Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 (2771-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carlos Humberto Gil García Tema: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, de 28 de noviembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: 1 Folio 1 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Declarar que Carlos Humberto Gil García no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios ordenados en las sentencias objeto de revisión. TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reliquidar y pagar la mesada pensional adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores los determinados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se haya cotizado, siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, Auto 227 de 2017 y SU-395 de 2017.
CUARTA: Ordénese a Carlos Humberto Gil García a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión. 1.1.2.
Hechos En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) El señor Carlos Humberto Gil García nació el 19 de abril de 19442 y prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1969 y el 8 de abril de 1993, y su último cargo fue el de tecnólogo 4165- 09.3 ii) El 15 de mayo de 2000, mediante la Resolución 008377 de igual fecha, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 443.950,17, efectiva a partir del 19 de abril de 1999.
Lo anterior, en aplicación del Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor», con los siguientes factores: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.4 iii) El 15 y el 20 de agosto de 2012, el señor Gil García, a través de apoderado, nuevamente elevó derecho de petición ante Cajanal, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez y, en esta ocasión, se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios.5 iv) El 5 de diciembre de 2012, por medio de la Resolución RDP-018245, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión al señor Gil García, en razón de que «[según] los antecedentes administrativos, se observa que la liquidación efectuada en la Resolución 008377 del 15 de mayo de 2000, se profirió de conformidad con los factores taxativamente señalados en la norma antes señalada [Decreto 1158 de 1994]».
Al respecto, como normas aplicadas, precisó las siguientes: Decreto 2143 de 1995, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y CCA.6 2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en los folios 127 y 177 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 008377 de 15 de mayo de 2000, visible en folios 76 y 77 ibídem. 4 Ibídem. 5 Folios 172 y 173 ibídem. 6 Folios 120 a 123 ibídem. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 20 de diciembre de 2012, el señor Gil García presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo del 5 de diciembre de 2012, donde reiteró la solicitud de inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicios, en particular, las primas de navidad, de servicios y vacaciones, así como el auxilio por retiro y quinquenio.7 vi) El 25 de febrero de 2013, mediante la Resolución RDP-008797, la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación, al considerar que si bien al pensionado se le había aplicado su régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, lo fue en cuanto al tiempo de servicio y monto, mientras que los factores salariales a tener en cuenta debían ser los contemplados por el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución del 5 de diciembre de 2012. vii) Inconforme con lo anterior, el señor Gil García, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones RDP-018245 de 5 de diciembre de 2012 y RDP-008797 de 25 de febrero de 2013; y, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada a liquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966; y los decretos 1045 de 1978 y 71 de 1988».8 viii) El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante «sobre el 75% del promedio de los factores salariales legales devengados en el último año de servicios, computándose: el sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, auxilio alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de Navidad, quinquenio y auxilio por retiro ( )».9 ix) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde solicitó revocar la decisión de primer grado, en consideración a que la normativa aplicable, si bien es la Ley 33 de 1985, solo lo es en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios del demandante, mientras que el IBL a tenerle en cuenta debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.10 x) El 6 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la alzada, decidió modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada para precisar que la liquidación de los factores anuales debía ser en una doceava parte, y la confirmó en todo lo demás. 1.1.3.
La sentencia recurrida en revisión11 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, que modificó y confirmó la del Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali, de 28 de noviembre de 2014, a través de la cual se accedió parcialmente a las 7 Folio 133 ibídem. 8 Folio 7 ibídem. 9 Folios 103 al 109 ibídem. 10 Así en el resumen del recurso de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 176. 11 Folios 174 al 185 ibídem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Humberto Gil García contra la UGPP.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y los factores salariales que percibió durante su último año de servicio, de acuerdo con el certificado emitido por la entidad, fueron sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de Navidad, quinquenio y auxilio de retiro. ii) Como a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, el señor Gil García contaba con un tiempo de servicios de 15 años y 5 meses, es claro que le era aplicable la normativa anterior por transición, es decir, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. iii) En ese orden de ideas, el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con aplicación de los factores salariales previstos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual consagra una lista meramente enunciativa, y no taxativa, según el criterio del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010. iv) Por su parte, no resulta aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, ya que los argumentos dados por la corte no pueden extenderse a las pensiones de todos los regímenes del sector público, en virtud de los principios de igualdad y progresividad. v) Con todo, comoquiera que la decisión apelada reconoció la inclusión de todos los factores en un 100%, debe modificarse su numeral cuarto en el sentido de aclarar que, para aquellos cuya causación es anual, su liquidación debe realizarse en una doceava parte; además, debe excluirse el auxilio por retiro.
