1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia de objeto por sustracción de materia respecto de unas pretensiones / Subsidiariedad – la parte actora no agotó los mecanismos que tenía a su disposición para obtener la protección de los derechos que invoca frente a otra pretensión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Esmeralda Emperatriz Daza Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de mayo del año en curso, Esmeralda Emperatriz Daza Martínez instauró acción de tutela en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y petición. 2. La actora es discente en el IX Curso de Formación Judicial, que se lleva a cabo en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la República.
Según el citado acuerdo, el curso concurso se compone de dos subfases: una general y otra especializada. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Para efectos de evaluar las competencias de la subfase general, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dispuso que la prueba se desarrollaría de forma virtual a través de la plataforma denominada Klarway.
Con el propósito de que los discentes conocieran el manejo del aplicativo previo a la prestación del examen, el 21 de abril de 2024 se llevó a cabo un ensayo de la herramienta. Sin embargo, la accionante adujo que el mismo fue fallido, pues ella y otros concursantes, no tuvieron acceso a la plataforma. 4. Manifestó que como justificación general frente a las inconsistencias presentadas durante el primer simulacro, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla profirió un comunicado en el que indicó a los discentes que el aplicativo experimentó intentos de ataques cibernéticos que impactaron el desarrollo de la prueba de ensayo, lo que considera supone un riesgo para la protección de sus datos personales. 5.
Indicó que ante las fallas presentadas, se programó un nuevo ensayo para el 5 de mayo de 2024. No obstante, según afirmó, el aplicativo continuó presentando varias falencias. Alegó que si bien en esa oportunidad pudo acceder a la plataforma, no le fue posible contestar la totalidad de las preguntas que componían el simulacro, dado que el sistema bloqueó su usuario aun cuando contaba con todas las condiciones técnicas exigidas para el desarrollo de la prueba.
Y a pesar de que solicitó asistencia a la mesa de ayuda, no tuvo la oportunidad de terminar la prueba de ensayo. 6. Expuso que esa situación fue reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante un comunicado emitido el 5 de mayo de 2024, mediante el cual se informaron los datos arrojados en las dos jornadas de ensayo, de lo cual se desprende que 190 discentes, entre los que se cuenta ella, no lograron desarrollar las pruebas de ensayo, sin que se hubiera expresado una razón que justificara las inconsistencias presentadas. 7.
Reprochó que aunque la primera aplicación del examen para evaluar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial se encontraba programada para el 19 de mayo de la presente anualidad, para el momento en que instauró la presente acción de tutela (10 de mayo de 2024) todavía no había tenido la posibilidad real de acceder a la referida plataforma ni ejecutar en un 100% las pruebas de funcionamiento.
Esto, a diferencia de otros participantes que sí lograron el acceso a la plataforma con éxito durante las pruebas de ensayo. Lo cual, además de generar una situación de desigualdad, ponía en riesgo su derecho a permanecer en el concurso por causas ajenas a su voluntad. Además, tampoco se había logrado demostrar la efectividad de la herramienta con la que se pretendía evaluar el curso formativo para los aspirantes a jueces y magistrados, en desconocimiento del principio de mérito.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. De esta manera, con la demanda de tutela la accionante pretendía que se ordenara la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que: (i) permitiera su ingreso a la plataforma Klarway para el desarrollo de un simulacro previo a la primera fecha prevista para la presentación del examen de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial;
(ii) que se dispusiera un lugar físico con habilitación de la red de internet que se exige, para que los discentes pudieran acudir con su equipo de cómputo a presentar el examen programado para el 19 de mayo de 2024 y que garantizara asistencia técnica inmediata y; (iii) la reprogramación de la prueba, hasta tanto el funcionamiento de la plataforma dispuesto para la prueba mostrara un 100% de eficiencia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.
Por auto de 15 de mayo de 2024, se dispuso remitir el asunto de la referencia al despacho a cargo de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para que decidiera acerca de una posible acumulación con el expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024-01945-00. Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 20152. 10.
La consejera en mención, mediante proveído dictado el 22 de mayo de la presente anualidad, negó dicha acumulación, tras considerar que las acciones de tutela no compartían identidad en la parte pasiva, en los hechos que dieron origen a la presunta vulneración que se alega, ni en las pretensiones. En esa medida, estimó que los casos debían ser analizados conforme a las particularidades planteadas en cada uno. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente. 11.
