendo al empleador, adicionalmente, reconocer el valor de la licencia de maternidad directamente a la cotizante”. Finalmente, el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 indica que el “trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS”.
Lo anterior, demuestra que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de pagar, tanto la licencia de maternidad como el respectivo reajuste del año 2023. Y esta, a su vez, en virtud de la legislación mencionada, tiene derecho de repetir ante la EPS para realizar el cobro de la prestación económica pagada en favor de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo.
Por tanto, habida cuenta que para la Sala la acción de tutela debió ser estudiada de fondo, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander y teniendo en cuenta que los argumentos de la impugnación se agotan en la improcedibilidad de la solicitud de tutela y la normativa aplicable consideraciones; no habrá lugar a otro análisis sobre el particular.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que el amparó los derechos de la señora Wendy Lorena Camelo Astudillo, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)