La sentencia cobró ejecutoria el día 18 de septiembre de 2018.12 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes, por cuanto se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 12 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=XI2KlruCe4nOM0mmMep5cr5zeOw%3d 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable al señor Carlos Humberto Gil García es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (sic)»,13 por estar inmerso en el régimen de transición, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dicha norma; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994. iii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema y «la reciente de agosto de 2018 del Consejo de Estado» han establecido una línea interpretativa donde prevalecen los principios de moralidad pública, interés general y debido proceso, de forma que el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición únicamente puede calcularse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) En definitiva, en el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»14 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de las altas cortes respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y siguiendo lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».15 1.2.
Contestación a la acción de revisión El 19 de marzo de 2021, el señor Carlos Humberto Gil García fue notificado personalmente de la presente acción de revisión; sin embargo, guardó silencio.16 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 21 de mayo de 2019,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que 13 Folio 4 de la acción de revisión. 14 Folio 7 ibídem. 15 Ibídem. 16 Notificación personal visible en el folio 243. 17 Folio 8 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cobró ejecutoria el día 18 de septiembre de 2018,22 y la acción especial de revisión se interpuso el 21 de mayo de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.1.3.
Legitimación A este respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sus salas especiales de decisión,23 ha considerado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para presentar esta clase de procesos revisorios; igual entendimiento al que ha llegado esta Subsección al ratificar ese criterio.
Además, es conveniente resaltar que según el numeral 6.º del artículo 6.º del Decreto 575 de 2013,24 la UGPP tiene la competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza; por lo tanto, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa en la presente demanda. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Loc.
Cit. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 24 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200325 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró26 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,27 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 27 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos28 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».29 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».30 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.31 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor 28 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 632 del artículo 6 del Decreto 575 de 201333 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Solicita el ente accionante dar aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,34 a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198935.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 32 «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 33 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. 35 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se infiere que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en atención a las siguientes dos subreglas: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidarlas; y, ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
En concreto, en la sentencia se estableció que para aquellas personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 les faltasen más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiesen cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, si fuesen menos de 10 años, el IBL sería: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o, ii) el cotizado durante todo el tiempo y que fuese superior.
Adicionalmente, precisó que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren recogidos expresamente en la ley. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,36 la ley y la Corte Constitucional,37 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 36 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 37 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto La inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen anterior («Ley 33 de 1985»),38 esto es, sobre un 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional39 y del Consejo de Estado,40 según los cuales, para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En concreto, la ahora recurrente, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, considera que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017),41 en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma, y los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994.
En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.42 Establecido lo anterior, una vez examinados los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: 2.4.1.
La normativa aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Del mismo modo que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para los empleados públicos, la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el Parágrafo 2.º del artículo 1.°, había dispuesto el siguiente: Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 38 Si bien es cierto que la UGPP dentro de la acción de revisión señala como régimen aplicable al demandado la Ley 33 de 1985, la Sala, en virtud del principio de iura novit curia, considera que tal afirmación constituye un simple error de transcripción, el cual no es óbice para determinar sus pretensiones. 39 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 40 Consejo de Estado.
Sala Plena e lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: radicado: 52001-23- 33-000-2012-00143-01. 41 Folios 1, 5 y 6 de la acción de revisión. 42 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 18 de septiembre de 2018. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […] Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
(Negrillas fuera del texto) Así pues, conforme al artículo citado, para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se presentan los siguientes dos supuestos: a) Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 hubiesen prestado 15 años de servicio al Estado, tienen derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y, b) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio al momento en que entró a regir la citada ley, obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Con todo, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales que acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos, equivalente a 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, la cual fue modificada por el artículo 3.º de la Ley 65 de 1946 y, posteriormente, por el artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966, que definió su liquidación en un 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicios.
En consecuencia, a partir de esta última ley, los empleados oficiales que cumpliesen 50 años de edad y 20 de servicios al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual devengado en su último año. No obstante, con la expedición del Decreto 3135 de 1968 se integró la Seguridad Social entre el sector público y privado y se reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en los siguientes términos: Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
En síntesis, este artículo únicamente cambió lo relacionado con el requisito de edad para los hombres, que pasó de 50 a 55 años; mientras que para las mujeres se conservó igual que en la anterior norma. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto de las anteriores disposiciones normativas, cabe señalar que esta corporación43 ha sostenido diferentes posiciones.
Por un lado, que con la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 se derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y, por consiguiente, su régimen de transición remite a la Ley 6ª de 1945. Así se indicó en sentencia del 19 de abril de 2007: No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.
Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945.44 Por otro lado, ha sido del criterio45 de aplicar el contenido del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del primer inciso46 del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, como quedó expuesto en sentencia del 3 de junio de 2010:47 En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Jaime Severo Torres Morales contaba con más de 15 años de servicios (fl. 2), es decir que en cuanto a la edad lo gobierna el régimen anterior establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968.
A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
En conclusión, cuando se trata de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto por el mencionado parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esta Sección ha admitido tanto la aplicación de la Ley 6ª de 1945 como la del Decreto 3135 de 1968. 2.4.2. No se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De acuerdo con la documental aportada al plenario, el señor Carlos Humberto Gil García nació el 19 de abril de 194448 y prestó sus servicios al Estado, en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1969 y el 8 de abril de 1993.49 De esta manera, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad y, por lo tanto, se hacía beneficiario del régimen de transición de esa norma.
No obstante lo anterior, comoquiera que para el inicio de la vigencia de la Ley 33 de 1985 (normativa anterior a la Ley 100 de 1993), el señor Gil García ya había prestado un total de 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 16 de diciembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2002-00474-01(1754-06); de 31 de enero de 2019, radicado: 2011-00659-01 (3005-2016); de 16 de diciembre de 2009, radicado: 2002-00474-01 (1754-06); y de 19 de noviembre de 2009, radicado: 2004-01634-01(1028-07). 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007; radicado: 1999-02187-01(1114-03).
Este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicado: 2004-01634-01(1028-07) 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 3 de junio de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183- 07); y de 23 de febrero de 2012, radicado: 25000-23-25-000-2004-01309-01 (1143-08) 46 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de junio de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183- 07) 48 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en los folios 127 y 177 de la demanda de revisión. 49 Según la Resolución 008377 de 15 de mayo de 2000, visible en folios 76 y 77 ibídem. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 años y 5 meses de servicios al Estado, gozaba del régimen de transición de la citada Ley 33, y no el de la norma del Sistema General de 1993, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 6 de agosto de 2018.
En efecto, examinada la mencionada providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que este, en aplicación de la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila,50 determinó que, al ser el señor Carlos Humberto Gil García beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la normativa que gobernaba su situación pensional era la establecida en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, por lo que la liquidación de su pensión y, en concreto, los factores salariales dispuestos para ello eran los consignados en el artículo 45 de este último, «( ) el cual consagra una lista meramente enunciativa, y no taxativa, bajo el criterio unificado del H. Consejo de Estado ( )».51 A este respecto, cabe señalar que el anterior argumento se acompasa con la tesis vigente para esa época en esta corporación, que, como bien lo recordó el tribunal en su fallo, era la contenida en la ya citada Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,52 en virtud de la cual se debía entender que el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 (modificado por la Ley 62 de 1985) no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Por su parte, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión del señor Gil García, el tribunal incluyó como factores salariales aquellos que este percibió durante su último año de servicios (1992 a 1993), a saber: sueldo básico; incremento por antigüedad; horas extras, dominicales y festivos; auxilio de alimentación; bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio; todos ellos verificados por esta Sala, a partir del examen del certificado de salarios y prestaciones sociales expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).53 En ese orden de ideas, la sentencia del 6 de agosto de 2018, lejos de haber sido caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable al señor Carlos Humberto Gil García, fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que, sobre el particular, había unificado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el ad quem guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, para la fecha de su expedición; razón por la cual debe mantenerse incólume, en tanto situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En segundo lugar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01;
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 51 Hace referencia a la citada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 53 Folios 63 y 102 del ordinario. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199354, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
En tercer lugar, se advierte que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 tampoco resultaba aplicable al caso del señor Gil García, comoquiera que sus efectos fueron limitados al régimen de los congresistas, al cual claramente no estaba sujeto el demandante, en tanto su último cargo fue el de tecnólogo en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.55 Lo mismo ocurre con las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y el Auto 227 de 2017, que también invoca la demandante como precedente jurisprudencial, pues el tribunal, en uso de su autonomía judicial, optó por dar aplicación a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en tanto la encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.56 En cuarto lugar, como en el presente asunto no se discutió que el señor Gil García fuera beneficiario del régimen de transición,57 y teniendo en cuenta que la tesis establecida por esta Sección, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, indicaba que el IBL forma parte del régimen de transición y debían incluirse todos los factores salariales percibidos por el solicitante «habitual y periódicamente», su pensión, tal como lo interpretó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debía liquidarse con base en lo que devengó en su último año de servicios.58 54 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 55 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 56 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 57 Este aspecto no solo no fue objeto de discusión, sino que fue reconocido por la parte recurrente (Ver folio 4 de la acción de revisión). 58 Con una tasa de reemplazo del 75%. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, los fundamentos normativos y jurisprudenciales empleados por el tribunal se entienden ajustados a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes para la época, razón por la cual no hay lugar a declarar configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en lo relacionado con la aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta precisar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Como ocurre en el presente caso, donde es claro que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 6 de agosto de 2018; es decir, mucho antes que la antes señalada de unificación que pide aplicar la entidad recurrente. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.59 Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la revisión, se alineó con el criterio unificado y vigente de esta corporación para la época.
En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.3. De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, comoquiera que la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
No se impondrá condena en costas. 59 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Claudia Arciniegas Martínez identificada con C.C. 63309187 y T.P. 153272, para actuar dentro del proceso como apoderada de la parte demandada, según poder allegado mediante memorial visible en los índices 22 y 23 del Samai. Cuarto. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT