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11001031500020250781000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jessica Daniela Sierra Gamboa, Jonathan Ricardo Sierra Gamboa·Demandado: Juzgado 1 Adminsitrativo Del Circuito De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: acto administrativo que da cumplimiento a sentencia de la Corte Constitucional. Subtema 3: defectos sustantivo y procedimental. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 1.

Síntesis del caso Los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias del 9 de julio de 2021 y del 22 de octubre de 2025 proferidas en el proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-34-001-2014-00220-00/03. 2.

Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 2.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Municipal de Bogotá emitió sentencia el 1 de diciembre de 2011, dentro de la tutela con radicado núm. 11-1505, en la que amparó los derechos invocados y ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que tramitara las solicitudes de reposición de, entre otros vehículos, el de placa SC- 2423 (placa nueva TEP873). 3.

Esta decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en fallo del 7 de febrero de 2012. En cumplimiento de las órdenes de tutela, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá repuso los vehículos, entre otros, con placa SC-2423 (placa nueva TEP873). 4. La Corte Constitucional seleccionó el trámite de tutela con radicado núm. 11- 1505 para su eventual revisión y, agotado el trámite de rigor, emitió sentencia T-568 el 17 de julio de 2012 en la que revocó los fallos proferidos por los jueces de instancia y «negó por improcedente» la solicitud de amparo, dado que no fue superado el requisito de subsidiariedad. 5.

Con ocasión de la decisión del alto tribunal, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá profirió auto 108541 de 2013 «por medio del cual dio cumplimiento a orden judicial sentencia T-568/12», en el que dejó sin efectos los actos administrativos «ordenados con ocasión de las solicitudes de trámite efectuados» y que fueron emitidos en acatamiento de los fallos del 1 de diciembre de 2011 y 7 de febrero de 2012. 6.

Por otra parte, el señor Álvaro Sierra Sánchez el 26 de marzo de 2012 compró un vehículo y posteriormente la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá lo registró con placa TEP873 y expidió licencia de tránsito y la tarjeta de operación a su favor. El 20 de noviembre de 2013 falleció el señor Sierra Sánchez. 7. Los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa, hijos del señor Álvaro Sierra Sánchez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en la que solicitaron que se declarara la nulidad del auto 108541 de 2013 y, en consecuencia, que se ordenara la continuación de los efectos jurídicos del acto mediante el cual se admitió la matrícula del vehículo de placas TEP873.

Adujeron como cargos de nulidad falta de competencia, expedición irregular, infracción a norma superior, violación al debido proceso y desviación de poder. 8. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá bajo radicado núm. 11001-33-34-001-2014-00220-00, autoridad que, en sentencia del 9 de julio de 20211, negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada, y en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en fallo del 22 de octubre de 20252. 1 Samai, expediente núm. 11001-33-34-001-2014-00220-00, índice 12, carpeta zip con certificado 0CBC0EF89FE0F5F9 138321C0CA4B8FF9 11C04E5496D3914E F8428994E9E7E021, documento denominado «03SentenciaPrimeraInstancia». 2 Samai, expediente núm. 11001-33-34-001-2014-00220-03, índice 24, certificado 580371339F97A630 4C7E47AC2F562560 4E365C3D60509824 B984CF20AFF59330.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 9. El Tribunal refirió que los argumentos del recurso de apelación delimitaban el objeto de intervención del fallador, y que el juez de primera instancia emitió auto el 23 de septiembre de 2014 en el que rechazó la demanda, pero que esa decisión fue revocada en auto del 21 de julio de 2015. 10.

Explicó el concepto de confianza legítima y destacó que para el momento en que el señor Sierra Sánchez adquirió el vehículo de placa TEP873 ya existía la discusión sobre la cancelación de la matrícula en el trámite de tutela con radicado núm. 11-1505, de manera que quienes le transfirieron el derecho sobre el automotor conocían dicha discusión y debieron transmitírsela, pero lo omitieron. 11.

Agregó que, si bien las sentencias de tutela son de inmediato cumplimiento, estas cobran firmeza cuando sean objeto de revisión, y que, una vez se comunicó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el fallo T-568 de 2012, que revocó las sentencias de instancia y negó por improcedentes las pretensiones, la entidad tenía el deber de retrotraer la reposición de los vehículos, al margen de que el alto tribunal no efectuara consideraciones respectos de terceros de buena fe 12.

Frente a la sentencia SU-787 de 2012 que sustentó el cargo por inoponibilidad, afirmó que no resultaba extensible y aplicable al caso concreto dado que estableció reglas en el marco de créditos hipotecarios, lo que distaba de la discusión. En los términos expuestos, sostuvo que los demandantes debieron iniciar las acciones civiles o de responsabilidad pertinentes contra el vendedor, o iniciar directamente ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el trámite de la reposición del vehículo. 13.

Afirmó que el auto que revocó el que rechazó solo realizó un estudio previo sin que decidiera sobre la buena fe del comprador o que tuviera como probadas las causales de nulidad. 14. Por último, consideró que la falta relativa del funcionario que expidió el auto enjuiciado no afectaba la validez de este porque, en todo caso, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá si era la competente para tal fin como autoridad de tránsito y transporte. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 15. Los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa solicitaron en el escrito de tutela3 que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y, en consecuencia, se ordene a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: Que en el término de 48 horas dé cumplimiento a su decisión y proceda a emitir una decisión de segunda instancia garantizando los derechos fundamentales de quienes suscribimos la presente acción de tutela, y, revoque la sentencia de primera instancia, 3 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07810-00, índice 2, certificado 6662FA2650C0187B EF27F627E9008465 0ECE3431D2B9CEAA FF00A8500C3637EF.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 y le ordene al juez primero administrativo de Bogotá proceda a dar cumplimiento a lo actuado por el Tribunal, una vez cumpla la orden emitida por el Consejo de Estado. 16.

Como fundamento de sus pretensiones, los actores argumentaron que los jueces ordinarios accionados incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, para lo cual alegó: vulneración del principio de buena fe; que la sentencia T-568 de 2012 no impartió orden alguna a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; que no existe norma que permita retrotraer situaciones jurídicas consolidadas; y que se aplicó un procedimiento ajeno al debate porque las sentencias cuestionadas «presumieron» que se debía acudir a otras jurisdicciones para reclamar la reparación de perjuicios. 17.

Destacaron que el juez de segunda instancia que revocó el auto que rechazó la demanda, en su oportunidad, estableció la diferencia entre actos de ejecución y definitivos y que le correspondía al juez estudiar de fondo las formas y el contenido para hacer un verdadero análisis de legalidad del acto, puesto que el Tribunal accionado se limitó a señalar lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia T- 568 de 2012 «y ahí terminó su estudio jurídico». 18.

Citaron jurisprudencia del Consejo de Estado sobre cómo se deben analizar los actos administrativos demandados para verificar que cumplan con los elementos exigidos para tener legalidad, y que en el caso concreto se debió sustentar las razones por las cuales el auto 108541 de 2013 era de ejecución, pese a ser definitivo, pues se desconoció que la decisión de la administración modificó situaciones jurídicas consolidadas.

Afirmaron que los jueces debieron responder para qué se expidió el acto y qué se decidió en este. 19. Manifestaron que las accionadas no podían pasar por alto que se incurrió en una falsa motivación del acto porque este se sustentó en dar cumplimiento al fallo T-568 de 2012 pese a que la Corte Constitucional no impartió órdenes. Alegaron que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la administración debe demandar los actos que estime sean contrarios a la ley y la Constitución. 20.

Por último, expresaron que, en los términos descritos en la sentencia SU-787 de 2012, el acto era inoponible a terceros de buena fe que no fueron parte del proceso en el que se emitió una orden judicial, precedente que aplica en lo sustancial, al margen de que en ese caso se abordó un asunto de derecho civil. 2.3. Trámite procesal 21.

El despacho ponente, mediante auto del 16 de diciembre de 20254, admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá como tercero con interés; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; requirió a las partes para que rindieran el informe correspondiente; y ordenó las notificaciones de rigor. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07810-00, índice 5, certificado E996BCED0B1514D4 ADC2A817804A4B38 CAAD0BECED78C3B1 65F1744E32F620E8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 2.4. Intervenciones 22. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá5 se opuso a las pretensiones de amparo para lo cual reiteró los argumentos que sustentaron las sentencias objetadas en tutela.

Entre sus argumentos de defensa, afirmó que el señor Álvaro Sierra Sánchez tuvo conocimiento del fallo de tutela de primera instancia del 1 de diciembre de 2011, toda vez que aportó copia de esa decisión cuando pidió la matrícula del taxi. Solicitó que se declarara que no vulneró derechos fundamentales. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 23.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación en la causa 24. En el presente asunto, los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa están legitimados por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto fueron demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34-001-2014-00220-00/03 en el que se profirieron la sentencias del 9 de julio de 2021 y del 22 de octubre de 2025 que, según afirmaron, vulneraron sus derechos fundamentales. 25.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fueron las autoridades que profirieron las providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.3.

Cuestión preliminar 26. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34-001-2014-00220-00/03, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07810-00, índice 12, certificado B633E4E62D70BE1D F3E74CAAC96D177D 78A2C6103074A2DE 6F2D5BAF107AB183.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 27. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 22 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional7. 29.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales en el caso concreto 32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia11. 33.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuraron los defectos sustantivo y procedimental que, a su juicio, impidieron que se expidiera una decisión ajustada a derecho en relación con la legalidad del auto 108541 de 2013. 34.

Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 35.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 22 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demanda de amparo se presentó el 12 de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional12 y del Consejo de Estado13 como razonable. 36.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y la irregularidad procedimental que adujo en el escrito de amparo tiene la posibilidad de modificar la sentencia que negó las pretensiones de la 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Ibidem.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 demanda. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 37. De acuerdo con lo expuesto, la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para ello, deberá establecer si la sentencia del 22 de octubre de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al confirmar el fallo que negó las pretensiones de nulidad del auto 108541 de 2013. 3.5.1 Generalidades del defecto procedimental 39.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 40.

En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 41. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»14. 42.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»15. 43. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó 14 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 44.

En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»16. 3.5.2.

El defecto sustantivo 45. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado17. 46.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 47.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]18. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 48. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 49.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).19 3.6.

Caso concreto 50. En el asunto bajo estudio, los señores Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se anulara el auto 108541 de 2013 y, en consecuencia, se ordenara la continuación de los efectos jurídicos del acto mediante el cual se admitió la matrícula del vehículo de platas TEP873.

En sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo que negó las pretensiones. 51. Ahora bien, en el escrito de tutela, los señores Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa consideraron que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental con la sentencia del 22 de octubre de 2025, para lo cual expusieron extensa argumentación sobre el análisis general y completo de legalidad del acto demandado que, consideraron, se debió realizar en el caso concreto. 52.

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 247 del CPACA prevé el deber que tienen las partes de exponer los motivos que sustentan el recurso de apelación, y que, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la autoridad judicial en segunda instancia debe limitar su competencia a resolver dichos cargos de inconformidad, es decir, no debe efectuar, de oficio, un análisis de legalidad general y completo del acto demandado como lo pretenden los tutelantes en el escrito de amparo. 53.

Ahora bien, los accionantes alegaron que el auto 108541 de 2013 objeto de la demanda ordinaria no era de ejecución sino definitivo, tal y como se estableció en el auto que revocó el que rechazó la demanda, en la medida en que modificó situaciones jurídicas consolidada. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 54.

Sin embargo, la Sala revisó la sentencia del 22 de octubre de 2025 y encontró que el Tribunal no sustentó su decisión en que el acto cuestionado no fuera objeto de control judicial, por lo que resulta irrelevante la discusión sobre si era de ejecución o definitivo. 55. Por otra parte, los tutelantes reiteraron la vulneración a la buena fe del señor Álvaro Sierra Sánchez, la inoponibilidad de la sentencia T-568 de 2012, que no es cierto lo que indicó el auto 108541 de 2013 de que la Corte Constitucional haya emitió órdenes por cumplir, y que se aplicó un procedimiento ajeno al debate porque las sentencias cuestionadas «presumieron» que se debía acudir a otras jurisdicciones para reclamar la reparación de perjuicios. 56.

Sobre estos puntos, es preciso recordar que el Tribunal accionado analizó en la sentencia del 22 de octubre de 2025 lo siguiente: 37.- De esta manera, sin lugar a extensos debates, se tiene que Álvaro Sierra Sánchez, el 26 de marzo de 2012, suscribió un contrato de compraventa con el Concesionario automotriz Plus Car sobre el automóvil de servicio público Placa: TEP 873.

En la cláusula tercera de ese documento consta: «el vendedor hace entrega del vehículo, libre de gravámenes, embargos, multas y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato». 38.- El 17 de noviembre de 2011, Camilo Otálora y Blanca Lilia Romero Rincón, presentaron acción constitucional de tutela ante los juzgados civiles municipales.

El Juzgado 45 Civil Municipal, con sentencia de primera instancia, del 1º de diciembre de 2011, ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá tramitar las solicitudes de reposición de varios vehículos, dentro de estos el de placa SC-2423. Decisión confirmada el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado 27 Civil del Circuito. Valga señalarse que los derechos de reposición del vehículo objeto de tutela fueron transferidos, por los tutelantes, a favor de Álvaro Sierra Sánchez para el registro inicial del automóvil de placa TEP 873. 39.- En este orden, es claro que, para el año 2012, al adquirir el vehículo TEP 873, ya existía la discusión jurídica sobre la cancelación de la matrícula y era de conocimiento de quienes transfirieron los derechos de reposición a favor de Álvaro Sierra Sánchez y lo omitieron teniendo la obligación de comunicárselo al interesado, sin que sea significativo ante esta jurisdicción un debate respecto de si actuó de buena o mala fe en la adquisición del vehículo, en tanto el acto demandado surgió como resultado del cumplimiento de la sentencia T-568-12 (que revocó la sentencia de instancia del 7 de febrero de 2012) por medio la cual en sede de revisión, la Corte Constitucional, frente a la afectación de derechos particulares señaló: […] 40.- La Sala no desconoce que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados de instancia ampararon los derechos invocados por los accionantes, y si bien estas decisiones son de inmediato acatamiento, cobran firmeza una vez sean objeto de revisión. Evento ocurrido en el asunto con la sentencia T-568 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual la Corte Constitucional revocó la decisión del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá (que confirmó la sentencia que tuteló los derechos al debido proceso e igualdad) y, en su lugar la negó por improcedente.

Esta sentencia fue registrada en el certificado de tradición del vehículo con anterioridad al fallecimiento de Sierra Sánchez, de acuerdo con la fecha de expedición -20 de febrero de 2013-. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 41.- Es cierto que los fallos previos al de revisión habían ordenado a la Secretaría Distrital de Movilidad tramitar las solicitudes de reposición de varios vehículos, entre estos el SC-2423, que dio origen a la Placa TEP 873 por reposición. Y si bien la Corte Constitucional no estableció orden o directriz alguna, solamente revocó la decisión de segunda instancia, es claro que, una vez comunicada la decisión a la Secretaría Distrital de Movilidad, su deber era retrotraer la reposición de los vehículos, porque la decisión sí fue clara al afirmar que la acción de tutela no era procedente.

Sin que ello signifique una interpretación errada de la demandada, como lo señaló el recurrente, pues la decisión de la Corte, en efecto tenía repercusiones sobre los vehículos que dieron origen al trámite de tutela iniciado el 17 de noviembre de 2011, sin que dicho fallo hiciera consideraciones respecto de los terceros de buena fe. […] 44.- En consecuencia, es evidente que las acciones pertinentes debieron iniciarse frente al vendedor, saneamiento por evicción (artículo 1895 del Código Civil) o, en su defecto, iniciar directamente en la Secretaría Distrital de Movilidad el trámite de reposición del vehículo para obtener una decisión particular y concreta, que con la respuesta generara un acto administrativo susceptible de control de legalidad. 45.- Finalmente, en relación con las decisiones que cita el apelante, según las cuales la Corporación revocó el rechazo de la demanda al considerar que se trata de un acto definitivo, fue esta la razón por la cual el juzgado adelantó la decisión hasta la sentencia; sin embargo, no tienen la consecuencia que pretende, pues allí, esta Corporación sólo realizó un estudio previo sin que afirmara, por ejemplo, la buena fe con la cual fue adquirido el vehículo o que estuvieran demostradas las causales de nulidad, como lo refieren los demandantes. 57.

De lo expuesto, se destaca que, en efecto, el trámite de tutela con radicado núm. 11-150 en el que se emitieron las sentencias del 1 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012, que ordenaron a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá reponer la placa SC-2423, fue iniciado con anterioridad a que el señor Álvaro Sierra Sánchez comprara el vehículo de placa TEP873 y tuviera derechos sobre este. 58.

Así, esta Sala encuentra que, por un lado, el señor Álvaro Sierra Sánchez no tenía que ser vinculado al referido trámite constitucional una vez inició, pues compró el vehículo el 26 de marzo de 2012; y, por otro lado, que los accionantes de aquella tutela, que fueron los anteriores propietarios de la placa SC-2423, nueva placa TEP873, debieron informar y comunicar al señor Álvaro Sierra Sánchez, si no lo hicieron, la existencia de dicho asunto judicial toda vez que solo finalizaba con la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el caso o de emitir sentencia en sede de revisión. 59.

En ese orden, al margen de que la sentencia SU-787 de 2012 sea aplicable o no al caso concreto, coincide esta Subsección con el Tribunal accionado en que, si el señor Álvaro Sierra Sánchez o sus sucesores vieron afectada su buena fe, debieron iniciar las acciones pertinentes frente al vendedor o, en su defecto, con el mismo argumento, acudir a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para realizar las gestiones necesarias para solicitar la reposición del vehículo, premisas que no desnaturaliza, como lo sostuvo la parte tutelante, el proceso contencioso- administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 60. En cuanto al cargo de inoponibilidad de la sentencia T-568 de 2012, se advierte que en esta la Corte Constitucional determinó que la tutela con radicado núm. 11- 150 resultaba improcedente en la medida en que no superó el requisito de subsidiariedad, motivo por el que en la parte resolutiva se limitó a revocar las sentencias de instancia del 1 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012, es decir, no ordenó de manera específica y directa a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que realizara alguna actuación en particular. 61.

Sobre este punto, cabe recordar que, de acuerdo con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de tutela de primera instancia que no sea impugnada o la de segunda instancia deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual resulta claro que solo adquieren cosa juzgada constitucional con el auto que resuelve no seleccionar el caso o con la sentencia del alto tribunal si el asunto es seleccionado. 62.

Por lo anterior, resulta pertinente precisar que, si bien el fallo de primera instancia que tutela derechos fundamentales es de inmediato cumplimiento en los términos del artículo 27 ibidem, ello no implica que las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas para obedecer las órdenes de amparo sean definitivas, inamovibles o situaciones jurídicas consolidadas, puesto que, en todo caso, el juez de segunda instancia, si el asunto es impugnado, o la Corte Constitucional, en sede de revisión, pueden revocar esa decisión. 63.

Precisamente, como lo sustentó el mismo auto 108541 de 2013, el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, «por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», prevé lo siguiente: De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 64.

En consecuencia, la pretensión de los señores Jessica Daniela y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa de que las decisiones administrativas realizadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en cumplimiento de las sentencias de tutela del 1 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012, que ordenaron reponer el vehículo de placa SC-2423 (placa nueva TEP873), queden en firme, no resulta procedente en razón a que, como quedo visto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-568 de 2012, revocó los fallos de instancia. 65.

Incluso, la tesis de los accionantes implicaría que, una vez cumplido un fallo de tutela de primera instancia, el juez de segunda instancia o la Corte en revisión no puedan modificar o revocar el amparo, postura que desconoce ampliamente las facultades legales y constitucionales respecto de la competencia de estas autoridades. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 66.

Así las cosas, si bien la sentencia T-568 de 2012 no emitió una orden específica, lo cierto es que, por disposición legal, en cumplimiento de las normas que regulan el trámite de tutela, las actuaciones administrativas que dieron cumplimiento a las sentencias del 1 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 quedaron sin efecto, de manera que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá tenía la obligación de materializar la decisión de la Corte Constitucional sin necesidad de acudir al ejercicio de la acción de lesividad. 67.

En los términos expuestos, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos sustantivo o procedimental en la sentencia del 22 de octubre de 2025 y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los señores Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa. 4.

Conclusiones Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por los señores Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34-001-2014-00220- 00/03. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar la acción de tutela que presentaron los señores Jessica Daniela Sierra Gamboa y Jonathan Ricardo Sierra Gamboa contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos contenidos en esta sentencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-07810-00 (12400) Accionantes: Jessica Daniela Sierra Gamboa y otro Accionados: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 15 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.