En consideración a lo anterior, por medio de auto del 27 de mayo de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo;
(iii) vincular a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial como terceros interesados; (iv) negar la solicitud de medida provisional3 y de pruebas formulada por la accionante; (v) correr traslado a la parte demandada sobre los documentos aportados como prueba junto a la demanda para que, si a bien lo tenía, se pronunciara al respecto en el informe requerido; y, (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.
Previo a que se notificara el auto admisorio, la demandante allegó un memorial en 2 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 3 Como medida provisional, la parte actora formuló idénticos requerimientos a los que fueron planteados en las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 el que adicionó nuevos hechos a los que fueron objeto de relato en la demanda de tutela, así como una pretensión adicional a las que fueron planteadas inicialmente. 13.
Como nuevos supuestos fácticos, manifestó que el 19 de mayo del año en curso, presentó la primera sesión convocada para evaluar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Sin embargo, debido a las falencias que presentó el aplicativo Klarway, solo pudo comenzar la prueba dos horas después de la hora estipulada para el inicio del examen.
Razón por la cual no tuvo la posibilidad de responder la totalidad de las preguntas previstas para la primera jornada (realizada en la mañana) y a pesar de que en el chat de ayuda se le indicó que el tiempo perdido se repondría, no se le otorgó el mismo para poder terminar las preguntas de la primera jornada. Aunque durante la segunda jornada (realizada en la tarde) sí tuvo acceso a la plataforma a la hora dispuesta para tales efectos, alegó que el sistema la sacó de la prueba en varias oportunidades, por lo que acudió al chat de ayuda para solucionar el problema.
Allí, se le indicó que podía presentar la evaluación de la jornada de la tarde, mientras se hacía el cargue de la información de la jornada de la mañana, pero que debía cerrar el aplicativo para poder ingresar nuevamente. No obstante, adujo que dos días después de la presentación de la prueba, la información continuaba en proceso de carga. 14.
Indicó que en las tres oportunidades en las que ha intentado acceder a la plataforma, esto es, durante los dos simulacros y la primera sesión del examen, ha estado en ciudades diferentes y cumplía con los requisitos de conexión y demás exigidos para la presentación de la prueba, pero a pesar de ello las inconsistencias que ha presentado la plataforma han puesto en riesgo su permanencia en el concurso. 15.
En razón de lo anterior, como pretensión adicional, solicitó que se ordene a la accionada permitirle presentar nuevamente la prueba realizada el 19 de mayo de 2024 en la jornada de la mañana, otorgándole la posibilidad de hacer uso de las 4 horas dispuestas para contestar el examen. 16. A su vez, pidió que se emitiera un pronunciamiento sobre la medida provisional presentada junto a la demanda pero que adecuaría por el tiempo transcurrido y los cambios presentados desde la interposición de la acción constitucional.
Frente a lo requerido en el numeral primero de la medida desistiría. En lo atinente al segundo pedimento, solicitó que la orden se emitiera, pero respecto de la segunda fecha prevista para evaluar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, es decir, el 2 de junio de 2024. En lo relativo al último requerimiento, precisó que de manera subsidiaria, solo en caso de que no hubiera posibilidad de disponer el espacio físico para la presentación de la prueba, se aplazara la sesión convocada para el 2 de junio del año en curso.
También formuló una nueva solicitud probatoria. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17. Por auto del 30 de mayo de 2024, se resolvió: (i) negar la solicitud de medida provisional y de pruebas incoada por la actora;
(ii) vincular al proceso a la sociedad E. Distribution S.A.S. en calidad de tercero con interés y; (iii) correr traslado a la parte demandada y a los terceros vinculados sobre el memorial allegado por la accionante con posterioridad a la presentación de la demanda. 18. Durante el curso del proceso, se allegaron las siguientes intervenciones: (i) Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia4 19.
Informó que la III Fase de la etapa de selección del concurso de méritos, se desarrolla a través del contrato No CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Que si bien la institución educativa forma parte de la referida unión temporal, lo cierto es que el desarrollo del curso de formación judicial se ejecuta de acuerdo al contrato.
Razón por la cual comunicó a esta última acerca de la existencia de la presente acción constitucional para que rindiera el informe respectivo. 20. En todo caso, señaló que el aplicativo utilizado para evaluar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial cuenta con altos estándares de seguridad y confidencialidad y asegura las condiciones técnicas requeridas para la presentación de la prueba.
