Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Accionado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE SANTANDER, CHOCÓ, CAUCA Y SUCRE Tesis: No existe vulneración al derecho fundamental de petición, cuando se presenta una solicitud que guarda relación directa con la litis y no ha sido contestada porque se encuentra en estudio por parte de la autoridad judicial.
No existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad judicial cuando el objeto del derecho de petición es la solicitud de copias de piezas procesales por tratarse de un asunto judicial. Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de su representante judicial1, en contra de los Tribunales Administrativos de Santander, Chocó, Cauca y Sucre, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de su representante judicial, promovió acción de tutela en contra de los Tribunales Administrativos de Santander, Chocó, Cauca y Sucre, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso, en la que formuló la siguiente pretensión: 1 Firma Litigar Punto COM S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 2 «[…]
PRIMERO: Se declare que el accionado, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente ordenar al accionado, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.
TERCERO: Exhórtese al Honorable Despacho para que en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela.
CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.[…]» II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que, el 26 de abril de 2021, radicó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 19001-23-00-000-2002-01188-00, adelantado por el Ministerio de Agricultura en contra del Municipio de Patía – Cauca, para que se aprobara la actualización de la liquidación del crédito hasta marzo de 2021.
II.2. Indicó que la anterior solicitud fue reiterada mediante memoriales de fecha 05 de noviembre, 06 de diciembre de 2021, 15 de febrero, 08 de abril, 13 de mayo, 12 de agosto y 18 de octubre de 2022, sin evidenciar que haya procedido con lo solicitado. II.3. Manifestó que, el 03 de diciembre de 2021, radicó memorial ante el Tribunal Administrativo del Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado bajo el núm. 68001-23-31-000-2002-02749-00, adelantado por el Ministerio de Agricultura en contra del Municipio de Guaca – Santander, en el cual solicito la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de la entidad demandante, solicitud que fue reiterada los días 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha haya procedido el tribunal con lo solicitado.
II.4. Relato que, el 28 de agosto de 2019, presentó impulso procesal dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 68001-23-31-000- 2005-00098-00, promovido por el hoy accionante en contra del Municipio de la Paz – Santander, para que se tramitara una solicitud dirigida a que se oficiara a las entidades bancarias, con el fin de que se pronunciara sobre la situación financiera de la entidad territorial y confirme si se decretó el embargo y si existen recursos disponibles puestos a disposición del despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3 II.5. Petición reiterada mediante los memoriales de fecha 28 de noviembre de 2019, 26 de febrero de 2020, 02 de julio, 05 de octubre de 2021, el 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022; hasta la fecha, el Tribunal Administrativo de Santander no ha atendido las solicitudes.
II.6. Refirió que el 16 de diciembre de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, dentro del proceso ejecutivo núm. 68001-23-31-000-2002-02751-00 promovido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Municipio de La Belleza - Santander, presentó al Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de la Entidad; solicitud reiterada mediante memoriales de fecha 22 de septiembre y 17 de diciembre de 2020, 23 de marzo, 02 de julio del 2021, 24 de febrero, 27 de mayo, 26 de agosto y 18 de octubre de 2022, hasta la fecha, el Tribunal no ha realizado la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de la Entidad accionante.
II.7. Expresó que, el 27 de mayo de 2022, el Ministerio de Agricultura, en calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, dentro del proceso ejecutivo núm. 68001- 23-31000-2002-02752-00 adelantado por el accionante en contra del Municipio de Santa Bárbara - Santander, presentó al Tribunal Administrativo de Santander solicitud de aprobación de acuerdo conciliatorio, la entrega de depósito judicial por hacer parte del acuerdo conciliatorio y decretar la terminación del proceso ejecutivo; sin que hasta la fecha exista pronunciamiento.
II.8. El 15 de julio de 2022, el Ministerio de Agricultura, como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, a través de su representante judicial, presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, encaminada a que se remitieran los expedientes digitalizados o se asignara cita con el fin de obtener piezas relevantes (mandamiento de pago, contestaciones, sentencias, etc.) dentro de los procesos judiciales identificados con radicados 2002-01385, 2004- 00227, 2002-00972, 2004-00346, 2002-00960 y 2005-00054.
II.9. Manifestó que, el 8 de septiembre de 2022, radicó nuevamente petición ante el despacho ponente a fin de que tramite la digitalización de los procesos relacionados en el punto anterior o, en su defecto, le fuera asignada cita al dependiente de la ciudad de Quibdó con el fin de tomar copia de algunas piezas procesales. II.10. El 15 de julio de 2022, el Ministerio de Agricultura, en calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso 27001-23-31-000-2004-00347-00 adelantado por el Ministerio de Agricultura contra el Municipio de Acandí – Chocó, con el fin de que fuera remitido el expediente digitalizado o se asignara cita con el fin de obtener piezas relevantes (mandamiento de pago, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 4 contestaciones, sentencias, etc.), petición reiterada el 08 de septiembre de 2022, hasta la fecha, sin que se haya atendió la solicitud por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. II.11.
Indicó que en el proceso con radicación 27001-333-30-03- 2004-00344-00, El 08 de septiembre de 2022 presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, Magistrado Ponente Dr. Ariosto Castro Perea, encaminada a que se remitiera el expediente digitalizado o se asignara cita con el fin de obtener piezas relevantes (mandamiento de pago, contestaciones, sentencias, etc.), sin que la misma haya sido atendida.
II.12. Manifestó que el 06 de junio de 2022, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando la remisión del expediente digitalizado o asignación de cita con el fin de tomar copias de algunas piezas procesales como mandamiento de pago, contestaciones, sentencias, etc., dentro del proceso judicial núm. 70001-23-31-000- 2002-01263-00 promovido por el Ministerio de Agricultura en contra el Municipio de San Marcos- Sucre; petición reiterada el 08 de septiembre de 2022, sin que a la fecha haya dado tramite a la solicitud de digitalización del referido expediente o en su lugar, asignado cita al dependiente de la ciudad de Sincelejo para que sea puesto a su disposición el expediente del proceso ejecutivo, con el fin de tomar copia de piezas relevantes de la acción, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al derecho de petición y al debido proceso que le asiste.
II.13. Señaló que, mediante auto del 09 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Sucre, dentro del proceso ejecutivo núm. 70001-23-31-000-2002-01250-00 adelantado por el Ministerio de Agricultura en contra del Municipio de Guaranda - Sucre, decidió no reconocer personería a la sociedad LITIGAR PUNTO COM S.A.; en fecha del 05 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte ejecutante radicó poder conferido y solicitud de reconocimiento de personería y “tramite a la continuación del proceso ejecutivo”; solicitud reiterada mediante memoriales de fecha 13 de mayo, 14 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 16 de septiembre y 18 de octubre de 2022, hasta la fecha, el Tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a la petición. II.14.
Concluyó que las peticiones realizadas al interior de los procesos judiciales relacionados en el acápite anterior fueron presentadas con el fin de continuar con las respectivas etapas de la acción ejecutiva. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 21 de noviembre de 2022, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los Tribunales Administrativos accionados.
III.2. Tras haber sido notificados en debida formal, sólo el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado sustanciador que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 5 conoce del proceso ejecutivo con radicado núm. 190012300000-2002- 01188-00, presento informe en el que solicitó se niegue el amparo solicitado, dado que, mediante auto del 1° de diciembre de 2022, se aprobó la liquidación presentada por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala Respecto de los derechos de petición presentados dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional2 ha señalado que, si bien es cierto puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten3, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.4 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 2 Corte Constitucional, sentencia T 394 de 2018 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 6 administración y,5 en especial, de la Ley 1755 de 20156. (Destaca la Sala) En el mismo sentido, esta Sala precisó que el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso que guarden relación directa con la litis7.
Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por el juez, el trámite estará regulado por la Ley 1755 de 2015; y si la petición se presenta con el fin de impulsar una actuación judicial u obtener pronunciamiento relativo a la litis estará sometida a las reglas propias del proceso judicial. VI.2.2. Caso en concreto Teniendo en cuenta que las pretensiones corresponden a los distintos procesos que tramita la actora, la Sala revisará cada una de las solicitudes presentadas, con el fin de determinar si las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante.
En el sub- lite encuentra la Sala que, ante el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicado 2002-02752-00, la apoderada judicial del Ministerio de Agricultura solicitó la aprobación del acuerdo conciliatorio. Asimismo, en los procesos ejecutivos radicados bajo los números 680012331000 2002-02749-00, 680012331000 2005-00098-00, 680012331000 2002-02751-00; la apoderada judicial solicitó la entrega de depósitos judiciales8, y en otro la actualización de la liquidación del crédito9, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
Ante el Tribunal Administrativo del Sucre radicó memorial el 6 de de junio de 2022, en el proceso con radicado 2002-01250-00, encaminada al reconocimiento de personería para representar al accionante del proceso ejecutivo. 5 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, en la que se indicó que: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. 8 Proceso ejecutivo rad. 20020274900 y 20020275100 9 Proceso ejecutivo rad. 20050009800 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 7 En cuanto a estas peticiones, según la jurisprudencia constitucional10, no procede la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, comoquiera que se trata de obtener vía tutela un pronunciamiento de cuestiones netamente judiciales, las cuales deben ser atendidas según las formalidades procesales indicadas en las normas procesales aplicables a cada proceso en particular.
En consecuencia, para la Sala, sobre las anteriores peticiones, al no estar relacionadas con una actuación administrativa propia del juez, sino al tratarse de una actuación jurisdiccional, procede declarar improcedente la acción. Ahora bien, respecto de los siguientes memoriales presentados11, encuentra esta Sala que las solicitudes son de carácter judicial, toda vez que van dirigidas a obtener copias de algunas piezas procesales de los siguientes expedientes: Ante el Tribunal Administrativo del Chocó, procesos ejecutivos radicados bajo los números 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002- 00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2700123310002004-00347-00 y 2700133330032004-00344-00, la representante judicial del accionante pidió acceso a los expedientes con el fin de tomar copias de algunas piezas procesales o en su defecto le fueran digitalizados los procesos, con el fin de poder revisar el estado y actuaciones surtidas dentro de ellos, sin obtener respuesta12.
Ante el Tribunal Administrativo del Sucre, proceso ejecutivo radicado bajo el número 700012331000-2002-01263-00, solicitó cita para revisar el proceso y eventualmente tomar copias del mismo, sin que se hubiera dado respuesta13. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que los memoriales radicados en los procesos ejecutivos anteriormente señalados son peticiones que deben ser atendidas por las autoridades judiciales bajo las normas propias 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001- 03-15-000-2017-02583-00 «[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 11 Folios 50 al 199 del escrito de tutela 12 Cfr. folio 158.
“por medio del presente reitero respetuosamente la petición de fecha 08 de abril del año en curso, en lo concerniente a: solicito respetuosamente se fije fecha para que el dependiente …tome piezas procesales relevantes de los siguientes procesos ejecutivos…”. 13 Cfr. folio 163. “Por medio del presente solicito respetuosamente se remita el expediente digitalizado del siguiente proceso ejecutivo…2002-01263-00…De no contar con la digitalización de los mismos, solicito respetuosamente se fije cita para que la dependiente …tome piezas procesales relevantes de los procesos ejecutivos…”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 8 de cada juicio, es decir, se tratan de tramites judiciales respecto de los cuales no son aplicables las reglas del derecho de petición14. En consecuencia, concluye la Sala respecto de las solicitudes de expedición de copias presentadas por el actor, al ser de naturaleza judicial, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada en el proceso ejecutivo radicado número 190012300000-2002-01188-00, adelantado en el Tribunal Administrativo del Cauca, teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada, cumplió con la actuación administrativa reclamada, como era la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la apoderada del tutelante, se procederá a declarar la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, la autoridad judicial cumplió la conducta solicitada y resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto a las solicitudes presentadas en los procesos ejecutivos con radicados números 680012331000-2002-02752-00, 680012331000-2002-02749- 00, 680012331000-2005-00098-00, 680012331000-2002-02751-00, adelantados por el Tribunal Administrativo de Santander y el proceso 14 Sección Primera, Consejo de Estado, CP Hernando Sánchez Sánchez, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00. […] en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. […] Por lo expuesto, la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, el trámite de la solicitud elevada por la actora es de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios del asunto y, en consecuencia, corresponde a esta autoridad judicial determinar si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas […].
(Se destaca) Cfr Sección Primera, Consejo de Estado CP Hernando Sánchez Sánchez 9 de junio de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2022-01587-00. 15 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06079-00 Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 9 ejecutivo con radicado 700012331000-2002-01250-00 tramitado en el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto a las solicitudes de expedición de copias, presentadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó en los procesos ejecutivos con radicados número 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00, 2004-00344-00 y ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso ejecutivo radicado con número 2002-01263-00 TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud presentada en el proceso ejecutivo radicado bajo número 190012300000-2002-01188-00, adelantado en el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.