Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Con sujeción a los artículos 152 y 154 del Código Contencioso Administrativo (CCA), procede la Sala a decidir la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 847 de 22 de marzo de 2011, formulada por el accionante.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Luis Gonzalo Herrera Moncada, mediante apoderado, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de la decisión disciplinaria de 22 de febrero de 2011, con la que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; y de la Resolución 847 de 22 de marzo siguiente, a través de la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó la reincorporación al cargo que ocupaba (o a uno de mayor categoría) y el pago de los «[…] salarios, primas, reajustes […] y demás emolumentos dejados de percibir hasta que se produzca […] su reintegro […]». Con escrito de 8 de septiembre de 2011, pidió como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 847 de 22 de marzo de ese año, al estimar que se le causa un grave perjuicio, pues dada «[…] la sanción que le figura en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación […]», no ha podido conseguir empleo digno y, consecuentemente, tiene en mora un crédito bancario; de igual modo, quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. La demanda se presentó el 4 de agosto de 2011 ante la oficina judicial de Montería (Córdoba) y fue asignada al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de ese circuito que, con fallo de 6 de julio de 2014, negó las pretensiones de la acción. Inconforme con lo anterior, el accionante impetró recurso de apelación, por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante proveído de 25 de junio de 2015, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto por tratarse de una controversia que corresponde en única instancia al Consejo de Estado, por lo que ordenó su remisión. Esta Corporación, el 22 de febrero de 2016 asumió conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado.
Con auto de 9 de octubre de 2017, admitió la demanda y la fijó en lista por el término de diez (10) días. Luego, el 19 de febrero de 2018 el accionante presentó escrito de adición de la demanda, inadmitido por medio de proveído de 29 de enero de 2020, por cuanto «[…] el poder otorgado al profesional del derecho […] no […] [era] suficiente […]»; subsanado el 14 de julio siguiente y admitido el 2 de diciembre de 2021.
Sin embargo, se observa que está pendiente por decidirse la solicitud de suspensión provisional como lo prevé el artículo 154 del CCA, por lo que se procede a ello. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a la Sala decidir la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 847 de 22 de marzo de 2011, deprecada por el accionante, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 y 154 del CCA. 2.2 La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
El instituto de la suspensión provisional, de acuerdo con reiterada y abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, es una medida precautoria o cautelar, que tiene como finalidad hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo cuando infringe de manera manifiesta o prima facie normas superiores que se invocan en la demanda, mientras se profiere sentencia que decida el asunto.
De conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos susceptibles de control por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos que enseguida se examinarán frente a la medida solicitada con el libelo introductorio. Para la procedencia de la medida cautelar, el artículo 152 del CCA prevé: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor De la anterior norma se colige que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, resulta necesario que se evidencie una manifiesta y flagrante infracción de las normas que se aducen como quebrantadas y se demuestre, así sea de manera sumaria, el perjuicio que se le causaría al actor.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación, en vigor del CCA, ha sido enfática al sostener que «[…] la suspensión provisional en los procesos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores; el requisito enunciado se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; de requerirse un estudio de fondo, debe el juez administrativo agotar el procedimiento pertinente y diferir el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento que se dicte sentencia […]» (negrilla fuera de texto).
En el caso concreto, el demandante deprecó la suspensión provisional de la Resolución 847 de 22 de marzo de 2011, al estimar que existe un grave perjuicio económico consistente en una deuda que se le ha imposibilitado «[…] seguir pagando en virtud de que […] no ha podido conseguir empleo digno por la sanción que le figura en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación […]»; de igual modo, considera que quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. Si bien es cierto que el demandante justifica la necesidad de la medida cautelar en la difícil situación económica que alega padecer, también lo es que no aporta prueba siquiera sumaria del perjuicio ocasionado, ni de que se produzca una afectación a sus derechos fundamentales, al tenor de lo previsto en el artículo 152 del CCA.
Asimismo, advierte la Sala que tampoco es dable establecer al rompe la violación de las normas que sirvieron de fundamento a los actos administrativos censurados, por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado por la parte demandante, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlo o confirmarlo, lo cual es propio de una sentencia de mérito, lo que significa que es necesario realizar un estudio más a fondo para determinar si hubo desconocimiento de las normas superiores invocadas como trasgredidas.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 847 de 22 de marzo de 2011, por lo que la Sala negará tal medida. Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería a la abogada destinataria de dicho mandato.
En consecuencia, se DISPONE: 1. Negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2.º Reconocer personería a la abogada Geisel Rodgers Pomares, con cédula de ciudadanía 1.128.051.125 y tarjeta profesional 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada los términos del poder conferido. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho sustanciador, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER