Micelio
11001031500020240031501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 4183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Fernando Fernandez Galvis·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 Demandante: DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Diego Fernando Fernández Galvis, el 23 de enero de 2024, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 22 de noviembre de 2023 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión de 2 de septiembre de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de sancionar a los abogados Diego Fernando Fernández Galvis y Héctor Marcial Quiñonez Quijano, en el marco de un proceso disciplinario que se identificó con el radicado 11001-11-02-000-2019-00585-01. 1.2.

Pretensión La parte actora solicitó: Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito al señor Juez constitucional a quien por reparto corresponda la presente acción de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y conexos y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, fechada 22 de noviembre de 20231. 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá compulsó copias contra los abogados Diego Fernando Fernández Galvis y Héctor Marcial Quiñonez Quijano2, por haber faltado a sus deberes profesionales en calidad de defensores en el proceso penal que se adelantaba en ese despacho, el cual se identificó con el radicado 11001- 60-00-000-2018-00067-00.

Lo anterior, con fundamento en una serie de desaciertos ocurridos en la audiencia preparatoria que denotaron la falta de preparación de los profesionales del derecho para asistir la defensa en dicha diligencia, razón por la cual el Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de esta, la remoción de los abogados y el ejercicio de los poderes correccionales por parte del juez.

En primera instancia el asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, autoridad que en sentencia de 2 de septiembre de 2022 declaró responsables disciplinariamente a los dos investigados por faltar a los deberes profesionales ante la carencia de idoneidad técnica en la representación del sindicado en el proceso penal, y los sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres años.

En ese orden, consideró que la actuación del señor Fernández Galvis se surtió a título de dolo3 en la medida en que buscó la dilación del proceso al solicitar el aplazamiento de la audiencia para prepararla, y luego designó al abogado Quiñonez Quijano como suplente para, presuntamente, controvertir las pruebas de la Fiscalía General de la Nación, empero, los dos defensores perturbaron la audiencia e interfirieron en el normal desarrollo de la actuación judicial en tal medida que se decretó la nulidad de esta4. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Diego Fernando Fernández Galvis fue contratado para ejercer la defensa del señor Víctor Hugo Orjuela a partir de la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada por solicitud del abogado y, después designó como suplente al abogado Héctor Marcial Quiñonez Quijano. 3 Ley 1123 de 2007, artículo 34, literal (i): «Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. […]». 4 Ley 1123 de 2007, artículo 30, numeral 1. °: «Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1.

Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas […]». Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los dos sancionados ejercieron el recurso de apelación que se surtió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que mediante fallo de 22 de noviembre de 2023 resolvió: (1) abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta solicitado por Héctor Marcial Quiñonez Quijano, lo cual era improcedente porque se había ejercido la alzada5;

(2) absolver al señor Diego Fernando Fernández Galvis por la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; (3) confirmar la decisión de primera instancia en relación con la responsabilidad del señor Diego Fernando Fernández Galvis, respecto a la falta prevista en el literal (i) del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ello, a título de dolo, y redujo la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, de tres a dos años.

El sustento de la decisión de confirmar la sanción, se circunscribió a que el señor Fernández Galvis, apoderado principal en el asunto penal, carecía de técnica y de preparación para representar la defensa en la audiencia preparatoria, requirió a los testigos de la Fiscalía sin una argumentación seria y no sustentó lo que aportaría al proceso, acciones y omisiones que resumió en conductas dolosas que derivaron en la declaratoria de nulidad de la diligencia y en la dilación del proceso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que, en la decisión de 22 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se configuraron los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto fáctico, debido a que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso disciplinario los jueces no contaban con elementos para determinar que las actuaciones del tutelante se ejecutaron con dolo.

Por ello resaltó que las afirmaciones del juez disciplinario de primera instancia, consistentes en que el verdadero interés de los investigados, de conformidad con la historia del proceso, era contribuir a la dilación de la causa penal, carecían de sustento probatorio, por lo que al juez de segunda instancia le correspondía declarar la nulidad de la actuación ante la presunta falta de técnica del análisis de la decisión judicial, puesto que su responsabilidad no podía estar sustentada en el actuar de los abogados que lo antecedieron.

Así, manifestó que la afirmación del a quo consistente en que el procesado penalmente logró su libertad por vencimiento de términos, era un señalamiento respecto del cual no se podía defender, debido a que, era una consecuencia de hechos de terceros frente a lo cual, además, el juez no logró probar el nexo causal entre su conducta y «la de los otros abogados». 5 En todo caso, el recurso de apelación del señor Héctor Marcial Quiñonez Quijano se presentó extemporáneamente.

Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, refirió que «el dolo no podía concluirse de la historia del proceso […] como lo convalida el fallador de segunda instancia por resultar una maniobra antitécnica y violatoria del debido proceso, constitutiva del defecto fáctico […] ya que dichas afirmaciones […] carecen del más mínimo sustento probatorio». 1.4.2.

Decisión sin motivación, en atención a que, a juicio de la parte accionante, la autoridad disciplinaria censurada no se pronunció sobre un punto de la apelación consistente en que el fallador del primer grado transgredió «las reglas constitucionales»6 que debía atender en aras de construir y justificar los argumentos que dieran lugar a concluir que el actor era responsable de las fallas endilgadas.

Lo anterior, comoquiera que no se utilizó un lenguaje claro, preciso y concreto como lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 19967. Adicionalmente, precisó que, si bien con el fallo de segunda fue absuelto de la conducta prevista en el numeral 1. ° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el juez también debía liberarlo del supuesto estipulado en el numeral 8. ° del artículo 28, de la norma ejusdem, comoquiera que no fue sancionado por faltas a la honradez.

Advirtió que, en la providencia censurada se indicó que a cada audiencia penal el procesado llegaba con un abogado nuevo que solicitaba el aplazamiento de las diligencias aprovechando el desconocimiento que tenían sobre el proceso, con el propósito de favorecer al poderdante y ganarse unos dineros. Al respecto, el tutelante precisó que la autoridad judicial dio por sentado que la devolución que hizo de los honorarios era constitutiva de una conducta dolosa con el fin de obtener un provecho económico propio en lugar de entenderlo como una circunstancia atenuante. 1.4.3.

Error inducido porque el a quo no fue claro al señalar las faltas por las cuales se sancionó al señor Diego Fernández, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en la misma inconsistencia. Para tal efecto, el accionante planteó el cargo en los siguientes términos: Así las cosas, el error en la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia se genera por la siguiente causa: A folio 61 de la sentencia de primera instancia se lee claramente: 6 Sentencia T-589 de 2010. 7 «ARTÍCULO

55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley». La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios».

Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior se les llamó a responder disciplinariamente y serán sancionados por violar el artículo 28.5 y cometer la falta contemplada en el artículo 30.1, por intervenir en la actuación judicial de modo que impidieron, perturbaron o interfirieron en su normal desarrollo.

Sin embargo más adelante puede leerse a folio 63 claramente: Además, se les atribuyó también la violación del artículo 28.8 con lo cual cometieron la falta contemplada en el artículo 34.i, al faltar a la lealtad con el cliente, al no estar capacitados para atender el encargo profesional. De lo anterior es claro que el sustento que tuvo el despacho A:Quo para endilgarme la falta por la que finalmente se me sanciona es decir la del articulo 34 I es la comisión de la falta del articulo 28.8 (falta a la lealtad y honradez) como se lee de la transcripción tal y como si se tratase de una reacción en cadena, en la cual la comisión de una falta especifica implicara por sí misma la comisión de otra, incurriendo el Juzgador de primera instancia claramente en una falta de motivación del cargo, situación que provoca que el Juzgador de segunda instancia incurra en error al dar por sentado en el resuelve de la sentencia hoy recurrida, que fui sancionado por las faltas del articulo 28.5 y 28.8 previamente transcrito máxime cuando tampoco se pronunció en el fallo recurrido sobre el porqué sí o no la responsabilidad sobre dichas faltas debía quedar incólume.

Tamaña argumentación tan confusa, ambigua y sesgada por parte del Juez A-Quo es a todas luces violatoria de mis derechos fundamentales más básicos como destinatario de una sanción disciplinaria, al debido proceso, sentencia motivada, presunción de inocencia y tal como lo solicité en el recurso de apelación debía declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia. 1.4.4.

Defecto sustantivo que hizo consistir en la violación al derecho a la presunción de inocencia, debido a que en la providencia reprochada se indicó de manera errada que el encartado manifestó que «si alguien debía ser sancionado disciplinariamente era él», al referirse a una presunta afirmación efectuada por el señor Diego Fernando Fernández Galvis en la fallida audiencia preparatoria, sin que se indicara el momento exacto en que ello sucedió. Además, indicó que no estaba obligado a auto incriminarse conforme lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, y que, si en gracia de discusión hubiese realizado tal aseveración, habría ocurrido antes de iniciar el proceso disciplinario, razón por la cual en ningún momento fue puesto de presente durante las respectivas audiencias del cauce disciplinario.

De otro lado, adujo que, pese a la ausencia de su apoderada, se enteró de la decisión adoptada en la primera instancia y pudo ejercer el recurso de apelación oportunamente, con lo cual al menos logró ser absuelto de uno de los cargos y una nueva dosificación de la sanción. No obstante, tal inconveniente y sus consecuencias procesales fueron pasados por alto por la autoridad demandada, al omitir que el actor contaba con que su abogada agotara el recurso de alzada con sustento en nuevos argumentos que le condujeran a Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejores expectativas de resultado, y que fueran consideradas por el juez al momento de dictar el fallo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de enero de 2024 la ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ordenó vincular como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al señor Héctor Marcial Quiñonez Quijano. 1.6.

Intervenciones8 Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se deniegue la solicitud de amparo deprecada por el señor Fernández Galvis debido a que dentro de la causa disciplinaria se le garantizaron sus derechos en cada una de las etapas del proceso.

En relación con la presunta falla en la defensa técnica del abogado sancionado, indicó que, conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia no pone término al poder de manera automática, por lo tanto, contaba con el servicio de su apoderada hasta el momento en que se aceptara la solicitud de relevo. Además, resaltó que la segunda instancia le fue garantizada comoquiera que el actor promovió el recurso de apelación. Finalmente, aseguró que desconocía lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto el expediente no se encontraba en la seccional. 1.6.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió que se declare la improcedencia de este mecanismo al señalar que el asunto de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que el escrito de inicial carece de la carga argumentativa exigida en este marco, en atención a que los yerros que se le adjudican a la sentencia demandada no están sustentados en un cargo concreto.

Luego de abordar las razones que dieron lugar a la imputación por la conducta a título de dolo desplegada por el actor, precisó que la decisión estuvo suficientemente motivada y que, contrario a lo señalado por él, la falla que se reprochó consistió en la falta de lealtad con el cliente por cuanto no estaba capacitado para ejercer su defensa como quedó demostrado en la audiencia preparatoria que tuvo que ser declarada nula, 8 Extracto obtenido del fallo de tutela de primera instancia. Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y tampoco se acreditó que hubiera optado por remover del encargo al abogado suplente pese a que este no representó en debida forma los intereses del sindicado en el proceso penal, aspectos relevantes a partir de los cuales se evidenció la transgresión del mencionado deber y se materializó la falta disciplinaria.

De otro lado, resaltó la inexistencia de un error inducido por el juez de primer grado, habida cuenta de que la decisión se acompasa con el pliego de cargos y, por contera, la sanción y su dosificación fueron apropiadas. 1.6.3. El señor Héctor Marcial Quiñonez Quijano pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el asunto disciplinario adelantado en su contra, debido a que no le fueron notificadas en debida forma las decisiones, esto es, al correo electrónico, dirección física y teléfono que obraban en el registro nacional de abogados.

Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hubiese tenido en cuenta el recurso de apelación que ejerció contra la decisión de primer grado. Adicionó que es padre de tres hijos, por lo que la decisión sancionatoria le afecta el mínimo vital propio y el de su familia. Por último, manifestó coadyuvar la acción de tutela de la referencia. 1.6.4.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el proceso penal en el cual intervinieron los abogados sancionados como apoderados de la defensa se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolver un recurso de apelación. 1.7. Sentencia de primera instancia9 Con fallo de 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, tras considerar que lo relativo a la conducta de los abogados Diego Fernando Fernández Galvis y Héctor Marcial Quiñonez Quijano fue ampliamente abordado en las dos instancias del proceso disciplinario, concretamente al resolver el recurso de apelación, sede en la cual, como primera medida, se determinó que no se había configurado alguna nulidad procesal y, por ende, el ad quem procedió a analizar los argumentos del mecanismo de alzada, lo cual fue sustentado de manera suficiente.

En ese sentido, arguyó que lo pretendido con esta solicitud de amparo se circunscribe al ejercicio de una especie de tercera instancia que escapa de la esfera funcional del juez constitucional que se limita a la protección de los derechos fundamentales, frente a los que no se advierte la vulneración alegada por el extremo accionante. 9 Fallo que se notificó vía electrónica el 23 de abril de 2024.

Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en relación con la intervención del señor Héctor Marcial Quiñonez Quijano, se indicó que no se tendría en cuenta como una coadyuvancia a la solicitud de amparo, comoquiera que dicho memorial se trataba de otra acción de tutela al contener argumentos y pretensiones independientes de las planteadas por la parte accionante, lo cual no es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se precisó que el señor Quiñonez Quijano se encontraba tramitando este mecanismo constitucional ante el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, expediente que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2024-00422-00, marco en el cual se registró proyecto de fallo el 5 de marzo de 2024 en el aplicativo Samai. 1.8. Impugnación10 Con escrito radicado oportunamente el 25 de abril de 2024, el señor Diego Fernando Fernández Galvis alegó que el caso de la referencia sí es relevante constitucionalmente, debido a que fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión. Agregó que, si bien en la sentencia de tutela de primera instancia se sustentó la ausencia de relevancia del asunto de la referencia en la similitud de los argumentos expuestos en este trámite y en el proceso disciplinario, lo cierto es que es apenas necesario que susciten tales coincidencias por cuanto los defectos devienen de las omisiones y de los errores de la autoridad censurada al resolver el asunto ordinario.

En ese orden, insistió en que la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, en violación al derecho de presunción de inocencia y carencia de motivación en los términos dictados por la Corte Constitucional11. 1.9. Memorial allegado por el señor Héctor Marcial Quiñonez Quijano A través de escrito radicado por el tercero con interés el 25 de abril de 2024, el cual denominó y planteó como impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, refirió que esta solicitud de amparo es relevante constitucionalmente por cuanto la decisión reprochada consistió en una sanción relativa a la suspensión del ejercicio de la profesión, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

Además, citó apartes de algunas providencias de la Corte Constitucional concernientes a la integración del contradictorio, el derecho al debido proceso, a la motivación de las sentencias y a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Las citas son transcripciones del texto original con posibles errores. 11 Iteró apartes de la sentencia T-589 de 2010.

Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que todo el proceso disciplinario es nulo y debe declararse como tal, debido a que las notificaciones de las decisiones no se realizaron a su correo personal y que solo se enteró de la existencia de dicha causa mediante una llamada telefónica en la cual se le informó de la expedición de la sentencia de segundo grado.

Finalmente, planteó pretensiones encaminadas a obtener un beneficio propio en ejercicio de una especie de una nueva acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 18 de abril de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa En armonía con el análisis realizado por el juez de primera instancia, en esta sede la Sala no tendrá en cuenta el escrito allegado por el señor Héctor Marcial Quiñonez Quijano en términos de una impugnación contra la decisión de 18 de abril de 2024. Lo anterior, en atención a que su vinculación a este trámite se realizó en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se llegue adoptar, por lo que es claro que su intervención no se puede extrapolar a las facultades con las que cuenta el señor Diego Fernando Fernández Galvis, ni sobrepasar los hechos y argumentos que el accionante hubiese planteado en su demanda y en la impugnación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Diego Fernando Fernández Galvis no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a 16 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».18 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”19.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».20 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso21, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien el señor Diego Fernando Fernández Galvis expuso en la impugnación de manera sucinta que considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibídem. 20 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el actor se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio respecto del proceso disciplinario, puesto que los argumentos expuestos por la parte activa se centraron en reprochar una variedad de presuntas irregularidades ocurridas en dicha causa y, en esa medida, olvidó plantear y desarrollar en debida forma, con la rigurosidad que se exige a partir de la sentencia SU-215 de 2022, los yerros que considera que se cometieron por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir la providencia de 22 de noviembre de 2023.

Lo anterior encuentra fundamento en que, en relación con el defecto fáctico, no se sustentó en las piezas documentales o testimoniales que consideró omitidas o indebidamente valoradas por la judicatura cuestionada, ni se justificó la incidencia de dicha irregularidad en el sentido de la decisión. En lo que concierne al yerro material, no precisó cuál o cuáles fueron las normas desatendidas o erróneamente aplicadas en la referida causa ordinaria para resolver el asunto, puesto que el alegato se limitó a indicar que se desconoció su derecho a la presunción de inocencia, lo cual, no se advierte prima facie.

Por último, en cuanto a la decisión sin motivación, que construyó a partir del señalamiento consistente en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no logró construir un hilo argumentativo suficiente, coherente y claro que diera lugar a concluir que el actor era responsable de las fallas imputadas y que esto, a su vez, indujo en error a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resultó en la confirmación de una de las conductas reprochadas, no va más allá de una inconformidad con el análisis realizado por los jueces naturales, por ser parcialmente desfavorable a sus intereses.

Nótese que, tal como lo advirtió el a quo de tutela, en el fallo de 22 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional dio respuesta a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación, en los siguientes términos: Refiere el disciplinable FERNÁNDEZ GALVIS, que su responsabilidad disciplinaria a título de dolo no puede ser concluida y mucho menos puede ser sancionado con base en meras conjeturas o especulaciones que sobre el actuar de terceras personas se haga; premisa que no podría inferir en el elemento subjetivo, pues en la audiencia instalada el día 10 de octubre de 2018, solicitó el aplazamiento del inicio de la etapa preparatoria, para el estudio del proceso penal, lo que no se demostró en el desarrollo de la audiencia siguiente, con lo que se obtiene la premeditación que originó la falta de lealtad con el acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal.

De modo que, se evidencia que el defensor principal debió intervenir a rescatar la defensa, pero se mantuvo en observar que el juez requiriera al suplente en varias oportunidades y tenía el conocimiento de estar obrando mal y la voluntad de seguir haciéndolo. Su intervención fue sin más, una puesta en escena para hacer un simulacro Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa, sin ninguna preparación ni respeto con su cliente ni con la administración de justicia, habida cuenta que se incorporan elementos subjetivos de índole volitivo y cognitivo, lo que conlleva a establecer que aceptar un encargo si estar capacitado, satisface el saber y querer que exige el dolo.

En ese sentido, se entiende por dolo en materia disciplinaria, la conciencia de la realización de un comportamiento típico, por lo que el análisis que se hizo, consistió en verificar que el sujeto disciplinable conocía el deber que debía cumplir y la determinación de la voluntad como causa de su inobservancia, hecho esto y verificado, podría afirmarse el dolo.

(…) Señala que, en la sentencia se afirmó que el recurrente manifestó “Dijo que si alguien debía ser sancionado disciplinariamente era él” sin que se indicara el momento ni el minuto de esa supuesta afirmación y no hizo parte del debate jurídico, por lo tanto tenerla en cuenta en el contenido de la motivación de la sentencia es una clara violación del artículo 33 de la constitución política, en conexidad con el derecho al debido proceso constitucional artículo 29 ibidem que expresamente protege el derecho a no declarar contra sí mismo.

Enunciado que, si bien se trascribió, en nada soportó la declaratoria de responsabilidad del investigado, habida cuenta que el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, establece la dirección de la defensa en el proceso penal, enunciando que: “El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado.

Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso”. Además, al escuchar la audiencia preparatoria se establece la falta de preparación para asumir la defensa, pues no se dijo claramente cuáles eran los elementos materiales probatorios y evidencia física en defensa de su cliente, que permitieran cumplir con los elementos de una correcta defensa durante el desarrollo de la diligencia. Lo que bien pudo organizar en los meses otorgados por el Juez de Conocimiento, antes de la reanudación la audiencia aplazada, sin haber hecho la gestión de capacitarse o enterarse cómo debía intervenir en la audiencia en debida forma, leer jurisprudencia, lo que conllevó a la pérdida de tiempo y a la anulación de la diligencia. En ese contexto, queda en evidencia que los reparos objeto de esta solicitud de amparo además de ser coincidentes con los debatidos en el proceso disciplinario en sede de apelación, ya fueron resueltos por la judicatura demandada y, en consecuencia, es claro que esta acción se utiliza como una instancia adicional a la causa zanjada por el juez natural.

En suma, este medio subsidiario carece de una carga argumentativa mínima y desde la perspectiva constitucional empleada contra la decisión disciplinaria referida, puesto que no es procedente que el interesado le endilgue la vulneración de sus garantías constitucionales a una providencia, y las razones en que fundamenta sus reparos no tengan la entidad de desvirtuar la legalidad de una sentencia adoptada por una autoridad judicial que, además, es el órgano de cierre en la materia.

Al respecto, la Sala precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por una alta corte.

Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Fernández Galvis justifique su desacuerdo con la decisión que demandó, así como la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima dirigida contra la providencia de 22 de noviembre de 2023, y por ende, no cuenta con la justificación elevada a un rango constitucional, máxime, al tratarse de una decisión expedida por una alta corte; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado del proveído de 22 de noviembre de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.

Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Fernández Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Demandante: Diego Fernando Fernández Galvis Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00315-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.