Que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues todas las actuaciones llevadas a cabo por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en el marco de la Convocatoria 27 se han ajustado al marco normativo que regula el concurso. 21. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente ante la carencia actual de objeto y la falta de subsidiariedad.
Mas aun cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional. (ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 22. Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Edwin Fabian Castellanos Flórez6 4 Intervención digital contenida en 7 folios. 5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 Intervención digital contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23. Actuando como tercero vinculado, dada su calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial, indicó que no se pronunciaría sobre los hechos ni las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
Por lo tanto, se atendría a lo probado. No obstante, puso de presente su preocupación frente a uno de los documentos aportados junto a la demanda, en el que aparece un listado donde se relaciona el nombre completo de cada uno de los discentes, su documento de identificación, su número telefónico, su correo electrónico y los tiempos en que cada participante inició y culminó la prueba correspondiente.
Lo anterior, implica que los datos personales de todos los participantes están circulando libremente sin ningún tipo de restricción o protección. Por consiguiente, solicitó que se compulsen copias en contra de la actora y las autoridades públicas y/o privadas vinculadas al curso concurso, por la vulneración de los datos personales de los discentes. 24.
El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez presentó impedimento, que se declaró infundado por auto del 28 de junio de 2024. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 25. La Sala precisa que no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que dicha entidad no es parte en el proceso, ni tampoco fue vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero con interés. 26.
Tampoco resulta posible acceder a la solicitud de compulsa de copias planteada por el tercero vinculado, pues en el expediente no obra evidencia del origen o la fuente del documento allí relacionado, ni sobre la veracidad de la información consignada en el mismo, como para determinar la existencia de alguna conducta que pueda llegar a constituir un delito o una falta disciplinaria.
Lo que además desborda el objeto de la tutela, en tanto su fin principal no está encaminado a la protección de datos personales. En todo caso, cabe señalar que si el discente estima que hay lugar a que se adelante alguna investigación disciplinaria o penal por la situación que alega, éste cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto.
D. Análisis del caso concreto 27. Para abordar el análisis del caso sometido a consideración del juez constitucional, esta Subsección estima necesario recapitular las pretensiones formuladas inicialmente por la actora en su escrito de tutela. Ante las diferentes fallas expuestas acerca de la plataforma dispuesta para la presentación del examen de la subfase Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 general del IX Curso de Formación Judicial, la demandante buscaba que se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: (i) permitirle desarrollar nuevamente un simulacro con anterioridad a la primera fecha prevista para la realización de la prueba;
(ii) proporcionar un espacio físico con habilitación de la red de internet que se exige, para que los discentes pudieran acudir con su equipo de cómputo a presentar el examen programado para el 19 de mayo de 2024 y; (iii) reprogramar dicha evaluación hasta que el aplicativo Klarway garantizara un 100% de eficiencia en su funcionamiento. 28.
En ese escenario, la Sala encuentra que las pretensiones inicialmente formuladas carecen de objeto, pues durante el curso del proceso desaparecieron los supuestos de hecho que, a juicio de la actora, amenazaban los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto ya se llevó a cabo la primera sesión que se tenía programada para evaluar la subfase general del Curso de Formación Judicial. 29.
La Corte Constitucional 7 se ha encargado de puntualizar que uno de los escenarios en que se puede presentar la carencia actual de objeto es la sustracción de materia. Este supuesto se configura cuando concurren situaciones posteriores a la interposición de la acción constitucional que modifican los hechos y que conllevan a que el titular de los derechos cuya protección se solicita pierda interés en el pronunciamiento del juez de tutela, en tanto la orden que podría ser impartida ante un eventual amparo ya no surtiría ningún efecto. 30.
Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando desaparece el objeto respecto del cual debía adoptarse la decisión, como en el caso que nos ocupa, pues la prueba que la actora pretendía que se ordenara realizar en un lugar físico dispuesto por la accionada o que se reprogramara ya tuvo lugar. De manera que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela resultaría inocuo. 31.
Cabe precisar que aunque la medida provisional inicialmente solicitada fue adecuada debido a los hechos acaecidos en el curso de la tutela, orientando la misma al examen que se encontraba programado para el 2 de junio de 2024, lo cierto es que no se hizo lo mismo respecto de las pretensiones, a pesar de que eran idénticas a la medida provisional. 32.
