Micelio
11001031500020240458500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 7417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Aleida Forero Soriano·Demandado: Alcaldia De Ibague Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04585-00 Accionante: Aleida Forero Soriano Accionados: Alcaldía de Ibagué y otros Asunto: Acción de Tutela – Auto plantea conflicto de competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela 1 presentada por Aleida Forero Soriano en contra de la Alcaldía de Ibagué, de las Secretarías de Planeación y de Infraestructura del mismo municipio, de la Gestora Urbana de Ibagué, del Fondo Nacional de Vivienda, del Ministerio de Vivienda y de la Inspección 9ª Urbana de Policía. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales porque, en virtud de la acción popular No. 2016-00744-00, se han modificado las redes de servicios públicos en su área de habitación y, además, la Inspección 9ª Urbana de Policía busca realizar la demolición de su vivienda en atención a un proceso policivo. 1.2.- La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, el que, por fallo del 30 de junio de 20212, negó el amparo solicitado.

La decisión fue impugnada por la accionante. El Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela en primera instancia y ordenó remitir el expediente a esta corporación3. 1 Obra escrito de tutela a folios 2-10 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B734A33889FFE3E0 CF80E70C4641D436 EAD3663B83C76062 6B3E228400FAB28B. 2 Obra fallo en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 737AD7B0F7B0A76A E48C0B87CDD04BFC 5D653E40175EF6E7 EFD2D04C132CBCD9. 3 Como consta a folio 2 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 80FD727B8CA4198A F4C9C5CCB4E699C1 925D54169AFE3B53 4B021774B55F82D4.

Id Documento: 11001031500020240458500005025220024 2 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04585-00 Accionante: Aleida Forero Soriano Accionados: Alcaldía de Ibagué y otros 1.3.- Por auto del 28 de agosto de 20244 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en el auto de agosto de 2021 y envió el expediente al Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20185, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber6: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos7.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8.

(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”9. 2.2.- En tal medida, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.

En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse 4 Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 483066B3AFDDCE6A 2AD01699CD2483F2 75182AF040AF4B37 BB155B5612B585F5. 5 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 6 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 7 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 9 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Id Documento: 11001031500020240458500005025220024 3 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04585-00 Accionante: Aleida Forero Soriano Accionados: Alcaldía de Ibagué y otros incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela.

Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia10. 2.3.- En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma establece reglas de reparto y no de competencia, por lo cual, en los casos en que se presenten disputas respecto a la competencia con base en tales disposiciones “el expediente será remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”11.

En efecto, en un caso en el cual la Corte Suprema de Justicia, en consideración al pluricitado decreto, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, esta última autoridad planteó la colisión negativa de competencia; al desatar el asunto la Corte Constitucional reiteró su postura sobre la imposibilidad de acudir a reglas de reparto para omitir el conocimiento de una acción de tutela y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación12.

III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que la acción sub examine se repartió de forma primigenia al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, pues tiene jurisdicción en el municipio donde reside la accionante, como consta en los hechos del escrito introductorio, de modo que, 10 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Ver autos 090 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos y 092 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ver auto 092 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Id Documento: 11001031500020240458500005025220024 4 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04585-00 Accionante: Aleida Forero Soriano Accionados: Alcaldía de Ibagué y otros según el artículo primero13 del Decreto 333 de 202114, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción tuitiva los jueces y magistrados con jurisdicción en el referido municipio, incluyendo el juzgado aludido. 3.2.- Por ello, resulta imperioso respetar el ejercicio de reparto inicial, pues, se insiste, no es posible acudir a las reglas de reparto para rechazar o desprenderse del conocimiento de una acción constitucional. 3.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela actual fue repartida en principio al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, el cual, por ser competente, decidió la tutela, resulta evidente que es el Tribunal Superior de Ibagué la autoridad que debe resolver la impugnación propuesta por la parte actora.

En consecuencia, es del caso promover conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva la colisión suscitada. Por lo expuesto, el despacho IV.-

RESUELVE

PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia y enterar a los interesados.

SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta corporación, se remita de inmediato el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 13 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(…)”. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Id Documento: 11001031500020240458500005025220024