Micelio
25000234200020160048602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-28

Radicación interna: 1358 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Vilma Elizabeth Cano Baez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 00486 02 (1358-2020) Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 10 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Carlos Mario Isaza Serrano, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio SG 000314 del 4 de febrero 1 Índice 43 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido cuando la controversia giraba en torno a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 20154 que negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) «[…] se reconozca y pague […] los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejados de percibir como consecuencia de la disminución de la remuneración básica mensual por el pago de la prima especial del 30%», 2) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 5.

La demandante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial I desde el «9 de diciembre de 20096». 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 21 de enero de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio SG 000314 del 4 de febrero de 2015.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993 y Decreto 1251 de 2009. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que, el Gobierno Nacional al expedir los decretos que regulan la prima especial de servicios y determinar que el 30% del salario no era adicional, desmejoró la remuneración de la funcionaria porque le disminuyó la remuneración que efectivamente debía devengar.

Contestación de la demanda. 9. La entidad demandada no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20197, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. 4 Folios 2-7 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2. 6 Sin embargo, se encuentra probado en el expediente que ingresó a laborar desde el 10 de diciembre de 2009. 7 Folios 118-127 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Así mismo, precisó que dicha prima no tiene carácter salarial y que dicho reconocimiento «no puede exceder el techo establecido por el decreto 1251 de 2009, porque como se dijo, lo que se busca es que a los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo». 12.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó8: «[…] reconocer y pagar […] en su condición de procuradora judicial administrativa I, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico “sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 10 de diciembre de 2009 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia.»9 Recurso de apelación. 13. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10. 14.

En su intervención, señaló que en el presente caso al acceder a las pretensiones de la demanda se supera el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 15. Indicó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos que regularon dicha prestación. 16.

La sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos decretos que fijan los salarios para los servidores de dicha entidad de los años 1993 a 2007, pero no de los años posteriores al 2008, por lo que continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 5 de agosto de 202111, se admitió el recurso de apelación, y 8 Se pone de presente que el a quo no hizo análisis alguna frente a la prescripción. 9 Transcrito con errores 10 Folios 131-133 del expediente. 11 Índice 13 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mediante providencia del 31 de enero de 202312 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18.

La parte demandante13 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Vilma Elizabeth Cano Báez tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación? De igual forma, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, y si de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 23.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 12 Índice 34 de SAMAI. 13 Índice 39 de SAMAI 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 25. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201416 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 26. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201917, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 27.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias 11 de julio de 202318, 5 de septiembre de 202319, 5 de diciembre de 202320, 6 de agosto de 202421 y 18 de diciembre de 202422. 28. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202423, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Así mismo, en la sentencia del 10 de septiembre de 202424, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, bajo el mismo criterio declaró la nulidad parcial de los decretos salariales de 1993 a 2012 que regularon la prestación mencionada para los servidores de la Rama Judicial, como de los procuradores judiciales I. Hechos probados. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 24 Sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicación 11001 03 25 000 2012 00328 00 (1292-2012) conjuez ponente, José Ascensión Fernández Osorio.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, como procuradora judicial I, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 201625. 30.

Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de este, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales26. 31. Que el día 21 de enero de 201527 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.

Caso concreto 32. La Sala advierte que la entidad demandada restó la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 33.

En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que le asiste razón parcialmente a la entidad recurrente frente al carácter no salarial de la mencionada prima. 34.

Por otro lado, frente a lo sostenido por la entidad demandada, respecto de que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008 en adelante que regulan la mencionada prestación gozan de presunción de legalidad, se encuentra oportuno indicar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado28 declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007 y precisó que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual». 25 Folio 111 del expediente. 26 Folios 18-19 del expediente. 27 Folios 9-16 del expediente. 28 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Así mismo, la sentencia del 9 de abril de 202429, declaró la nulidad frente a los decretos que regulaban tal prestación entre el 2008 y 2018, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.

A su vez, la sentencia del 10 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado, Sala de Conjueces30, declaró la nulidad parcial de los decretos salariales de 1993 a 2012 que regularon la prestación mencionada para los servidores de la Rama Judicial, como de procuradores judiciales I, en los mismos términos de las anteriores providencias. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, y por lo tanto se adicionará la sentencia para estarse a lo resuelto en dichas providencias. 36.

En cuanto a la prescripción31 esta corporación ha sostenido, de forma pacífica32, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, que para el caso en concreto corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 54 de 199333.

En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de procuradora judicial I, la interesada pudo interrumpir el fenómeno prescriptivo. 37. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 21 de enero de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, hasta el 2 de septiembre de 2016 (fecha de retiro del servicio), ya que la petición de reajuste solo la presentó el 21 de enero de 2015 ante la administración, por lo que se revocará parcialmente la sentencia para precisar lo anterior. 38.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes 29 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019). 30 Sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicación 11001 03 25 000 2012 00328 00 (1292-2012) conjuez ponente, José Ascensión Fernández Osorio. 31 ARTÍCULO 187 del CPACA.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 32 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 33 Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 39.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199334 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema35, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. 40.

Tampoco opera dicho fenómeno, respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de procuradora judicial I, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201636, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto37, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 41.

Ahora bien, frente a lo alegado por el recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se excedería el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, se encuentra que el a quo se refirió en la parte motiva señalando que el reconocimiento efectuado «no puede exceder el techo establecido por el decreto 1251 de 2009, porque como se dijo, lo que se busca es que a los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales[…]».

En consecuencia, se advierte que la sentencia de primera instancia limitó el restablecimiento a lo dispuesto en el Decreto mencionado.38 42. No obstante, la Sala encuentra pertinente precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el límite remuneratorio previsto en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante, por lo que se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 43.

De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia para decretar la prescripción y precisar el restablecimiento ordenado, se adicionará en 34 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 35 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 37 La solicitud fue interpuesta cuando seguía vinculado a la entidad. 38 ARTICULO 280º—Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos en la Ley, que debe estarse a lo resuelto en las sentencias del 9 de abril y 10 de septiembre de 2024 y los aportes a pensión. Condena en costas de segunda instancia 44.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, en el Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expediente 110010325000201900609 00 (4735-2019) y 10 de septiembre de 2024, en el proceso 110010325000201200328 00 (1292-2012), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 21 de enero de 2012 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 10 de diciembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2016.

Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «TECERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la diferencia salarial, que corresponde al 30% que fue descontado del salario básico para tenerlo a título de prima especial; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2016 (fecha de retiro del servicio).

El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo que ocupó la actora».

QUINTO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (10 de diciembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2016), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria- Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Vilma Elizabeth Cano Báez en contra de la Nación- Procuraduría General de Radicado: 25000-23-42-000-2016-00486-02 Demandante: Vilma Elizabeth Cano Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Reconocer personería al abogado Ferney Cabrera Guarnizo, con cédula de ciudadanía No. 93.478.208, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 192.654, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante al índice 49 SAMAI.

NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.