En todo caso, si se llegase a considerar que la accionante también buscaba actualizar las pretensiones de la demanda de cara a la segunda sesión convocada para el examen, la solicitud de amparo también carece de objeto, pues dicha sesión ya se llevó a cabo. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de las pretensiones planteadas inicialmente en el escrito de tutela. 7 Al respecto, ver sentencias T-419 de 2017 y T-349 de 2018, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 33. Ahora, no sucede lo mismo respecto a la pretensión formulada con posterioridad a la presentación de la demanda, en la que solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, se ordene a la accionada permitir a la discente presentar nuevamente la prueba realizada el 19 de mayo de 2024 en la jornada de la mañana. 34.
Dicha solicitud se sustentó en el acaecimiento de un hecho que, en su sentir, concretó la vulneración de los derechos que inicialmente consideró amenazados con ocasión de las falencias presentadas por la plataforma Klarway durante el desarrollo de las pruebas de ensayo y es que una vez llevada a cabo la primera sesión convocada para evaluar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, en el curso de la jornada de la mañana la accionante no contó con la posibilidad de responder la totalidad de las preguntas, ya que tan solo pudo acceder al aplicativo dos horas después de la estipulada para el inicio del examen, debido a las inconsistencias técnicas que presentó la herramienta Klarway. 35.
Ante situaciones como las descritas anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, contempló en el capítulo VII8 - numeral 69- del Acuerdo PCSJA19-11400 de 201910 la posibilidad de solicitar una evaluación supletoria, regulada en el. Para tales efectos, el interesado deberá presentar la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del examen a través del canal dispuesto para ello y adjuntar la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron presentar la prueba en la fecha y hora programada.
Una vez recibida la solicitud, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla evaluará el caso para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria. 8 Referido al “SISTEMA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA” del curso de formación judicial. 9 “En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
En los eventos en los cuales la causal de inasistencia a la evaluación sea incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 3º grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil, deberá informar esta circunstancia en el mismo aplicativo dispuesto para tal fin, anexando el registro civil para efecto de acreditar el parentesco y los documentos expedidos o validados por la correspondiente EPS, o la prueba que acredite el estado civil o la calidad de compañero (a) permanente.
Cuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se prolonguen en el tiempo, una vez cese o sea superada la causal aludida para la no asistencia o presentación de la evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes el discente deberá informar tal circunstancia por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando los documentos idóneos para demostrar la fecha en la cual cesó la fuerza mayor o el caso fortuito.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente.” 10 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 36. De manera que en el evento en que el discente no pueda presentar las pruebas que se realicen en el marco del IX Curso de Formación Judicial por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y dicha justificación sea aceptada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, hay lugar a que se programe una evaluación supletoria. 37.En el expediente no obra evidencia de que la parte actora haya puesto en conocimiento de la entidad accionada las circunstancias que, según alega, le imposibilitaron desarrollar la totalidad de la prueba que se encontraba programada para ser realizada el 19 de mayo de la presente anualidad, las cuales precisamente sustentan la vulneración alegada. 38.Ahora, si eventualmente la accionante consideraba que su situación no se enmarcaba en ese presupuesto, lo cierto es que lo planteado corresponde a una situación que inicialmente debe informar a la autoridad administrativa para que adopte las medidas que resulten oportunas.
Lo que no puede suceder es que se acuda directamente ante el juez constitucional, sin dar la oportunidad a las accionadas de pronunciarse, verificar la situación reportada, y de constatar la misma adoptar las soluciones a que hubiere lugar. 39. En tales condiciones, se hace evidente que la pretensión con la que la accionante busca presentar nuevamente la prueba que realizó el 19 de mayo de 2024 carece por completo de subsidiariedad, toda vez que no acreditó haber agotado el mecanismo eficaz e idóneo que tenía a su alcance para obtener el fin perseguido.
Tampoco ofreció alguna razón que justificara de forma razonada haber prescindido del instrumento que, se insiste, resultaba ser idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados. Ello conduce a la improcedencia del amparo deprecado. 40. Por virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 41. Admitir lo contrario, supondría desconocer que el ordenamiento jurídico ha determinado una serie de mecanismos tanto administrativos como judiciales eficaces e idóneos que permiten a los ciudadanos garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. 42.
Por lo reseñado anteriormente, se declarará la improcedencia de la solicitud de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-00 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 amparo. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF