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11001031500020230695601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-07

Radicación interna: 878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Javier Augusto Mora Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: Javier Augusto Mora Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: JAVIER AUGUSTO MORA ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Javier Augusto Mora Alzate contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Augusto Mora Álzate pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. A juicio la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y del 10 de mayo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76147-33-33- 002-2020- 00015-01. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL PRINCIPIO DE BUENA FE, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y demás derechos fundamentales conexos que usted señor (a) Juez de Tutela encentre vulnerados, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, revocar la Sentencia de Primera Instancia del 30 de septiembre del 2022, Toda vez que la postura tomada al momento de negar por extemporáneo el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS es errada puesto que la política del sector educativo ha sido evitar la pérdida de la “cesantía definitiva” con la aplicación de un término prescriptivo de 10 años.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL VALLE DEL CAUCA, revocar la Sentencia de Segunda Instancia del día 31 de agosto del 2023, y no condenarme en costas procesales, toda vez que mi actuar fue de buena fe. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: Javier Augusto Mora Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Javier Augusto Mora Álzate prestó sus servicios como docente en el Departamento del Valle del Cauca del 17 de agosto de 1993 al 15 de enero de 2012. El 18 de julio de 2018, el señor Mora Alzare solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva.

Mediante Resolución No. 00918 del 2 de abril de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva reclamada, con sustento en que el derecho se encontraba prescrito. El señor Javier Augusto Mora Álzate presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 00918 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la cesantía definitiva tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación y liquidada sobre el último salario que devengó, además, pidió que como consecuencia del anterior reconocimiento se reconociera el valor de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago que, por sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial advirtió que, entre el retiro del servicio como docente y la petición de las cesantías definitivas, transcurrió un total de 5 años y 6 meses, por lo que se presentó el fenómeno de la prescripción de las cesantías definitivas.

Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 10 de mayo de 2023 la confirmó y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante. El tribunal explicó que el demandante tenía 3 años contados a partir de su retiro definitivo del servicio para reclamar las cesantías definitivas, so pena de que el derecho prescribiera, como ocurrió en el caso concreto. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y del 10 de mayo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

Lo anterior, por cuanto estima que no se tuvo en cuenta que el derecho de cesantía es irrenunciable de todos los trabajadores, el cual debe asumir el empleador, y que tiene como fin que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante. Que la postura de las autoridades demandadas es errada puesto que en la política del sector educativo ha sido la de evitar la pérdida de la cesantía definitiva, con la aplicación de un término prescriptivo de 10 años.

Por otro lado, cuestionó la imposición de la condena en costas, pues dijo que acudió a la justicia de buena fe y sin temeridad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: Javier Augusto Mora Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión controvertida, rindió informe en el que manifestó que esa corporación no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

Que, por el contrario, aplicó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció frente a las cesantías definitivas y la sanción moratoria, que prescriben a los 3 años. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela se estaba utilizando a modo de instancia adicional del proceso ordinario.

La vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía relación laboral alguna con el demandante. Que, en todo caso, se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: Que el tribunal demandado explicó que no se podía aplicar el término prescriptivo de 10 años alegado por el actor, teniendo en cuenta que el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 estableció como regla de prescripción extintiva de 3 años para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

Que, por lo tanto, no era de recibo el argumento del demandante frente a que se incurrió en defecto sustantivo, cuando lo cierto es que la autoridad judicial demandada aplicó una regla jurisprudencial. Frente a la imposición de condena en costas, consideró que esa decisión obedeció a una interpretación con la valoración en virtud de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y el numeral 10 del artículo 365 del CGP, lo que, a su juicio, no implicaba una indebida interpretación normativa.

A partir de lo anterior, concluyó que la providencia acusada tuvo una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de normas vigentes que le permitió inferir que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

A juicio del actor, el a quo no analizó lo relativo a la condena en costas impuesta por el tribunal demandado, pues debió tener en cuenta que esa condena se orienta a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia. Que, en su caso, acudió a la justicia de buena fe y sin temeridad.

Que, además, la condena en costas varió del CCA al CPACA, de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, por cuanto según las reglas de CGP se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas y, valorativo, en cuanto se requiera que el juez revise si se causaron en la medida de su comprobación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: Javier Augusto Mora Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijaría atendiendo la posición de las partes (empleador o trabajador) y la complejidad e intensidad de la participación procesal.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Javier Augusto Mora Álzate para que se deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que lo condenó en costas en sede de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76147-33-33- 002-2020-00015-01.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, la discusión sobre la condena en costas es de carácter eminentemente legal y económico. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: Javier Augusto Mora Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4.

Análisis del caso concreto En la impugnación, el señor Javier Augusto Mora Alzate únicamente cuestiona la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia del 10 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Nada dijo frente al tema de la prescripción. Por lo tanto, la Sala únicamente se referirá a los cuestionamientos frente a la condena en costas.

El demandante adujo que la autoridad judicial demandada no advirtió que era improcedente la condena en costas, toda vez que no se trató de una conducta abusiva de los instrumentos judiciales o del desgaste procesal innecesario. Que, además, acudió de buena fe y sin temeridad a la justicia. Como se ve, la discusión propuesta por la parte actora está relacionada con la forma cómo deben interpretarse los artículos 365 del CGP y el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, que regulan las costas procesales.

Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra3.

Sobre este punto, la Corte Constitucional4 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»5.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional6 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela en el entendido que, en lo que respecta a la condena en costas, debió declararse improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 En el mismo sentido, la Sección dictó sentencias del 29 de junio de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-02577- 00) y del 5 de octubre de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-04673-00). 4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 5 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 6 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-01 Demandante: Javier Augusto Mora Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salvo voto