1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03014-01 Accionante: WILMER RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE SU HERMANO MENOR DE EDAD SHRISTIAN ALEJANDRO DUCUARA RODRÍGUEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Tema: Cosa juzgada constitucional.
Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad – los accionantes cuentan con el incidente de desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de junio de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 19 de diciembre del mismo año se concedió la impugnación. Posteriormente, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación de un tercero con interés3. Posteriormente, el proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sección Quinta; sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de febrero de 2026, manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.
En sala del 12 de febrero de 2026 se declaró infundado el impedimento. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Droguería Cafam – Santa Marta, IPS Bienestar, Nueva EPS y Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la Corte Constitucional y de la señora María Ruth Rodríguez. 3 En particular se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena. Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, de petición, a la «estabilidad emocional» y a los «derechos prevalentes de los niños». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó al incumplimiento del fallo de tutela previo que ordenó garantizar la atención médica integral del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, así como a la falta de ejecución efectiva de dicha orden pese a los incidentes de desacato tramitados ante el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 47-001-3333-008-2023-00202-00. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Ruego a su señoría Tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición, y en especial los derechos prevalentes del niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, los cuales han sido vulnerados por la NUEVA EPS y las entidades vinculadas a su red de prestación de servicios de salud. 2.
Ruego a su señoría señor juez Ordenar a la NUEVA EPS, o a quien corresponda dentro de su red prestadora (IPS o entidad contratada), proceda a: • Asignar una cita prioritaria con especialista en endocrinología pediátrica para el menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. • Garantizar el suministro oportuno y completo de los medicamentos formulados. • Atender todas las órdenes médicas pendientes relacionadas con el tratamiento de su patología. • Disponer, si fuere necesario, del servicio de transporte y viáticos, en caso de que el especialista se encuentre en una ciudad diferente al lugar de residencia del menor y su familia, conforme lo establecen los principios de accesibilidad y continuidad del servicio de salud. 3.
Ruego a su señoría pueda Ordenar a la NUEVA EPS y a las entidades accionadas que respondan de manera integral, clara y de fondo todos los derechos de petición, quejas o solicitudes presentadas por el núcleo familiar del menor, garantizando el derecho a la información y a la participación. 4. Ruego a su señoría señor juez Requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás entidades que hayan conocido del caso, para que informen a este despacho judicial qué acciones han tomado, en ejercicio de sus competencias, para Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar los derechos del menor. 5.
Ruego a su señoría Oficiar al Juzgado que conoció la tutela anterior y al Tribunal administrativo del Magdalena para que informen si han adoptado medidas eficaces y adecuadas para hacer cumplir el fallo de tutela, especialmente frente a los incidentes de desacato promovidos, y en caso negativo, si existen razones que lo justifiquen. 6.
Ruego a su señoría Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social un informe técnico sobre la importancia del tratamiento oportuno del hipotiroidismo en menores de edad y las consecuencias de su interrupción prolongada. 7. Ruego a su señoría Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, investigue si en los hechos relatados existen elementos que configuren una posible comisión de delito por omisión del servicio médico, negligencia en salud pública y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conforme lo previsto en el Código Penal. 8.
Ruego a su señoría Exhortar a la NUEVA EPS y a su red de prestadores para que ajusten su conducta al principio de trato digno, adoptando protocolos institucionales que prevengan y sancionen cualquier forma de discriminación estructural, socioeconómica o racial, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política y tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño.4 1.2.
Hechos 4. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, presentó una acción de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales del menor, incluyendo la salud, la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, de petición y de los niños.
Señaló que dichas garantías fundamentales fueron presuntamente vulneradas por la Nueva EPS, la IPS Bienestar, la Droguería Cafam - Santa Marta, la Superintendencia de Salud y otras autoridades competentes. 5. Indicó que su hermano, Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, fue diagnosticado con hipotiroidismo no especificado desde los ocho meses de edad.
Por esta condición, el menor requiere controles periódicos con endocrinología. Desde febrero de 2021, la atención especializada no se ha garantizado. El menor se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, aunque en algunas ocasiones figura en el régimen contributivo. 6. Señaló que, en julio de 2022, la Superintendencia de Salud ordenó agendar una cita médica para el menor.
Sin embargo, la IPS Bienestar en Santa Marta desconocía la cita y sus agendas estaban cerradas. La Nueva EPS respondió por correo electrónico a la solicitud radicada bajo el número 20222100007773542, pero nunca otorgó la cita correspondiente, lo que impidió la atención especializada requerida. 7. Indicó que, el 20 de abril de 2023, la Nueva EPS negó los viáticos 4 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.
Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para que el menor se trasladara a Barranquilla, argumentando incorrectamente que la enfermedad no requería atención prioritaria o especializada. 8.
Refirió que interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud, radicado 20232100004893702, pero que la fecha de la cita fue registrada de manera incorrecta y nunca se corrigió. La Superintendencia informó verbalmente que la obligación del transporte correspondía a la IPS, no a la EPS, sin dejar constancia escrita. 9. Manifestó que, el 12 de mayo de 2023, la Nueva EPS se negó a recibir «un derecho de petición» de manera arbitraria, obstaculizando la gestión de la atención médica. 10.
Relató que, en múltiples ocasiones, se interpusieron PQRS, «derechos de petición» e incidentes de desacato ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, la Superintendencia de Salud y el juzgado, sin obtener una respuesta efectiva, lo que prolonga la vulneración de los derechos del menor. 11. Señaló que, ante la continua omisión por parte de las entidades responsables de garantizar la atención médica del menor, su madre, María Ruth Rodríguez, presentó el 16 de mayo de 2023 una acción de tutela contra la Nueva EPS, la IPS Bienestar, la Superintendencia de Salud y la Droguería Cafam - Santa Marta.
La acción buscaba proteger los derechos fundamentales del menor, y que se asignaran las citas de atención especializada en endocrinología pediátrica y se suministraran los medicamentos necesarios. 12. El proceso correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47001-33-33-008-2023-00202-00, que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, decidió amparar los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna y de los niños del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. 13.
Ordenó a la Nueva EPS y a la IPS Bienestar brindar tratamiento integral a la patología de hipotiroidismo no especificado y asignar la cita médica con el endocrino pediátrico dentro de un término improrrogable de 48 horas, garantizando atención expedita sin demoras injustificadas. La sentencia desvinculó a la Droguería Cafam - Santa Marta. 14.
Señaló que, pese al fallo favorable, las autoridades accionadas no cumplieron con lo ordenado y trataron con discriminación y hostilidad a la madre del menor en cada visita para solicitar los medicamentos. Se interpusieron múltiples PQRS, «derechos de petición» e incidentes de desacato, así como acciones ante la Defensoría, la Procuraduría y la Superintendencia de Salud, sin obtener respuesta efectiva, lo que deterioró la salud del menor y puso en riesgo su calidad de vida.
Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Indicó que, en 2024, luego de incidente de desacato y reiteradas llamadas a la Superintendencia de Salud, se asignó una cita en agosto; sin embargo, desde entonces no se otorgó atención especializada, lo que prolongó la omisión por parte de las entidades. 16.
Manifestó que, en 2025, se inició un nuevo incidente de desacato, pero el juzgado lo negó alegando que el menor estaba retirado de la EPS. No obstante, la cita se había solicitado desde 2024. 17. Indicó que, la Defensoría del Pueblo asignó un abogado cuyo número no respondió y nunca hubo contacto. Además, se interpusieron nuevas solicitudes desde enero de 2025 sin obtener respuesta sustancial. 18.
Sostuvo que, en el último incidente de desacato, la Nueva EPS alegó no contar con información suficiente para dar cumplimiento al fallo, lo cual resulta inverosímil dado que la solicitud de la cita se ha realizado de manera constante desde 2024. 19. Afirmó que, la EPS confundió controles pediátricos con atención de endocrinología, desviando la obligación real de la entidad y que la falta de entrega de medicamentos se justificó con argumentos contradictorios, como fórmulas que supuestamente no se visualizan, aunque se han utilizado previamente sin inconvenientes. 1.3.
Sustento de la vulneración 20. El señor Rodríguez Bermúdez sostuvo que a su hermano se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección integral, de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia. 21. Señaló que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que la Corte Constitucional sostuvo que la tutela adquirió carácter principal cuando se trata de menores, ante la ineficiencia de los mecanismos ordinarios de protección administrativa o judicial. 22.
Sostuvo que la jurisprudencia permitió presentar una nueva tutela cuando existió vulneración continuada, hechos nuevos no valorados previamente o incumplimiento de fallos anteriores. 23. Señaló que el menor no contaba con otro mecanismo judicial eficaz para garantizar sus derechos, pues las acciones administrativas resultaron insuficientes o fueron ignoradas. 24.
Afirmó que la jurisprudencia reiteró que el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios de salud constituye un componente esencial del derecho fundamental a la salud, y que la negativa injustificada de tratamiento médico o la Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión por parte de la autoridad competente implica una vulneración directa de derechos fundamentales. 25.
Indicó que la persistencia de las omisiones y la ineficacia de los mecanismos judiciales y administrativos generaron la vulneración continua de los derechos del menor, poniendo en riesgo su salud, desarrollo integral y calidad de vida, lo que habilitó la procedencia de la acción de tutela conforme a la Constitución y la jurisprudencia aplicable. 26.
Señaló que, durante el proceso de exigencia de los derechos fundamentales del menor, se evidenciaron tratos diferenciadores y discriminatorios por parte de funcionarios de la Nueva EPS, IPS Bienestar y puntos de dispensación de medicamentos como Cafam. La madre del menor, mujer de especial protección, con recursos económicos limitados y sin formación académica superior, recibió trato con desdén, indiferencia y tono condescendiente o grosero, con frases como «vaya y cómprelo», «no hay sistema» y «eso no es con nosotros», evidenciando actitud degradante e irrespetuosa. 27.
Indicó que los funcionarios de las entidades accionadas se negaron a radicar «derechos de petición», no se identificaron y cuestionaron la comprensión de la madre del menor durante los trámites que realizó. Arguyó que estas conductas constituyeron posible discriminación estructural por razones socioeconómicas, étnicas y educativas, lo que impidió el acceso efectivo del menor a la atención en salud. 28.
Finalmente, manifestó que, pese a haberse instaurado varios incidentes de desacato derivados de la tutela de 31 de mayo de 2023, estos no habían sido resueltos de manera efectiva ni habían garantizado el cumplimiento integral de las órdenes judiciales. Señaló que la inacción o los retrasos en la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios responsables vulneraban los derechos fundamentales del menor y generaban un perjuicio continuo. 1.4.
Intervenciones 29. La Corte Constitucional señaló que los hechos denunciados se atribuían principalmente a la Nueva EPS y a otros prestadores de servicios de salud, quienes obstaculizaron de manera sistemática el acceso efectivo a la atención médica que requería el menor. Además, recordó que el cumplimiento de órdenes de tutelas previas correspondía al juez de primera instancia, de acuerdo con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo la verificación de incidentes de desacato. 30.
La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del trámite, indicando que no existía registro de ninguna petición del accionante en sus archivos y que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad encargada del control, inspección y vigilancia del sistema de salud. Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada del proceso, al argumentar que no tenía legitimación en la causa por pasiva, ya que no había realizado acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del menor. 32. La Caja de Compensación Familiar – CAFAM afirmó que, aunque el menor indicó pertenecer a la IPS Bienestar adscrita a la Nueva EPS en Santa Marta, no existía convenio vigente con esa aseguradora en la ciudad, por lo que no podía prestar atención médica bajo esa cobertura. 33.
El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un recuento de los hechos e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del menor, ya que su actuación se limitó a evaluar el grado jurisdiccional de las sanciones por desacato conforme a la ley. 34. Precisó que no podía responsabilizarse por la conducta de los representantes de las entidades tuteladas.
Por ello, determinó que no existió desconocimiento de derechos fundamentales ni incumplimiento de normas procedimentales y recomendó negar el amparo. 1.5. Sentencia de primera instancia 35. Mediante el fallo del 17 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wilmer Rodríguez Bermúdez en calidad de agente oficioso de su hermano menor, Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. 36.
Señaló que, al momento de la interposición de la tutela, aún se encontraban pendientes de resolución varios incidentes de desacato derivados de la acción de tutela otorgada el 31 de mayo de 2023, los cuales constituían el mecanismo judicial idóneo y exclusivo para exigir el cumplimiento de las órdenes judiciales. 37. Destacó que, dichos incidentes de desacato habían sido tramitados conforme a la ley y que varias decisiones habían impuesto sanciones a los funcionarios responsables de la Nueva EPS, con el fin de garantizar la atención integral del menor.
En este contexto, concluyó que existían medios judiciales eficaces para la protección de los derechos fundamentales del menor, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 38. En consecuencia, determinó que la acción de tutela era improcedente, dado que el actor debía agotar los mecanismos judiciales disponibles antes de recurrir nuevamente a la vía de tutela.
No obstante, se exhortó a las autoridades competentes a garantizar la ejecución efectiva de las órdenes impartidas en la tutela de 31 de mayo de 2023, incluyendo la asignación de citas médicas y la Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación integral del tratamiento requerido por el menor, recordando la obligación de imponer sanciones legales ante posibles incumplimientos. 1.6.
Impugnación 39. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez impugnó la decisión del a quo y solicitó que sea revocada, para, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. 40. En síntesis, manifestó que la acción de tutela no solo se dirigía contra las conductas de la Nueva EPS, la IPS Bienestar y demás entidades involucradas, sino que además puso de presente que, pese a existir un fallo de tutela y a haberse promovido incidentes de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, la EPS continuaba incumpliendo las órdenes impartidas.
Argumentó que, a pesar de las sanciones impuestas, no se ha garantizado la atención médica integral requerida por el menor, lo que demuestra la persistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales. 41. Señaló que el fallo de primera instancia incurrió en errónea valoración de las pruebas, al ignorar la evidencia que demuestra que el menor no recibió atención en endocrinología pediátrica desde 2024, a pesar de los múltiples incidentes de desacato y sanciones impuestas a la Nueva EPS y al IPS Bienestar. 42.
Alegó que se vulneró el principio de protección reforzada consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, que exigen garantizar de forma inmediata los derechos de los niños, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela incluso frente a mecanismos previos ineficaces. 43. Criticó la interpretación del principio de subsidiariedad realizada por el juez de primera instancia, quien consideró que los incidentes de desacato eran medios idóneos, cuando la Corte Constitucional ha establecido que, si resultan ineficaces, la tutela puede proceder de manera transitoria para garantizar derechos fundamentales (Sentencias T-760/2008, T-627/2012 y T-003/2022). 44.
Asimismo, sostuvo que el juez de primera instancia omitió individualizar la responsabilidad de cada entidad, cuando todas tienen deberes de garantía según los artículos 2, 6, 86 y 365 de la Constitución. Señaló a la Nueva EPS, la IPS Bienestar, la Droguería Cafam, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Presidencia de la República por actuaciones u omisiones que impidieron el goce efectivo de los derechos del menor. 45.
Concluyó que, a la fecha de la impugnación, el menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez no había recibido la cita médica de endocrinología pediátrica ordenada desde el fallo de 31 de mayo de 2023, configurándose una vulneración continuada, grave y flagrante de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo solicitado.
Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 46.
La Sala modificará la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para: i) declarar la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones encaminadas a ordenar a la Nueva EPS la asignación de cita con endocrinología pediátrica, y ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La configuración de la cosa juzgada 47. En relación con la vulneración a los derechos a la salud a la salud, la dignidad humana, la vida digna, de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, de petición, a la «estabilidad emocional» y a los «derechos prevalentes de los niños» alegados por el accionante, la Sección encuentra necesario realizar un estudio de cosa juzgada constitucional, debido a que el cargo que está siendo estudiado podría coincidir sustancialmente con un estudio previo realizado sobre la vulneración de estas mismas garantías constitucionales en la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santa Marta, al interior de la acción de tutela con radicado 47-001-3333-008-2023-00202-005, y en la que se ampararon los derechos del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. 48.
La configuración de la cosa juzgada constitucional exige verificar la concurrencia de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa petendi, entre el asunto sometido a estudio y aquel previamente decidido por el juez de tutela. En el caso objeto de estudio, la cosa juzgada únicamente se configuró respecto de la solicitud relacionada con la asignación de una cita con especialista en endocrinología pediátrica en la ciudad de Santa Marta, como se evidencia a continuación: Tutela 11001-03-15-000-2025-03014-01 (sub examine) Tutela 47-001-3333-008-2023-00202-00 Identidad de partes Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: del Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Accionante: María Ruth Rodríguez actuando en representación de su hijo, el niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Superintendencia de Salud - SUPERSALUD- Nueva E.P.S. – I.P.S. Bienestar – Droguería Cafam Santa Marta. 5 A este proceso, le fue asignado el número de expediente T-9.710.621, y mediante auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección Número 11 de la Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión. Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud Identidad de causa petendi Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez se encontraba afiliado a la Nueva EPS en régimen subsidiado y recibió diagnóstico de hipotiroidismo no especificado.
Requería citas periódicas con endocrinólogo pediátrico. La última cita asignada por la EPS se realizó en febrero de 2021. La Nueva EPS programó una cita de seguimiento en la IPS Bienestar, ubicada en la ciudad de Santa Marta, en julio de 2022, con la doctora Mónica Andrade, según orden de la Superintendencia de Salud bajo radicado N° 20222100007773542.
La IPS informó que no tenía registro de la cita y que todas las agendas de esta especialidad y de la profesional estaban canceladas hasta nuevo aviso. Indicó que no recibió viáticos para trasladarse a Barranquilla el 20 de abril de 2023; la Nueva EPS argumentó que la enfermedad no requería atención prioritaria ni especializada.
Presentó queja ante la Superintendencia de Salud (radicado N° 20232100004893702); la fecha de la cita fue registrada de manera incorrecta y no se corrigió. La Superintendencia indicó verbalmente que la responsabilidad del transporte correspondía a la IPS, sin dejar constancia escrita. El personal de la Superintendencia manifestó verbalmente que la responsabilidad del transporte correspondía a la IPS y no a la EPS, sin dejar constancia escrita de dicha afirmación. No pudo radicar un derecho de petición el 12 de mayo de 2023, pues la Nueva EPS se negó a recibirlo y el personal no se identificó. Infirmó que, fue beneficiario de la sentencia emitida por el juzgado 8 Administrativo de Santa Marta (radicado 47001-33-33-008- 2023-00202-00) el 31 de mayo de 2023, que amparó sus derechos a la vida, salud, vida digna y derechos de los niños.
En dicha providencia se ordenó a la Nueva EPS -Bienestar I.P.S. que brindara un tratamiento integral a la patología hipotiroidismo no especificado y que en el término de 48 a partir del recibido de esta comunicación proceda a asignarle cita médica con el endocrino pediátrico y todo aquello que llegue a requerir el menor en un término expedito sin demoras injustificadas.
Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez se encontraba afiliado a la Nueva EPS en régimen subsidiado y recibió diagnóstico de hipotiroidismo no especificado. Requería citas periódicas con endocrinólogo pediátrico. La última cita asignada por la EPS se realizó en febrero de 2021. La Nueva EPS programó una cita de seguimiento en la IPS Bienestar, ubicada en la ciudad de Santa Marta, en julio de 2022, con la doctora Mónica Andrade, según orden de la Superintendencia de Salud bajo radicado N° 20222100007773542.
La IPS informó que no tenía registro de la cita y que todas las agendas de esta especialidad y de la profesional estaban canceladas hasta nuevo aviso. El 20 de abril de 2023, el personal de la Nueva EPS negó la autorización de viáticos para el traslado del menor, argumentando que dicho servicio solo correspondía a pacientes con enfermedades graves o de «alto costo».
Se presentó queja ante la Superintendencia de Salud bajo radicado N° 20232100004893702. La cita fue registrada de forma incorrecta y los viáticos fueron nuevamente negados, sin que se corrigiera la información de manera efectiva. El personal de la Superintendencia manifestó verbalmente que la responsabilidad del transporte correspondía a la IPS y no a la EPS, sin dejar constancia escrita de dicha afirmación. El 12 de mayo de 2023, personal de la Nueva EPS en Santa Marta se negó a recibir un derecho de petición presentado por la madre del menor y no se identificó debidamente.
Durante el año 2023, la farmacia encargada de la dispensación de medicamentos no entregó las fórmulas prescritas para el menor, incluidas azitromicina, acetaminofén y claritromicina. Algunos medicamentos se entregaron de manera tardía y el personal de la farmacia trató a la familia de forma grosera, negando otros medicamentos y marcando de manera falsa los entregados.
El 19 de abril de 2023, el menor asistió a una cita con pediatría que lo remitió a endocrinología pediátrica. «El personal de recepción, indicó desconocer la razón por la cual la cita se programó en la ciudad de Barranquilla». Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, interpuso múltiples PQRS, derechos de petición e incidentes de desacato ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Superintendencia de Salud y el juzgado, sin obtener respuesta efectiva, prolongando la vulneración de sus derechos.
Manifestó que, no recibió atención ni medicamentos pese a la sentencia constitucional que amparo sus derechos fundamentales. Señaló que, su madre fue tratada con discriminación y hostilidad en cada visita y que las PQRS, derechos de petición e incidentes de desacato no obtuvieron respuesta efectiva, afectando la salud y calidad de vida del menor.
Arguyó que, no recibió atención especializada en 2024 y 2025, pese a incidentes de desacato y solicitudes constantes a la Superintendencia de Salud, manteniéndose la omisión de las entidades. La farmacia no entregó los medicamentos prescritos, incluidos azitromicina, acetaminofén y claritromicina. Algunos medicamentos se entregaron tarde y el personal trató a la familia de forma grosera.
Identidad de objeto Solicito que se tutelaran derechos a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, derecho de petición y los derechos prevalentes del niño, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y sus entidades vinculadas. Pidió que se ordenara a la Nueva EPS, o a la entidad correspondiente de su red prestadora de salud, que: • Asignara una cita prioritaria con especialista en endocrinología pediátrica. • Suministrara oportunamente todos los medicamentos formulados. • Ejecutará todas las órdenes médicas pendientes del tratamiento. • Proporcionará transporte y viáticos si la atención se encontraba en ciudad distinta a la residencia del menor, conforme a los principios de accesibilidad y continuidad del servicio.
Solicitó que la Nueva EPS y las entidades accionadas respondieran de manera integral, clara y de fondo todos los derechos de petición, quejas o solicitudes del núcleo familiar, garantizando el derecho a la información y a la participación. Pidió que la Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás entidades informaran al despacho judicial sobre las acciones tomadas para garantizar sus derechos.
Solicitó que se requiriera al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena informar Solicitó que se amparan los derechos Fundamentales sus derechos a la vida, la salud, el derecho de petición y derechos de los niños. Pidió que se ordenara a la Nueva E.p.s, Bienestar I.p.s que se le asignara una cita con el especialista Endocrinología Pediátrica en la ciudad de santa marta Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las medidas adoptadas para cumplir la tutela anterior y, en caso de incumplimiento, justificar las razones de su omisión. Que se requiera al Ministerio de Salud y Protección Social un informe técnico sobre la importancia del tratamiento oportuno del hipotiroidismo en menores y las consecuencias de su interrupción prolongada.
Que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar si los hechos configuran delitos por omisión del servicio médico, negligencia en salud pública o fraude a resolución judicial o administrativa. Que se exhortara a la Nueva EPS y su red de prestadores a adoptar protocolos institucionales que aseguren trato digno y prevengan cualquier forma de discriminación estructural, socioeconómica o racial, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución y tratados internacionales sobre derechos del niño y eliminación de la discriminación. 49.
De lo anterior se advierte que ambas acciones de tutela tiene en común que fueron promovidas en representación del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la IPS Bienestar y la Droguería Cafam – Santa Marta, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, de petición y garantías fundamentales prevalentes de los niños, y que en ambos procesos se solicitó, que se ordenara a la Nueva EPS y a la IPS Bienestar la asignación de una cita con especialista en endocrinología pediátrica en la ciudad de Santa Marta, en una como única pretensión y en la otra como una de las solicitudes principales. 50.
Frente a este aspecto, la Sala advierte que, si bien en el caso sub examine la parte accionante planteó circunstancias adicionales relacionadas con el presunto incumplimiento en la asignación de la cita en la referida especialidad, en realidad reiteró los mismos argumentos que, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales del menor e impidieron el acceso efectivo al servicio de salud.
En consecuencia, tales circunstancias no constituyen hechos verdaderamente nuevos que permitan desvirtuar o superar la cosa juzgada constitucional. 51. Lo anterior obedece a que, pese a que el accionante incorporó hechos nuevos ocurridos con posterioridad al fallo del 31 de mayo de 2023 dentro del proceso constitucional identificado con el radicado 47-001-3333-008-2023- 00202-00, parte de sus reproches se dirigieron nuevamente, de manera sustancial, a solicitar que se ordene a la Nueva EPS y a la IPS Bienestar la Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de la cita con endocrinología pediátrica en la ciudad de Santa Marta lo antes posible, situación que ya fue sido objeto de pronunciamiento judicial. 52.
En consecuencia, la Sala concluye que, respecto de dicho reproche, no variaron las partes, la causa ni el objeto de la solicitud de amparo, toda vez que la situación relativa a la asignación de la cita médica especializada fue amparada mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santa Marta. 53.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción»6. 54.
Por lo anterior, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional respecto del cargo en mención, comoquiera que se constató la triple identidad entre la presente acción y la identificada con radicado 47-001-3333-008-2023-00202-00, que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. 55. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente precisar que de lo anterior no se desprende temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto no se advierte mala fe en su interposición. Esto, no solo porque el accionante informó acerca de la existencia del fallo de tutela del 31 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santa Marta, sino también porque el ejercicio de las distintas acciones de tutela ha tenido por objeto la defensa del derecho a la salud de un menor de edad. 56.
Por lo demás, la Sala también advierte que el actor cuestiona, en esta oportunidad, una posible vulneración del derecho fundamental de petición y la inclusión del transporte y viáticos para la asistencia a citas médicas por fuera de la ciudad de Santa Marta. 57. Por ello, la Sala considera que dichas pretensiones, deben ser objeto de un análisis autónomo de procedibilidad, con el fin de establecer si cumplen los requisitos constitucionales exigidos para su eventual estudio de fondo en el marco de la acción de tutela. 2.1.2.
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 58. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por 6 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 59.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 2.1.2.1. Se acredita la legitimación en la causa 60. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 61.
La Sala advierte que el escrito de tutela fue radicado por el señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, quien indicó que, interpuso el mecanismo constitucional en su representación debido a que es menor de edad y que su madre la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez, quien también es su madre, no cuenta con los conocimiento jurídicos y tecnológicos para relazar los trámites necesarios ante el sistema de salud y la administración de justicia. 62.
Respecto a lo anterior, una vez revisado el expediente del presente mecanismo constitucional, se advierte que la señora María Ruth Rodríguez Bermúdez allegó memorial8 en el cual manifiesta que: (…) SOBRE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR Reconozco que como madre del menor, y conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Civil y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), tengo el deber de ejercer su representación legal en todos los actos jurídicos y judiciales necesarios para la protección de sus derechos.
Sin embargo, debido a mi bajo nivel educativo, la falta de conocimientos jurídicos y tecnológicos, y las dificultades que implica enfrentar trámites ante el sistema de salud y la administración de justicia, no me ha sido posible ejercer eficazmente esa representación. Por tal motivo, mi hijo mayor Wilmer Rodríguez Bermúdez quien conoce el caso desde su inicio, ha asumido con responsabilidad y buena fe la defensa de los derechos fundamentales de su hermano menor.
(…) 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 8 Expediente de proceso constitucional con radicado 11001-03-15-000-2025-03014-00. Índice Samai 19. Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, respetuosamente solicito a este Honorable Despacho tener en cuenta que la actuación de Wilmer Rodríguez Bermúdez en calidad de agente oficioso ha sido consecuencia directa de mis limitaciones personales, y que en ningún momento ha existido abandono o negligencia deliberada, sino más bien una actuación familiar solidaria y orientada a salvaguardar los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de vulnerabilidad 63.
La Sala considera necesario precisar que, aunque de manera general la representación judicial de los menores de edad recae en quienes ejercen la patria potestad, dicha regla no tiene carácter absoluto. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en circunstancias excepcionales, resulta procedente la intervención de terceros para la defensa de los derechos fundamentales de los niños, cuando se acreditan condiciones que impiden o dificultan de forma real y material el ejercicio efectivo de esa representación, criterio que ha sido desarrollado, entre otras providencias, en la sentencia T-351 de 2018. 64.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección considera que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, mediante la agencia oficiosa ejercida por el señor Wilmer Rodríguez Bermúdez en favor del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. 65. Ello, teniendo en cuenta que obra en el expediente manifestación expresa de la madre del menor, quien reconoce su calidad de representante legal, pero expone de manera razonada las limitaciones personales, educativas y técnicas que le han impedido ejercer de forma eficaz la defensa judicial de los derechos fundamentales de su hijo, razón por la cual su hijo mayor, el señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, ha asumido la gestión del caso desde su inicio.
En ese sentido, la Sala concluye que existe una imposibilidad material que justifica la procedencia de la agencia oficiosa en favor del menor. 66. Por otro lado, se advierte que las entidades accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que a ellas les es atribuida la presunta vulneración de los derechos del menor, por lo que, de ser procedente el estudio de fondo, tal responsabilidad deberá ser evaluada por el juez constitucional. 2.1.2.2.
La acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad 67. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección 9 Sentencia T-183 de 2024.
Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 68.
Como se expuso previamente, la parte accionante argumentó que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección integral, de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia. 69. Señaló que, dicha vulneración se originó en la conducta de las entidades demandadas, al privarlo de una atención médica integral, pese a haber sido diagnosticado con hipotiroidismo no especificado, condición que requiere controles médicos periódicos y el suministro continuo de medicamentos. 70.
Indicó que, esta situación persistió a pesar de que el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, notificada el 2 de junio siguiente, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó la prestación integral del servicio de salud. 71. Sostuvo que el cumplimiento de dicha orden fue parcial e ineficaz, lo que dio lugar a la interposición de varios incidentes de desacato que, pese a las sanciones impuestas, no garantizaron de manera efectiva la atención médica especializada requerida, razón por la cual se mantuvo la vulneración de sus derechos fundamentales. 72.
Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que, respecto de los reproches relacionados con el suministro de medicamentos, el cumplimiento de las órdenes médicas pendientes vinculadas al tratamiento del menor, así como la disposición de transporte y viáticos cuando la atención especializada deba prestarse en una ciudad distinta a su lugar de residencia, no se supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé el incidente de desacato como el medio judicial idóneo, específico y eficaz para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. 73.
Lo anterior, debido a que mediante la acción de tutela identificada con el radicado 47-001-3333-008-2023-00202-00, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta ampara en favor del accionante, Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, los derechos fundamentales a la vida, la salud, la vida digna y la protección reforzada de los niños, y ordena de manera expresa la prestación de un tratamiento médico integral, el cual comprende no solo la asignación de la atención especializada requerida, sino también todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que, la Corte Constitucional ha precisado que cuando, a través de la acción de tutela, se ampara el derecho fundamental a la salud bajo la modalidad de tratamiento integral, dicha protección debe entenderse de manera amplia y material, de forma que garantice el acceso real y efectivo a los servicios ordenados por el médico tratante. 75.
En este sentido, la noción de integralidad no se agota en las prestaciones estrictamente médicas incluidas en el Plan de Beneficios financiado con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que comprende todos aquellos servicios complementarios necesarios para asegurar la continuidad y eficacia del tratamiento. 76. Por ello, la Corte ha sostenido que el transporte y los viáticos requeridos para acceder a la atención en salud hacen parte del tratamiento integral cuando su falta constituye una barrera de acceso, especialmente si el paciente carece de recursos económicos o se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 77.
En la Sentencia T-252 de 2024, la Corte Constitucional precisó que el servicio integral en salud no puede entenderse de manera restringida al acto médico o al suministro de medicamentos, sino que comprende todas las prestaciones necesarias para garantizar el acceso efectivo y continuo a la atención ordenada. 78. En tal sentido, la Corte sostuvo que cuando el transporte y los viáticos resultan indispensables para que el paciente pueda asistir a los controles, procedimientos o tratamientos prescritos, estos hacen parte del servicio integral en salud, especialmente si su ausencia constituye una barrera económica o geográfica que impide la materialización del derecho fundamental. 79.
En este contexto, el incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para verificar, exigir y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, competencia que recae de manera exclusiva en el juez constitucional de primera instancia que concede el amparo, quien debe valorar el grado de cumplimiento, adoptar las medidas correctivas pertinentes y, de ser necesario, imponer las sanciones correspondientes. 80.
En consecuencia, mientras dicho trámite se encuentra habilitado y en curso, no resulta procedente acudir de manera paralela a una nueva acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de órdenes ya impartidas, pues ello desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. 81. Se advierte entonces que, al existir una orden de tutela previa y vigente, proferida dentro del expediente 47-001-3333-008-2023-00202-00, cualquier reclamación relacionada con su cumplimiento debe tramitarse a través del incidente de desacato, en tanto dicha providencia ordena la garantía de un Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento médico integral en favor del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. 82.
En ese sentido, las solicitudes encaminadas al suministro continuo de medicamentos, la atención médica especializada y la adopción de medidas complementarias necesarias para la efectividad del tratamiento, se encuentran directamente comprendidas dentro del alcance de la orden de amparo y, por ende, deben ser examinadas y resueltas por el juez constitucional de primera instancia mediante el trámite incidental correspondiente. 83.
Finalmente, esta Sala observa que dentro del expediente de la acción de tutela con radicado 47-001-3333-008-2023-00202-00, el 17 de julio de 2025, el accionante radicó un nuevo incidente de desacato, sin embargo, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta no ha impartido el trámite correspondiente, en el que se pone de presente el presunto incumplimiento por parte de Nueva EPS de la orden judicial relacionada con la atención médica especializada. 84.
Al respecto, la Sección considera necesario confirmar el exhorto efectuado en la sentencia de primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues tanto el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena tienen el deber ineludible de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia del 31 de mayo de 2023, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a los derechos de los niños del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, desde la expedición de dicha decisión. 85.
En consecuencia, se recuerda a las mencionadas autoridades judiciales que deben continuar adoptando las actuaciones necesarias para velar por efectivo el cumplimiento de la sentencia constitucional del 31 de mayo de 2023. Ello, con el fin de garantizar que las órdenes impartidas en el fallo sean acatadas de manera efectiva y oportuna, asegurando así la adecuada protección de los derechos fundamentales reconocidos al tutelante. 86.
Por otra parte, en relación con los reproches asociados a la presunta ausencia de respuesta a los «derechos de petición», mediante los cuales se solicita que todas las entidades accionadas den contestación a las solicitudes radicadas, esta Sección se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida en que del escrito de tutela no es posible identificar con precisión a cuáles peticiones se hace referencia, frente a qué entidades fueron presentadas, ni las fechas en que se radicaron, lo que impide adelantar un examen material sobre la existencia de una eventual vulneración del derecho fundamental de petición. 87.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para: i) declarar la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones encaminadas a ordenar a la Nueva EPS la asignación de cita con endocrinología pediátrica y ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsidiariedad.
Asimismo, confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para: i) DECLARAR la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones encaminadas a ordenar a la Nueva EPS la asignación de cita con endocrinología pediátrica y ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx