Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que declaró la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. July Tatiana Fonseca Laguna solicitó que se anulara la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Miguel Ángel Muñoz Gómez perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», apoyó a Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo, avalado por el partido Gente en Movimiento, pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación. 3.
La actora aportó links, imágenes y videos, para demostrar el apoyo del demandado a Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo, perteneciente al partido Gente en Movimiento. 4. Bajo ese entendido, señaló que la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Nolver Jair Figueroa Delgado, aspirante a la Asamblea Departamental del Putumayo, perteneciente al partido Gente en Movimiento, pese a que el Movimiento (MAIS), contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación. 3.
Trámite en primera instancia 5. En auto de 14 de diciembre de 20231, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones2 y negó la suspensión provisional requerida3, en síntesis, porque se exigía un debate probatorio «más riguroso y de fondo». 4. Contestación de la demanda4 6.
El apoderado judicial del demandado5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que Miguel Ángel Muñoz Gómez no desplegó actuaciones positivas y concretas de apoyo a favor del candidato Nolver Jair Figueroa Delgado. 7. Indicó que la parte actora no tuvo en cuenta la coalición programática y política denominada «de la mano con las comunidades», suscrita por los partidos Conservador, Gente en Movimiento, MAIS y AICO.
En esa línea, explicó que dicho acuerdo tuvo como finalidad avalar, respaldar, apoyar y promover la candidatura del acusado. Además, resaltó que, en virtud de la cláusula tercera, Miguel Ángel Muñoz Gómez debía propender por el respaldo hacia los candidatos de las colectividades coaligadas. 8. Aunado a lo anterior, precisó que: i) El demandado apoyó a los candidatos inscritos por su colectividad. ii) La concurrencia de aspirantes en eventos políticos no se constituye como un acto positivo de apoyo. iii) Se desconoce la «legalidad, autenticidad y confiabilidad» de las pruebas videográficas aportadas y, en todo caso, de estas no se desprende respaldo alguno por parte del acusado.6 iv) No se tiene certeza sobre la identidad de la persona que aparece en una fotografía señalando el número y partido del supuesto apoyado. v) La publicidad política ajena al demandado en las reuniones a las que asiste, tampoco estructura la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1 Índice 5 Samai.
Expediente 2023-00407-00. 2 Se ordenó notificar a: i) Miguel Ángel Muñoz Gómez, ii) Consejo Nacional Electoral, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) MAIS, v) Agente del Ministerio Público y, vi) al demandante por estado. 3 Decisión que no fue recurrida. 4 El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunciaron. 5 Índice 14 Samai – Expediente 2023-00407-00. 6 El demandado no propuso tacha de falsedad respecto de los medios probatorios aportados por la parte actora.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Por otra parte, propuso como excepciones previas la de ineptitud de la demanda porque no se argumentó cuáles fueron las normas presuntamente vulneradas.
A su vez, indicó que operó el fenómeno de la caducidad, pues el término de esta última debía ser contabilizada desde el 29 de octubre de 2023, fecha en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó los resultados de las elecciones7. 10. Como excepciones de mérito, señaló que el acusado actuó al tenor de los lineamientos contemplados en el acuerdo de coalición y, argumentó, que no se configuraron los elementos propios de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se logró demostrar que el acusado hubiese desplegado actos positivos y concretos de apoyo a favor del candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo; por el contrario, de las pruebas se desprende que quien recibió respaldo por parte de este último fue el demandado. 5.
Audiencias inicial8 y de pruebas9 11. El 20 de marzo de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio municipal E-26 ALC, en el Formulario E-24 ALC y en el formulario E-27 de fecha 1° de noviembre de 2023, expedidos por la comisión escrutadora municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), por haber incurrido el señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GÓMEZ, en la causal 8ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que hace referencia a la doble militancia? 12.
Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión, incorporó las documentales aportadas por los extremos procesales y decretó como pruebas las solicitadas por las partes10. 13. Posteriormente, el 3 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en donde se incluyó las documentales allegadas por el CNE, la RNEC y los partidos Conservador y Gente en Movimiento. 14.
Finalmente, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 7 Mediante providencia de 22 de febrero de 2024 el tribunal declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad.
Índice 20 – Expediente 20230040700. 8 Índice 33 Samai – Expediente 20230040700. 9 Índice 48 Samai – Expediente 20230040700. 10 El demandante solicitó que se requiriera al CNE, a la RNEC y al MAIS para que aportaran: i) los formularios E-6 de listas inscritas a la Asamblea Departamental del Putumayo por el movimiento MAIS, partido Gente en Movimiento y, ii) formulario E-6 que da cuenta de la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía de Puerto Guzmán (Putumayo) por el MAIS.
Por su parte, el demandado solicitó que se conminara a los partidos Conservador y Gente en Movimiento para que certificara si el acusado fue avalado o coavalado por dichos partidos. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Alegatos de conclusión 6.1. July Tatiana Fonseca Laguna (demandante)11 15. Solicitó al tribunal que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, en primera medida, las pruebas aportadas se presumen auténticas, pues sobre ellas no se propuso la tacha de falsedad. Además, señaló que, en su criterio, se probó que Miguel Ángel Muñoz Gómez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo «al haber realizado actos positivos e inequívocos dentro del periodo de campaña apoyando al candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo Nolver Jair Figueroa Delgado, quien se inscribió y salió electo por el partido político Gente en Movimiento» (sic). 6.2.
Miguel Ángel Muñoz Gómez (demandado)12 16. Mediante apoderado judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que del acervo probatorio no es posible concluir la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Aunado a ello, insistió en cuestionar la validez de dichas pruebas, particularmente de los mensajes de datos y de los videos aportados, pues no se tiene certeza sobre su autoría y autenticidad. 17.
Refirió que, incluso de valorarse los medios probatorios obrantes en el proceso, debe concluirse que no se desprende el cumplimiento de los elementos configurativos de la prohibición referida13, pues el demandado «nunca realizó actos que demuestren apoyo ni favorecimiento político al señor Nolver Jair Figueroa». Además, puntualizó que el candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo fue avalado por el partido Gente en Movimiento, colectividad que «coavaló» la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez. 18.
En línea con lo anterior, señaló que de las pruebas aportadas se podría concluir que: i) Las expresiones usadas no se constituyen como actos positivos y concretos de apoyo, pues a su juicio, solo se refieren a la calidad en la que se inscribe como candidato Nolver Jair Figueroa. ii) El demandado alude a «nuestro presidente»; manifestación que no tiene como significado una afinidad política. iii) El acusado es quien recibe apoyo por parte de Nolver Jair Figueroa. iv) La comparecencia de ambos candidatos no configura la prohibición alegada. v) Se desconoce la identidad de quien aparece en una fotografía marcando el número correspondiente a Nolver Jair Figueroa. 11 Índice 57 Samai – Expediente 20230040700. 12 Índice 56 Samai – Expediente 20230040700. 13 Para referirse a la doble militancia, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 21 de octubre de 2021, Radicado: 2500-23-41-000-2015-02347-00.
Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Radicado: 52001-23-33-000- 2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 31 de octubre de 2018, Radicado: 11001-03-28-000- 2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
Por último, sostuvo que no se encontraron acreditados los elementos14 objetivo y modal de la doble militancia en la modalidad referida, pues, por una parte, reiteró que el demandado no ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo y, por otro lado, hizo alusión al acuerdo de coalición denominado «de la mano con las comunidades» suscrito por los partidos Conservador, Gente en Movimiento, MAIS y AICO, el cual tuvo como finalidad respaldar y promover la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez. 6.3.
Movimiento Alternativo Indígena - MAIS15 20. El apoderado judicial señaló que en el caso particular no se configuraron los elementos propios de la causal de nulidad alegada. Además, sostuvo que el actuar del acusado estuvo encaminado a buscar respaldo «en el marco de su campaña política» y refirió que el apoyo no solo puede darse mediante un acuerdo de coalición, sino también por adhesión o por acompañamiento de una colectividad que no tenga candidato inscrito. 6.4.
Registraduría Nacional del Estado Civil16 21. El apoderado judicial mencionó que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva17 y solicitó que se decrete respecto de la RNEC «su carácter de imparcial», toda vez que su competencia en materia electoral está relacionada con actividades de índole secretarial y logístico. 6.5.
Consejo Nacional Electoral18 22. El apoderado judicial señaló que la entidad no recibió solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, por lo que la forma de cuestionar la legalidad de la elección corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con todo, indicó que en el caso particular no se encuentra demostrado el supuesto apoyo brindado por parte del demandado al candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, Nolver Jair Figueroa Delgado. 7.
Concepto del Ministerio Público19 23. El procurador 156 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, se demostró que el demandado ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor del 14 Sobre los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo citó la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001-03- 28-000- 2020-00016-00 (Acum.), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018- 00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Índice 50 Samai – Expediente 20230040700. 16 Índice 51 Samai – Expediente 20230040700. 17 Pese a que el tribunal no resolvió la falta de legitimación en la causa, la Sala no abordará el estudio de la misma, toda vez que, en los términos del artículo 175 numeral 3, la oportunidad para proponer la misma era dentro del término de traslado de la demanda.
Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 13001233300020240002101, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Índice 47 Samai – Expediente 20230040700. 19 Índice 53 Samai – Expediente 20230040700. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 candidato a la Asamblea del Departamento de Putumayo, Nolver Jair Figueroa Delgado. 24.
Por una parte, sostuvo que de las imágenes aportadas por la parte actora se observa la presencia del acusado y del supuesto apoyado y, también se evidencian los logos de ambos candidatos; situación que, en su criterio, permite denotar de forma «clara y expresa» el respaldo alegado. 25. Además, frente a las referidas fotografías, precisó que, aunque «no fue posible acceder a ellas a través del enlace que conduce a Facebook», estas no fueron tachadas de falsas y, en todo caso, se entienden «confirmadas» con la contestación, al haberse hecho alusión a un «coaval» otorgado por el partido Gente en Movimiento en favor del demandado. 26.
En línea con lo anterior, indicó que no se encuentra acreditado que el partido Gente en Movimiento hubiese otorgado «coaval» al demandado, máxime si se tiene en cuenta que dicha colectividad negó la existencia de algún tipo de relación con el entonces candidato a la Alcaldía de Puerto Guzmán, Miguel Ángel Muñoz Gómez. 27. Frente a los videos, sostuvo que, pese a que no se observa que el demandado hubiese expresado respaldo alguno hacia Nolver Jair Figueroa Delgado, lo cierto es que «en los tres (3) aparece el logo claro y evidente de los dos (2) candidatos».
En síntesis, de dichas pruebas concluyó lo siguiente: i) En cuanto al primer video, señaló que, aunque es Catherine Maigual en calidad de líder social, quien expresa el respaldo, «lo hace como si los dos (2) candidatos que aparecen junto a ella (Miguel Ángel y Nolver Jair) fueran de la misma agrupación», generando confusión en el electorado. ii) Respecto al segundo video, refirió que, se observa la presencia de ambos aspirantes y, si bien, quien manifestó apoyo fue Nolver Jair Figueroa Delgado en favor del demandado, «dicha prueba no resulta suficiente para exonerarlo de la imputación de la doble militancia». iii) Con relación al tercer video, indicó que también se evidencia el logo de ambos candidatos, por lo que, aunque el acusado no expresa palabras de apoyo, «el mismo resulta evidente e irrestricto». 8.
Sentencia de primera instancia20 28. Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto de Guzmán (Putumayo), periodo 2024- 2027. 29. Luego de valoradas las pruebas, encontró acreditado el elemento subjetivo como elemento configurativo de la doble militancia, toda vez que, Miguel Ángel Muñoz Gómez incurrió en la prohibición endilgada «cuando aspiraba a un cargo de elección popular». 20 Índice 76 – Expediente 20230040700.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. En línea con lo anterior, sostuvo que el elemento territorial no se encuentra en discusión, pues los actos reprochados se desarrollaron en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).
A su vez, señaló que se configuró el elemento modal, porque el supuesto respaldo por parte del demandado estuvo dirigido a un aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo, por una colectividad distinta a la suya.21 31. Frente al elemento objetivo, argumentó que su estructuración se encontraba probada en tanto que, i) «las imágenes publicadas hablan por sí mismas, en cuanto inducen a confusión al elector» y, ii) aunque «no hay acceso» a los videos, «en los tres aparece el logo claro y evidente de los dos candidatos». 32.
Aunado a lo anterior, precisó que, sobre las fotografías, las videograbaciones y los documentos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se propuso tacha de falsedad, sino que se desconoció «sobre algunos» su procedencia y autenticidad; situación que obedece a una «aparente contradicción», pues la eliminación de estos archivos de las redes sociales, «ya se constituye como un indicio en contra, por ocultamiento de la información». 33.
A su vez, subrayó que las imágenes aportadas «fueron confirmadas» por el demandado en su contestación, al haber referido que, en el marco de su campaña política, una persona administró sus redes sociales, lo que implicó realizar publicaciones de fotos y videos, relacionados con eventos de índole proselitista. 34. Por otra parte, sostuvo que, aunque el acusado indicó que se encontraba coavalado por el partido Gente en Movimiento, lo cierto es que dicho aspecto no se acreditó, máxime si se tiene en cuenta que la secretaría general de la referida colectividad adujo que no existía relación alguna entre Miguel Ángel Muñoz Gómez y ese partido político.22 35.
En cuanto al «segundo video»23, refirió que se observa la presencia de ambos candidatos e indicó que, pese a que solo se evidencia a Nolver Jair Figueroa Delgado respaldando la aspiración del demandado, «dicha prueba no resulta suficiente para exonerarlo de la imputación de la doble militancia». 36. En suma, el tribunal compartió «en su integridad» la conclusión esbozada por el Ministerio Público y, señaló que, en el caso particular, se configuró la prohibición referida, por las razones previamente referidas. 9.
Recurso de apelación24 37. Mediante apoderado judicial, el demandado solicitó que se revoque la sentencia de 7 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, para que, en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda. 21 De conformidad con el formulario E-26 de la Asamblea Departamental, el tribunal tuvo por acreditado que el MAIS tenía siete candidatos inscritos a dicha corporación. 22 El tribunal encontró probado que Miguel Ángel Muñoz participó en las elecciones como candidato a la Alcaldía de Puerto Guzmán (Putumayo) por el MAIS, «sin que ahí aparezcan cartas de coavales».
Lo anterior en atención a lo contemplado en el formulario E-6. 23 En la sentencia se aborda el análisis respecto del «segundo video», sin especificar el anterior a este. 24 Índice 81 Samai - Expediente 20230040700. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
Señaló que, no existe inconformidad alguna frente al elemento subjetivo al haberse acreditado que, Miguel Ángel Muñoz Gómez participó en las elecciones territoriales como candidato a la Alcaldía de Puerto Guzmán por el MAIS. No obstante, a su juicio, en el caso particular no se logró demostrar la configuración de los elementos temporal, territorial y objetivo. 39.
Explicó que, al no tener certeza de la fecha y hora en que fueron realizados los videos aportados al plenario, no es posible tener como acreditado el elemento temporal, pues de estos no se infiere «que hubiesen sido grabados en plena campaña electoral». Aunado a ello, sostuvo que dichas pruebas no fueron allegadas en el formato «generado, enviado o recibido», por lo que tampoco se tiene certeza sobre su originalidad. 40.
Frente al elemento territorial, mencionó que el tribunal no realizó el análisis correspondiente, pues «se limita a interpretar la configuración del mismo bajo el argumento de que los supuestos actos de apoyo se presentaron en la misma municipalidad», luego, la acreditación de dicho elemento estaría supeditada a la comprobación de actos positivos y concretos de apoyo; situación que, en su concepto, tampoco se demostró en el caso particular. 41.
Seguidamente, indicó que el tribunal cambió su postura de manera injustificada, vulnerando los principios de «igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima», al decidir el presente asunto de manera distinta a los procesos abordados, los cuales, en su concepto, guardan una similitud fáctica con el caso particular25. 42.
Aunado a lo anterior, expuso la «línea argumentativa» que ha usado el Tribunal Administrativo de Nariño, tratándose de videos, fotografías y páginas de Facebook, allegados como medios probatorios para acreditar la doble militancia.26 43. En correspondencia con lo que antecede, se refirió al acervo, y concluyó lo siguiente: i) Pese a que no se tiene acceso al link de Facebook referido en el «hecho séptimo» de la demanda, el tribunal concluyó que el video allí publicado data del 18 de septiembre de 2023. ii) Del video enunciado en el «hecho octavo» de la demanda, sobre el cual no es posible acceder al link de Facebook, se avizora la presencia del demandado junto al candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, sin que se evidencie el despliegue de actuaciones de acompañamiento hacia este último, por el contrario, únicamente se 25 Al respecto, citó: i) sentencia de 20 de marzo de 2024, rad: 2023-00358, en la que se decidió negar la nulidad de la elección de un diputado a la asamblea de Nariño, sobre quien se endilgaba doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar la candidatura de una aspirante al concejo de Pasto, ii) sentencia de 17 de mayo de 2024, rad: 2023-0426-00, en la que se negó la nulidad de la elección del alcalde de Samaniego (Nariño), al no encontrarse acreditado el supuesto apoyo brindado a un candidato perteneciente a una colectividad distinta a la suya, como candidato a la Gobernación de Nariño. 26 Al respecto, citó: i) sentencia de 22 de mayo de 2024, rad: 2023-00386 (acum), ii) sentencia de 24 de mayo de 2024, demandante: Jhon Edison Eraso Rosero, demandado: Héctor Fausto Fajardo Enríquez, iii) sentencia de 17 de mayo de 2024, rad: 202300426, iv) sentencia de 17 de abril de 2024, rad: 202300389, v) sentencia de 20 de marzo de 2024, rad: 00358.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 observa que el supuesto apoyado es quien respalda la candidatura del acusado. iii) En cuanto a las imágenes y videos aportados, sostuvo que no se evidencia la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia el mencionado candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo.
Con todo, indicó que incluso si el aparente respaldo se diera a conocer a través de redes sociales, lo cierto es que no se tiene certeza sobre la fecha de su publicación y tampoco sobre la autorización de quien resulta afectado con su divulgación. iv) La cercanía entre los referidos candidatos, y la presencia conjunta de estos últimos no configuran actos positivos y concretos de apoyo. v) El demandado es quien recibe respaldo por parte del candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo. vi) Pese a que el tribunal adujo que no se demostró el «coaval» en favor del Miguel Ángel Muñoz Gómez por parte del partido Gente en Movimiento, lo cierto es que el acusado aportó el acuerdo de coalición que respalda dicho argumento; documento que no fue tachado de falso, por lo que se presume auténtico y debe ser valorado. 44.
Finalmente, insistió en que, no es posible establecer la autenticidad y la fuente original del acervo probatorio obrante en el proceso y, en todo caso, dichas pruebas «no tienen la virtualidad más allá de toda duda razonable» de acreditar la prohibición endilgada al demandado. 10. Trámite en segunda instancia 45. El 23 de agosto de 202427, el despacho ponente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad impetrada por el demandado en su escrito de apelación28. 46.
El 19 de septiembre de 202429 se admitió el recurso interpuesto por el demandado. A su vez, se ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 11. Alegatos de conclusión en segunda instancia 47. La demandante30 reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y señaló que la decisión del tribunal debe ser confirmada, toda vez que, se acreditaron los elementos configurativos de la doble militancia, en la modalidad de apoyo. 27 Índice 6 Samai. 28 Mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, el tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el demandado, toda vez que, la situación advertida se convalidó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, pues el acusado no puso de presente vicio alguno en la etapa de control de legalidad.
Índice 91 Samai – Expediente - 20230040700. 29 Índice 14 Samai. 30 Índice 20 Samai. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.
Por su parte, mediante apoderado judicial, el demandado31 sostuvo que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado32, en relación con los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que, de las pruebas aportadas por la parte actora, no es posible inferir que Miguel Ángel Muñoz Gómez, perteneciente al movimiento MAIS, ejecutó actos positivos y concretos en favor de Nolver Jair Figueroa Delgado, como candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento. 49.
En línea con lo anterior, precisó que, respecto de la descripción de la primera publicación33 referida por la parte actora, el demandado únicamente expresó su «admiración» hacia el candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo. Además, puntualizó que, en el video allí expuesto solo se observa la presencia de ambos aspirantes, sin que de dicha situación pueda concluirse la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo. 50.
Frente al video en el que se contempla al demandado haciendo alusión a los proyectos que desarrollaría en favor de la comunidad, señaló que, aunque en dicha videograbación se introdujo los logos de campaña política de ambos candidatos, ello no representa una manifestación explícita de apoyo. En igual sentido, sostuvo que de la grabación en la que se observa a la líder social Catherine Jazamin Maigual, solo se evidencia a esta última, expresando su admiración por Miguel Ángel Muñoz Gómez y el aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo, por el partido Gente en Movimiento. 51.
Respecto a la fotografía en la que se observa a una persona enseñando a votar por el candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, manifestó que, no se tiene certeza sobre la identidad de dicho individuo, y «el hecho de que la misma estuviera en una red social privada, no constituye una prohibición legal». 52.
Finalmente, indicó que las pruebas aportadas fueron extraídas del perfil de Facebook del demandado, lo cual «hace parte de la esfera privada de los ciudadanos y no constituye propaganda electoral», tal como lo ha indicado el Consejo Nacional Electoral34. 12. Concepto del Ministerio Público35 53. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que el demandado realizó actos 31 Índice 22 Samai.
A quien se le reconocerá personería en esta misma providencia. 32 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001- 03-28-000-2022-00196-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 28 de enero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2020-00015-0, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 33 La descripción en la publicación del video es la siguiente: «Convencido en este proyecto en conjunto con nuestro próximo diputado Nolver Figueroa y nuestro próximo gobernador Jhon Molina Putumayo mis más sinceros respetos y admiración a toda nuestra comunidad educativa por la cual trabajaremos para mejorar las condiciones de educación». 34 Al respecto citó: i) rad: 1434 de 2011 con ponencia del magistrado Carlos Ardila, ii) rad: 1456 de 2011 con ponencia del magistrado José Vives, iii) rad: 6099 de 2011 con ponencia de la magistrada Nora Tapia. 35 Índice 23 Samai.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 positivos y concretos de apoyo en favor de Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento. 54.
Expuso que los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo se encontraban acreditados, a saber: i) Sujeto activo: el demandado fue candidato a la Alcaldía de Puerto Guzmán (Putumayo) por el partido MAIS, para las elecciones territoriales de 2023. ii) Conducta prohibida: la parte actora afirmó que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar la candidatura de Nolver Jair Figueroa Delgado, aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo por el Partido Gente en Movimiento.
Para argumentar lo anterior, allegó una serie de fotografías y videos que dan cuenta de las expresiones sistemáticas de respaldo, los cuales no fueron desvirtuados por el demandado, por lo que se presumen auténticos. iii) Elemento modal: se acreditó que la colectividad en la cual milita el demandado inscribió candidatos a la Asamblea Departamental de Putumayo. iv) Elemento temporal: se probó que los actos reprochados fueron ejecutados durante la campaña electoral, particularmente los días 18 de septiembre, 6 y 9 de octubre de 2023. v) Elemento territorial: con independencia de la jurisdicción, el reproche gira en torno al apoyo a un aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo, entidad territorial que «recoge al municipio de Puerto Guzmán». 55.
Finalmente, refirió que, aunque el demandado hizo alusión a un acuerdo de coalición entre el partido Gente en Movimiento y MAIS, lo cierto es que «no se materializó y de allí que no se pueda derivar confianza legítima», o que dicha aspiración permitiera efectuar actos de apoyo hacia un candidato perteneciente a otra colectividad política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 56. De conformidad con los artículos 15036, 152 numeral 7.a37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también 36 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 37«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado38, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 7 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 2.
Acto demandado 57. Se demanda la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico 58. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en cuanto declaró la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 59.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará si del análisis probatorio se concluye la existencia de los elementos suficientes para determinar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Miguel Ángel Muñoz Gómez hacia el candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento. 60.
Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia en la modalidad apoyo y, iii) el caso concreto. 3.1. De la doble militancia 61. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.39 62.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 38 Artículo 13. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 63. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201140, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 40 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202241, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod.
Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.42 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 65.
Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
(iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.43 (Negrita fuera de texto) 3.2.
La doble militancia en la modalidad de apoyo 66. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 67. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo44: 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 42 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 4. Pruebas relevantes para el caso 68. Se relacionaron las siguientes: 1.
Siete (7) links de Facebook.45 2. Formulario E- 26 ALC del 1 de noviembre de 2023, que declaró la elección del demandado como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).46 3. Formulario E-24 ALC.47 4. Credencial E-27 de 1 de noviembre de 2023.48 5. Formularios E-26 ASA49, que da cuenta de la elección de los diputados del Putumayo50. 6.
Acta general de escrutinio de elecciones autoridades territoriales de Putumayo.51 7. Catorce (14) imágenes.52 8. Tres (3) videos en formato mp4.53 9. Formulario E-6 AL, en donde se evidencia la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Muñoz Gómez como candidato a la Alcaldía del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), por el MAIS.54 45 i) https://www.facebook.com/miguelangel.munozgomez.75/videos/1505495116868464?lo cale=es_LA ii) https://www.facebook.com/watch/?v=685299023205872&locale=es_LA iii) https://www.facebook.com/miguelangel.munozgomez.75/videos/290091457159473?loc ale=es_LA iv) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10224264457783064&set=pb.1351745522. - 2207520000&type=3&locale=es_LA v) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10224264454102972&set=pb.1351745522. - 2207520000&type=3&locale=es_LA vi) https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10224085557910679&set=pb.1351745522.- 2207520000&type=3&locale=es_LA vii) https://m.facebook.com/profile.php?id=1351745522 46 Documento 0022ACTAD1.pdf – Expediente digital. 47 Documento 0033FORMULARIOE24.pdf – Expediente digital. 48 Documento 0044COPIADELACRED.pdf – Expediente digital. 49 Documento 0055COPIADELACTAD.pdf – Expediente digital. 50 Documento 0066COPIADELACTAD.pdf – Expediente digital. 51 Documento 0077COPIAESCRUTINIO.pdf – Expediente digital. 52 Documento 0088IMAGENESQUEDEM.pdf – Expediente digital. 53 Archivos denominados: i) 0099VIDEO1.mp4, ii) 0100VIDEO2.mp4, iii) 0111VIDEO3.mp4. – Expediente digital. 54 Página 33 – contestación demandado e índice 42 Expediente 2023-00407-00.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 10. Acuerdo de coalición denominado «de la mano con las comunidades», el cual tuvo como finalidad avalar, respaldar y apoyar la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez.55 11.
Acta de Gestión firma del demandado como candidato del MAIS.56 12. Formularios E-6 AS, que da cuenta de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Putumayo, avalados por el partido Gente en Movimiento57 y MAIS58. 13. Certificación del 21 de marzo de 2024 por el secretario general del partido Gente en Movimiento, quien indicó que Miguel Ángel Muñoz Gómez no aparece en la base de datos como militante activo y tampoco como candidato propio o coaligado para las elecciones territoriales de 2023.59 14.
Oficio suscrito el 2 de abril de 2024 por la secretaria general del movimiento MAIS, quien señaló que Miguel Ángel Muñoz Gómez fue avalado por dicha colectividad para las elecciones territoriales de 2023 y precisó que el apoyo no solo es susceptible de darse por acuerdo de coalición, sino también por adición o apoyo del movimiento que no tenga candidato.60 5.
Caso concreto 69. El demandado plantea en su recurso de apelación, en síntesis, que, i) de las pruebas aportadas, sobre las que reitera el reproche sobre su autenticidad y originalidad, no se desprende que el acusado hubiese ejecutado actos positivos y concretos a favor del candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, inscrito por el partido Gente en Movimiento, ii) no se encuentran acreditados los elementos territorial, temporal y objetivo, configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo61 y, iii) el acuerdo de coalición suscrito entre los partidos Gente en Movimiento, Conservador, MAIS y AICO, se presume auténtico y debe ser valorado. 70.
Previo a referir las conclusiones correspondientes, la Sala pone de presente que, pese a que el apoderado judicial de Miguel Ángel Muñoz Gómez indicó que no es posible establecer la autenticidad y la fuente original de las pruebas aportadas por la parte actora, lo cierto es que el demandado no cuestionó el acervo probatorio y tampoco propuso tacha de falsedad sobre estas; luego, resulta procedente abordar su análisis, con la finalidad de desatar los argumentos esbozados en el escrito de apelación. 71.
Pues bien, es necesario precisar que, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»62. Además, la estructuración de la referida 55 Páginas 37 a 49 – contestación demandado. 56 Página 55 – contestación demandado. 57 Índice 18 expediente 2023-00407-00.
Páginas 9 a 12 – pronunciamiento sobre las excepciones. 58 Índice 18 expediente 2023-00407-00. Páginas 13 a 15 – pronunciamiento sobre las excepciones. 59 Índice 41 expediente 2023-00407-00. 60 Índice 46 expediente 2023-00407-00. 61 Se precisa que, aunque el demandado indicó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo a los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que lo hizo en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por lo que no será objeto de pronunciamiento en esta sede, dado que, no se trató de un argumento expuesto en el escrito de apelación. 62 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 72.
Al respecto, se adujo que Miguel Ángel Muñoz Gómez incurrió en la prohibición referida porque apoyó la campaña política de Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, perteneciente al partido Gente en Movimiento, pese a que la organización política en la que militaba el demandado contaba con su lista de candidatos para la referida corporación. 73.
Ahora, la Sala abordará, en primer lugar, si se logra demostrar la configuración de los elementos sobre los que el demandado argumentó su inconformidad, esto es, el objetivo, temporal y territorial. Acorde con lo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente fotografía de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como referencia para identificar su eventual presencia tanto en los videos como en las imágenes aportadas63: 74.
Por una parte, se traen a colación tres (3) videos que obran en el expediente. Así las cosas, se abordará cada uno de ellos en el orden que sigue, y se exhibirán las capturas de pantalla aportadas, que coinciden con el contenido de los mentados archivos. 75. Pues bien, en el video denominado «0099VIDEO1.mp4»64 se observa en primer lugar a Miguel Ángel Muñoz Gómez65 junto a la «líder Catherine Jazmín Maigual» y el candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, Nolver Figueroa Delgado, tal como se evidencia a continuación: (Fotografía 1) 63 Fotografía extraída del formulario E-6AL. 64 Duración: 0:56. 65 Portando una camisa y gorra de color azul.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (Fotografía 2) 76. En el mentado video se registra a la «líder Catherine Jazmín Maigual» expresando un mensaje de respaldo hacia ambos candidatos.
Por su parte, el entonces aspirante a la alcaldía Miguel Ángel Muñoz Gómez le da la bienvenida a Catherine y, finalmente, Nolver Jair Figueroa expresa agradecimiento y admiración hacia esta última, así: Catherine Jazmin Maigual: […] apoyo, me uno a este gran cambio por la vida que le estamos dando a nuestro municipio, me uno a la campaña de Miguel Ángel Muñoz y de Nolver Figueroa a la asamblea.
Miguel Ángel Muñoz Gómez: Catherine muy bien, bienvenida a este gran proyecto político que seguro va a ser para el cambio de nuestro municipio, tratar de hacer las cosas mejor de lo que están haciendo, entonces bienvenida Catherine, conozco su liderazgo y su compromiso con Puerto Guzmán. Nolver Jair Figueroa: […] la admiro por su labor social, dios la bendiga, muchas gracias.
Catherine Jazmin Maigual: invito a toda la comunidad de Puerto Guzmán para que nos vinculemos a este gran proceso, es muy bonito trabajar por nuestro municipio, por nuestra gente y con el apoyo de estas dos grandes personas sé que lo vamos a lograr. 77. Frente al anterior video la parte actora adujo que se trató de un archivo extraído del perfil de Facebook de Miguel Ángel Muñoz Gómez, por lo que aportó un link66, sobre el cual la Sala no tuvo acceso, como tampoco el tribunal, pues al ingresar a este se advierte que el contenido no se encuentra disponible.
No obstante, dicha afirmación relacionada con el origen del video no fue controvertida o cuestionada por el demandado, al punto que, en su escrito de apelación se refirió a la mentada red social y sostuvo que, en todo caso, «mientras el video sea privado, no tiene efecto que pueda afectar la legalidad de una elección». 78. Aunado a lo anterior, de la fotografía 167 se denota que el video previamente referido fue publicado, el 6 de octubre, en el perfil de Facebook de Miguel Ángel Muñoz Gómez, pues se advierte con facilidad el registro de su nombre y la interacción que tuvo la comunidad de dicha red social a través de los comentarios. 66 https://www.facebook.com/miguelangel.munozgomez.75/videos/290091457159473?loc ale=es_LA 67 La prueba referida obedece a una captura de pantalla del primer video, aportada por la parte actora.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 79. Además, de la publicación se evidencia la siguiente descripción: «Agradecerle a Nuestra Gran Líder Catherine Jazmin Maigual por unirse a este Gran equipo, Sabemos de su trayecto social, cultural y comunitario, el cual será Fundamental Para nosotros en este Proyecto.
Seguimos avanzando mis amigos, siempre #delamanoconlascomunidades Con Nuestro Próximo Diputado Nolver Figueroa Delgado[…]». (sic) 80. A su vez, del video es posible colegir la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo, pues se observa tanto la publicidad representativa de la campaña política del demandado, como también la opción para votar a la Asamblea Departamental de Putumayo por Nolver Jair Figueroa Delgado, a quien le correspondió el número 55 en la tarjeta electoral, por el partido Gente en Movimiento. 81.
En cuanto a la segunda videograbación, denominada «0100VIDEO2.mp4»68, se observa a Miguel Ángel Muñoz Gómez69 caminando junto a otras personas, sobre las que se desconoce su identidad, mientras hace alusión a los proyectos que llevaría a cabo durante su eventual mandato como alcalde del municipio, a saber: (Fotografía 3)70 82.
En el archivo mencionado se puede apreciar que el demandado recorre la zona conocida como «ciudadela», emitiendo el siguiente mensaje: Comunidad de la ciudadela, caminando por estas calles empedradas de este sector tan importante del municipio, un sector que está por todo por hacer y nos faltan vías de penetración, servicios públicos y lo principal, servicio de agua, Miguel Ángel Muñoz, una de las propuestas es hacer un tanque de almacenamiento grande en este sector, buscar un pozo profundo, un sitio para un pozo profundo y poder suplir esa necesidad básica que tenemos aquí en este sector del servicio de agua potable.
Yo sé que con voluntad política, con gestión se puede lograr esto, y lograr muchas pero muchas necesidad de aquí, de nuestra región, de aquí, de mas que todo en este sector, la ciudadela. Sabemos que aquí hay muchas falencias en diferentes temas, el tema de vivienda también tenemos que hacerlo, pero primordial, aquí tenemos que empezar a legalizar nuestro territorio, tenemos que lograr con ese grupo de concejales amigos que van a llegar al concejo municipal, lograr la aprobación del esquema de ordenamiento territorial, para saber si este territorio queda en la expansión urbana, que tenemos que darnos la pelea para que este territorio quede dentro de la expansión urbana para poderle hacer varias inversiones aquí en este 68 Duración: 1:25. 69 Portando una camisa de color café. 70 La prueba referida obedece a una captura de pantalla del segundo video, aportada por la parte actora.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sector. Importantísimo, la organización de las juntas de acción comunal acá, porque sabemos que hay unas juntas de acción comunal, pero no están legalmente constituidas, son solamente formales, entonces, mi comunidad de la ciudadela, Miguel Ángel Muñoz, la mejor opción, de la mano con las comunidades. 83.
Aunado a lo anterior y en iguales condiciones en las que se expuso la primera videograbación, el actor aportó un link71 de Facebook, aduciendo que se trató de una publicación realizada por el demandado. Pese a que, en este caso, tampoco se tiene acceso a la página referida, lo cierto es que el acusado no desvirtuó dicho reproche. 84.
De las videograbaciones expuestas la Sala resalta su contenido, pues en los dos videos se aprecia no solo el logo representativo de la campaña política del demandado «Miguel Ángel Muñoz Alcalde 2024-2027», la fotografía de este último y el mensaje #delamanoconlascomunidades, sino también el número 55 alusivo a la candidatura de Nolver Jair Figueroa Delgado, aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo, por el partido Gente en Movimiento. 85.
La anterior publicidad política, que contiene el número 55 por el Partido Gente en Movimiento, coincide con la información registrada en el formulario E-26 ASA del 1 de noviembre de 2023, que da cuenta del acta de escrutinio municipal, correspondiente a la Asamblea Departamental de Putumayo; pues en el referido documento se indicó que Nolver Jair Figueroa Delgado, 055, obtuvo dos mil setecientos treinta y nueve votos (2.739) por el partido Gente en Movimiento. 86.
En adición a lo que antecede, en el tercer video que pasará a exponerse en líneas subsiguientes, Nolver Jair Figueroa Delgado precisó que su número en la tarjeta correspondía al 55; luego, con ello se corrobora que la publicidad política previamente referida pertenece a él. 87. Bajo ese entendido y del análisis conjunto de los videos, la Sala concluye que el demandado, perteneciente al movimiento MAIS sí desplegó actos positivos y concretos de apoyo en favor de Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, toda vez que, a través de videos de carácter político, publicados en la red social de Facebook, difundió publicidad política del aspirante a la referida corporación, particularmente su número en la tarjeta electoral y la forma en que debía marcarse al momento de ejercer el derecho al voto. 88.
Así las cosas, se tiene acreditado el elemento objetivo de la conducta reprochada en el caso que nos ocupa, pues el demandado compartió los videos previamente relacionados en la red social de Facebook, mostrando su respaldo a Nolver Jair Figueroa Delgado como candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por una colectividad distinta a la suya, al insertar en dichas publicaciones, de índole proselitista, la indicación de cómo marcar la tarjeta para la referida corporación, particularmente por el número 55 correspondiente al partido Gente en Movimiento. 71 https://www.facebook.com/watch/?v=685299023205872&locale=es_LA Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 89.
Respecto al tercer video, nombrado «0111VIDEO3.mp4»72, la Sala evidencia la comparecencia de Miguel Ángel Muñoz Gómez junto al aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo, Nolver Jair Figueroa Delgado en un lugar en el que se exhibió publicidad alusiva a la campaña del primero de ellos, tal como se expone a continuación: (Fotografía 4)73 90.
En el video señalado74 se observa al demandado haciendo alusión a sus propuestas relacionadas con la educación, el transporte escolar, beneficios para los docentes, gestión en temas de tecnología, servicio de agua en instituciones educativas y subsidios educativos. Por su parte, Nolver Jair Figueroa Delgado75 menciona que conoce la gestión de Miguel Ángel Muñoz, en atención al cargo de concejal que ejerció con anterioridad, por lo que respaldó su candidatura a la alcaldía del municipio. 91.
En adición a lo que antecede, se observa que, en la descripción de la publicación del tercer video, al igual que en el primero, el demandado se refiere a Nolver Jair Figueroa Delgado como «nuestro próximo diputado» y alude a su proyecto de forma conjunta con este último, dando a entender que ambos candidatos comparten ideales políticos. 92.
Ahora, la Sala reitera que, pese a que la parte actora, aportó los links de Facebook de cada uno de las videograbaciones previamente descritas, lo cierto es que, al realizar la consulta de cada uno de ellos, estos arrojan la advertencia de que el vínculo no se encuentra disponible. No obstante lo anterior, dicha situación no minimiza la afirmación aducida por la parte actora, relacionada con que las mentadas publicaciones fueron realizadas por el demandado en su perfil de Facebook, pues tal como se refirió en líneas precedentes, este último no negó y tampoco desvirtuó dichas declaraciones. 93.
Además, de la captura de pantalla aportada por la parte actora76, que coincide con el contenido del video previamente descrito, la Sala encuentra demostrado que el demandado realizó la publicación del archivo en su red social de Facebook el 18 72 Duración: 5:21. 73 La prueba referida obedece a una captura de pantalla del tercer video, aportada por la parte actora. 74 https://www.facebook.com/miguelangel.munozgomez.75/videos/1505495116868464?lo cale=es_LA 75 A partir del minuto 3:24. 76 Denominada en el proyecto como fotografía 4.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de septiembre, toda vez que se evidencia su nombre y la interacción de los usuarios con esta última mediante comentarios77. 94.
Teniendo en cuenta el análisis conjunto, en los tres videos se evidencia la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, pues cada una de las publicaciones da cuenta del respaldo que Miguel Ángel Muñoz Gómez le brinda al aspirante, mediante expresiones que dan a entender el trabajo conjunto que realizaron en aras de desarrollar la correspondiente campaña política, particularmente el despliegue del logo representativo de ambos. 95.
En suma, de la valoración integral de las pruebas citadas la Sala encuentra configurada la prohibición endilgada al demandado, pues en los videos se observa publicidad política de Miguel Ángel Muñoz Gómez y Nolver Jair Figueroa Delgado, pese a que ambos pertenecen a colectividades distintas. 96. Asimismo, de las capturas de pantalla y de los videos valorados en conjunto78, se evidencia que fueron publicados en distintas fechas, en la red social de Facebook del acusado, quien se refirió al aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo en la descripción de estas últimas como su candidato, emitiendo así un mensaje de respaldo que se constituye como un acto positivo y concreto de apoyo, dirigido a la comunidad. 97.
En conclusión, del análisis en conjunto del material probatorio aportado al expediente, para Sala es evidente que el demandado, con su actuar, procuró por apoyar la candidatura de Nolver Jair Figueroa Delgado, con claras manifestaciones de apoyo, como lo es la continua publicidad en sus redes sociales, a su logo y número en la tarjeta electoral, su apariciones públicas y de su expresión «nuestro candidato», todo con destino a los votantes y lo cual lleva a la certeza de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 98.
Ahora, el apelante refirió que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, al decidir el presente asunto de manera distinta a los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo en los que ha negado pretensiones, pese a que, a juicio del demandado, obedecen a situaciones de similares contornos fácticos. 99.
Al respecto, la Sala pone de presente que tratándose de la referida prohibición, resulta relevante realizar la valoración probatoria integral y necesaria para acreditar cada uno de los elementos configurativos de dicha prohibición; luego, no podrían equipararse todos los casos en los que se han aportado pruebas en similares formatos, pues dependerá del contexto en que estas fueron creadas y publicadas, e incluso del contenido que de ellas se desprenda para acreditar lo pretendido en cada situación. 77 De la captura de pantalla aportada por el actor se evidencia «Ver 31 comentarios anteriores». 78 Aportadas por la parte actora.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 100. Teniendo en cuenta los videos inicialmente descritos, la Sala encuentra, que el demandado exteriorizó en distintas oportunidades y circunstancias su voluntad de respaldar al aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, partiendo del hecho de incluir el logo de este último en su campaña difundida por la red social de Facebook, así como las referencias que daban a entender que ambos candidatos compartían las mismas convicciones políticas, al hablar de «nuestro candidato». 101.
Por otra parte, se tienen las siguientes fotografías allegadas al proceso: (Fotografía 5) (Fotografía 6) (Fotografía 7) 102. Frente a las fotografías 5 y 6, anteriormente expuestas, la Sala pone de presente que se trata de similares imágenes publicada en la red social de Facebook del demandado el 9 de octubre, en la que se observa a tres personas, sobre las que se desconoce su identidad, dos de ellos sosteniendo una pancarta alusiva a una tarjeta electoral y el tercero, marcando uno de los números, pertenecientes al partido Gente en Movimiento.
A su vez, en la séptima foto se evidencia una reunión, al parecer, de índole proselitista al denotarse publicidad política, en la que participan algunos ciudadanos sobre las que tampoco se tiene certeza sobre su identificación. 103. En adición a lo que antecede, se observa que en las tres imágenes expuestas se incluyó el logo de la campaña política de Miguel Ángel Muñoz Gómez como candidato a la alcaldía por el MAIS, para el periodo 2024-202779, su fotografía con una marcación en forma de «X» y el mensaje «#DELAMANOCONLASCOMUNIDADES». 104.
En cuanto a las fotografías 8, 9, 10, 11 y 12 que se exhiben a continuación, se percibe la presencia de Miguel Ángel Muñoz Gómez80 en reuniones de índole 79 Se evidencia el siguiente mensaje: «MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ ALCALDE 2024-2027». 80 En la fotografía 4 se encuentra ubicado en el sexto lugar de izquierda a derecha, portando una camisa blanca y una gorra azul.
En la foto 5 está ubicado en el tercer puesto de izquierda a derecha, usando una camiseta y gorra de color blanco. En la imagen 6 se ubica en la quinta posición, vistiendo una camisa de color blanco. En Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 político, junto a otras personas, dentro de las que se encuentra el candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, Nolver Jair Figueroa Delgado81.
(Fotografía 8) (Fotografía 9) (Fotografía 10) (Fotografía 11) (Fotografía 12) 105. Al respecto, se resalta que, de las fotografías 9 a 12 se incluyó el logo de la campaña política de Miguel Ángel Muñoz Gómez como candidato a la alcaldía por el MAIS, para el periodo 2024-202782, su imagen con una marcación en forma de «X» y el mensaje «#DELAMANOCONLASCOMUNIDADES», tal como se contempló en las primeras fotografías referidas. la fotografía 7 se percibe utilizando una camisa y una gorra, ambas de color azul.
Finalmente, en la ilustración 8 se observa portando una camisa de color azul y una gorra roja. 81 En la fotografía 4 se encuentra ubicado en el séptimo lugar de izquierda a derecha, portando una camisa blanca y una gorra azul. En la foto 5 está ubicado en el primer puesto de izquierda a derecha, usando una camiseta de color blanco. En la imagen 6 se ubica en la tercera posición, vistiendo una camisa de color blanco.
En la fotografía 7 se percibe utilizando una camiseta de color amarillo. Finalmente, en la ilustración 8 se observa portando una camiseta de color amarillo, mientras sostiene un micrófono. 82 Se evidencia el siguiente mensaje: «MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ ALCALDE 2024-2027». Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 106.
En adición a lo anterior, de las imágenes que se exponen a continuación, la Sala observa la comparecencia de Miguel Ángel Muñoz Gómez83 en compañía de algunos asistentes en un lugar en el que se exhibió publicidad alusiva a la campaña política del demandado, y de otros candidatos, al parecer, por el partido Gente en Movimiento. (Fotografía 13) (Fotografía 14) 107.
Pues bien, del acervo probatorio previamente referido y, contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala encuentra acreditado el elemento temporal de la prohibición alegada, toda vez que, de las documentales aportadas se desprende que los actos presuntamente ejecutados por el demandado a favor del candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo se desarrollaron en época de campaña electoral, pues se observa el uso del logo y afiches alusivos a la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez, y el despliegue de abundante publicidad de otros aspirantes en los que se observa nombre y número de candidatura en los distintos eventos de carácter proselitista. 108.
Además, en el logo característico de la campaña política del demandado, se denota que este último aspiraba a la alcaldía para el periodo 2024-2027, coincidiendo así con el contenido del formulario E-6 AL, del cual se desprende la inscripción de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como candidato por el MAIS al referido cargo uninominal para dicho periodo; luego, se entiende que los actos de publicidad de carácter proselitista se llevaron a cabo después de su inscripción ante la autoridad electoral correspondiente. 109.
De igual manera, se evidencia que algunos archivos de contenido electoral descritos en líneas anteriores84, fueron publicados en la red social de Facebook de Miguel Ángel Muñoz Gómez los días 18 de septiembre y 6 y 9 de octubre; situación que, en todo caso, no fue desvirtuada por el demandado; luego, se deduce que los actos de respaldo efectuados por el acusado se llevaron a cabo durante la campaña política a la alcaldía de Puerto Guzmán (Putumayo), elecciones del 29 de octubre de 2023. 110.
Por otra parte, el apoderado judicial expresó su inconformidad respecto de la valoración que realizó el tribunal sobre el acuerdo de coalición suscrito entre los partidos Conservador, AICO, MAIS y Gente en Movimiento, que tenía como finalidad 83 En la fotografía 9 se observa al demandado portando una camisa de color blanco. En la imagen 10 se evidencia a Miguel Ángel Muñoz Gómez en el cuarto lugar de izquierda a derecha, usando una camisa de color blanco. 84 Puntualmente las fotografías 1, 4 y 6.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 respaldar la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez y que, además le permitía brindar apoyo a otros aspirantes, pertenecientes a dichas colectividades. 111.
Al respecto, la Sala encuentra acertada la conclusión esbozada por el tribunal, toda vez que que, pese a que el demandado aportó un documento relacionado con el acuerdo de coalición denominado «de la mano con las comunidades» y suscrito por los partidos Conservador, AICO, MAIS y Gente en Movimiento85, lo cierto es que dicha prueba fue valorada por el tribunal y desvirtuada por el secretario general de esta última colectividad, quien indicó que Miguel Ángel Muñoz Gómez no aparece en la base de datos como candidato propio o coaligado para las elecciones territoriales de 202386. 112.
Finalmente, frente al elemento territorial, la Sala pone de presente que la prohibición endilgada al demandado puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral – v. gr., la asistencia política prestada por un candidato a la alcaldía a la aspiración proselitista de un candidato a la Asamblea departamental de Putumayo-, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.87 113.
Bajo ese entendido, al acreditarse la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo, no resulta relevante la coincidencia o no de circunscripciones electorales. 114. Pues bien, la Sala concluye que, como lo sostuvo el tribunal, en el plenario reposan elementos de convicción necesarios para acreditar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, toda vez que, desplegó actos positivos y concretos de apoyo a favor de Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, pese a que su colectividad tenía lista propia a la referida corporación. 115.
Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 7 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024 - 2027. 85 Páginas 37 a 49 – contestación demandado. 86 Índice 41 expediente 2023-00407-00. 87 Al respecto, consulta: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001- 23-33-000-2023-00472-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Silvio San Martín Quiñonez Ramos, como apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial aportado al expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»