CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: GABRIEL ARTURO GARCÍA TAPIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones físicas causadas a menor de edad.
Activación de mina antipersonal instalada por grupos subversivos. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Amputación de miembro inferior izquierdo y lesión escrotal. Límites al recurso de apelación. Omisión en la adopción de medidas de prevención y precaución para alertar a la población civil sobre presencia de minas antipersonales.
No se acreditó una falla del servicio. No se probó un riesgo excepcional. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Remisión al DAICMA. Sin costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2015, Gabriel Arturo García Tapia pisó una mina antipersonal mientras se desplazaba por un camino “maltrecho” circundante a un predio rural de propiedad de su familia, ubicado en el municipio de Norosí (Bolívar). Como consecuencia de este lamentable hecho, el menor García Tapia sufrió graves lesiones en su miembro inferior derecho y en su testículo izquierdo.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Norosí (Bolívar) son patrimonialmente responsables por 2 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros las lesiones ocasionadas a Gabriel Arturo García Tapia, pues alegan que ellas se produjeron porque i) las demandadas no adoptaron medidas de precaución y prevención para alertar a la población civil sobre la presencia de minas antipersonales en el área donde ocurrió el siniestro y ii) el artefacto explosivo “iba dirigido a miembros de la fuerza pública con el fin de ocasionarles daño o la muerte”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 20161, Manuel Gregorio García Solipa y Maritza de Jesús Tapia Ayala, en nombre propio y en representación de Yovanis Andrés García Tapias; y Gabriel Arturo, Roger Miguel, Blanca Rosa, Donaldo Darío, Yarisnela, Jhony William, Jhon Jaider, Ludis María, Hernán Darío y Germán Ramón García Tapia, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la “Policía Nacional”) y del municipio de Norosí (Bolívar), para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones físicas sufridas por el menor Gabriel Arturo García Tapia.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 400 SMMLV; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV; y por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 15 de marzo de 2015, Gabriel Arturo García Tapia pisó una mina antipersonal mientras se desplazaba por un camino “maltrecho” circundante a un predio rural de propiedad de su familia, ubicado en el municipio de Norosí (Bolívar). 1 1 a 26, C.1. 3 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros Refiere que, por lo anterior, el menor García Tapia fue conducido a la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia de Norosí (Bolívar) donde, tras ser valorado por el personal médico de esa institución, fue diagnosticado con una amputación traumática del miembro inferior derecho y una lesión escrotal.
Concluye que, como consecuencia de dicho insuceso, Gabriel Arturo García Tapia “perdió” su pie derecho y sufrió lesiones en su testículo izquierdo. Los demandantes consideran que la Policía Nacional y el municipio de Norosí son patrimonialmente responsables por las lesiones causadas a Gabriel Arturo García Tapia, pues afirman que ellas se ocasionaron porque i) las demandadas no adoptaron medidas de precaución y prevención para alertar a la población civil sobre la presencia de minas antipersonales en el área donde ocurrió el siniestro y ii) el artefacto explosivo “iba dirigido a miembros de la fuerza pública con el fin de ocasionarles daño o la muerte”. 2.
Contestación El 2 de abril de 20182 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al ministerio público. 2.1. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que no se acreditó la falla del servicio, ni tampoco un vínculo causal existente entre la omisión alegada y las lesiones físicas sufridas por el menor.
Además, afirmó que el hecho lesivo no le era imputable, en tanto este se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.2. El municipio de Norosí, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “ANDJE”) y el ministerio público guardaron silencio. 2 Fl. 72 a 74, C.1. 3 Fl. 83 a 89, C.1. 4 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 3.
Audiencia inicial El 8 de mayo de 20194, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si, en efecto, “son patrimonialmente responsables las autoridades demandadas debido a los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo instalado por grupos subversivos de la zona (sic) y en el cual resultó herido el demandante”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de agosto de 20195 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Policía Nacional6 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. 4.2. El municipio de Norosí7 argumentó que el daño alegado no le era imputable toda vez que no tuvo injerencia en su causación. En sustento, afirmó que frente a ese ente territorial no se satisfacía el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
La parte demandante, la ANDJE y el ministerio público guardaron silencio. 4 Fl. 106 a 108, C.1. 5 Fl. 119 a 121, C.1. 6 Fl. 125 a 127, C.1. 7 Fl. 128 a 135, C.1. 5 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 20228, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que los medios de convicción no permitieron acreditar que el artefacto que causó las lesiones al menor fue instalado por las autoridades demandadas, así como tampoco que estas hubieran conocido con antelación a la ocurrencia del siniestro de la presencia de este tipo de explosivos en la zona.
Agregó, además, que las lesiones sufridas por el menor tampoco resultaban atribuibles al Estado a título de riesgo excepcional, toda vez que no se acreditó que “la mina antipersonal hubiere tenido como destino a miembros de la Policía Nacional o alguna entidad pública”. 6. Recurso de apelación El 8 de marzo de 20239, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 202310 y admitido el 8 de junio siguiente11. 6.1.
La recurrente12 afirmó que las lesiones físicas sufridas por el menor eran imputables a la Policía Nacional toda vez que no adoptó medidas de precaución y prevención para alertar a la población civil sobre la presencia de minas antipersonales en el área donde ocurrió el accidente y porque el artefacto explosivo “fue dirigido contra miembros de la fuerza pública”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113 y habida cuenta que no se 8 Fl. 156 a 179, C.1. 9 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 10 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 11 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado 12 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 13 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará 6 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 14 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 5200 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del 7 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros El medio de control procedente es el de reparación directa, puesto que se pretende la reparación de un daño por hechos imputables a la Policía Nacional y al municipio de Norosí. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 8 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 15 de marzo de 2015, Gabriel Arturo García Tapia sufrió unas lesiones físicas por la activación de una mina antipersonal (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.); ii) que el 29 de julio de 2016 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 65 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bolívar22, la cual se declaró fallida el 27 de septiembre siguiente23; y iii) que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 201624. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 22 Fl. 58 a 60, C.1. 23 Fl. 58 a 60, C.1. 24 1 a 26, C.1. 10 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1. Gabriel Arturo García Tapia (víctima), Manuel Gregorio García Solipa (padre), Maritza de Jesús Tapia Ayala (madre)y, Yovanis Andrés, Roger Miguel, Blanca Rosa, Donaldo Darío, Yarisnela, Jhony William, Jhon Jaider, Ludis María, Hernán Darío y Germán Ramón García Tapia (hermanos), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue quien resultó lesionado por la activación de una mina antipersonal (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.) y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias de sus correspondientes registros civiles de nacimiento26. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, además de los fines previstos en el artículo 21327 de la Constitución Política, integra la Comisión Intersectorial Nacional para Acción contra las Minas Antipersonal y por ello, le corresponde, entre otras, promover las acciones para la destrucción de estos artefactos y realizar campañas de concientización sobre los mismos (artículos 5 y 6 de la Ley 759 de 200228).
Además, por ser una de las autoridades a quien se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 25 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 26 Fl. 38 a 52, C. 1. 27 Artículo 218: “La Ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestación y disciplinario”. 28 Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal. 11 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 4.3.
El municipio de Norosí está legitimado en la causa por pasiva porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía y, además, es quien le corresponde conservar el orden público del municipio. Además, por ser otra de las autoridades a quien se le atesta la causación del menoscabo alegado, en tanto, a juicio de los accionantes, las lesiones sufridas por el menor se produjeron porque el ente territorial no adoptó medidas de precaución y prevención para alertar a la población civil sobre la presencia de minas antipersonales en el área donde ocurrió el siniestro. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Gabriel Arturo García Tapia producto de la activación de una mina antipersonal son imputables a la Policía Nacional o si, por el contrario, estas se debieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero. No se estudiará la eventual responsabilidad que podría asistirle al municipio de Norosí frente a las lesiones sufridas por Gabriel Arturo García Tapia, pues ello no fue objeto de reparo en el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32829 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la responsabilidad que a este le asiste por la acción de grupos armados insurgentes; iii) la responsabilidad de la Administración por daños causados por la instalación y/o 29 Artículo 328.
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 12 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros activación de minas antipersonales; y iv) el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros31.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 30 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 6.2.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. 14 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.
Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.
No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad 15 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 32. 6.3.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersonales El 18 de septiembre de 1997, un conjunto de Estados (core group), conformado por Austria, Bélgica, Canadá, Irlanda, Filipinas, México, Países Bajos, Noruega, Sudáfrica, Suiza, Colombia, Alemania, Brasil, Francia, Malasia, Nueva Zelanda, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Zimbabwe, motivados por la activa campaña de sensibilización liderada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Campaña Internacional contra las Minas, promovió la firma de la Convención sobre la Prohibición del Uso, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como Convención de Prohibición de Minas Antipersonal, Convención de Ottawa o Tratado de Prohibición de Minas.
Dicha convención dio pie a la configuración de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) como concepto y estándar técnico y operativo para reducir el riesgo de las minas a niveles que permitieran vivir en condiciones de seguridad, disfrutar y posibilitar el desarrollo económico, social y sanitario exento de las limitaciones que impone la presencia de estos artefactos, así como satisfacer las necesidades de las víctimas33.
Colombia suscribió el Convenio de Ottawa el 3 de diciembre de 1997 y mediante el artículo 1º de la Ley 554 de 2000 decretó aprobar la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”. La Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 2000 efectuó el examen de constitucionalidad de la Ley 554 de 2000 y en sus consideraciones resaltó que la 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 33 IMAS 04.10 16 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros prohibición de las minas antipersonales es una cuestión humanitaria inspirada en propósitos internacionales de protección de los derechos humanos y en la necesidad de humanizar los medios de guerra frente a la letalidad y las consecuencias que significan estos artefactos.
En este sentido señaló: “[…] Las minas antipersonal constituyen un arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que, al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente.
Se las identifica como el "soldado perfecto", pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatientes; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.
Esto hace que las minas antipersonales presenten consecuencias más amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. […] la utilización de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el tratado puesto bajo su revisión: i) promueve el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política; ii) facilita el cumplimiento de los fines estatales de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 24, 48 y 79 de la Carta Política; iii) propende por el mantenimiento de la paz en el territorio nacional; iv) propone una manera más civilizada para resolver el conflicto armado interno; v) protege a la población civil; vi) somete a los combatientes a un régimen de medios legítimos de combate; vii) se sustenta en los tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario que limitan el derecho de las 17 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, prohíben el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios e imponen distinguir entre civiles y combatientes según lo consignado en el artículo 214 de la Constitución; viii) aplica en cualquier situación de conflicto armado internacional o interno, pues requiere que "nunca y bajo ninguna circunstancia emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal”; ix) obliga tanto al Estado como a los grupos armados irregulares a abandonar en la práctica y la utilización de las minas quiebrapatas; x) armoniza los mandatos de la Constitución Política colombiana, con los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas de las normas imperativas del ius cogens (C.P., arts. 93 y 95); xi) establece la asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de las minas antipersonal; y, xii) recurre a la cooperación internacional para cumplir con las obligaciones allí pactadas, en términos de integración, equidad, igualdad y reciprocidad entre los Estados Parte.
En consecuencia, el control de constitucionalidad declaró exequible la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción" y la Ley 554 de 2000 aprobatoria de la misma. Así, el 6 de septiembre del año 2000 Colombia se adhirió a la Convención y se convirtió en Estado Parte a partir de su entrada en vigor, el 1 de marzo del año siguiente34, con el compromiso de lograr que el territorio nacional quedase libre de minas antipersonal para el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la misma.
Con todo, la Convención de Ottawa establece la obligación general de los Estados Parte de erradicar y prohibir absolutamente el empleo de minas antipersonales y 34 Artículo 17. Entrada en vigor. 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2.
Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 18 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros destruir y asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal del territorio nacional.
Este compromiso es perentorio y constituye el propósito específico del convenio, pues de ello depende que las demás actividades relacionadas con el uso de las minas antipersonal se eliminen. En este sentido, el artículo 1º de la Convención establece: “Artículo 1º. Obligaciones Generales: 1. Cada Estado Parte se compromete en ningún caso a: a) Utilizar minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, retener o transferir a cualquier persona, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar, alentar o inducir, de cualquier forma, a cualquier persona a realizar cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud de esta Convención. 2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” Tales obligaciones encuentran, sin embargo, la excepción de que se pueda retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonal para fines de adiestramiento en técnicas de detección, limpieza o destrucción de estas o con fines de su destrucción. En este sentido el artículo 3º ibidem estable: “Artículo 3º.
Excepciones: 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el Artículo 1, se permite la retención o transferencia de una serie de minas antipersonal para el desarrollo y capacitación en técnicas de detección, remoción de minas o destrucción de minas. La cantidad de tales minas no excederá del número mínimo absolutamente necesario para los fines antes mencionados. 2.
Se permite la transferencia de minas antipersonal con fines de destrucción.” A su turno, los artículos 4º y 5º del Tratado de Ottawa establecen como obligaciones especificas en cabeza de los Estados Parte, la destrucción en el término de 4 años de las minas antipersonal que tengan almacenadas, así como exige la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, a más tardar, en los 10 años siguientes a la entrada en vigor del tratado.
A saber, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Destrucción de minas antipersonal almacenadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que posea o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte.”.
Artículo 5º. Destrucción de minas antipersonal en áreas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas 19 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros antipersonal en áreas minadas bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible, pero a más tardar diez años después de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte hará todo lo posible por identificar todas las áreas bajo su jurisdicción o control en las que se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal y se asegurará lo antes posible de que todas las minas antipersonal en las áreas minadas bajo su jurisdicción o control sean perimétricas. -marcados, vigilados y protegidos por cercas u otros medios, para garantizar la exclusión efectiva de los civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en ellos hayan sido destruidas.
El marcado se ajustará al menos a las normas establecidas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del uso de minas, armas trampa y otros artefactos, en su forma enmendada el 3 de mayo de 1996, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del uso de Ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal mencionadas en el párrafo 1 dentro de ese plazo, podrá presentar una solicitud a una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Revisión, para una prórroga del plazo para completar la destrucción de tales minas antipersonal, por un período de hasta diez años […]” En este sentido, se conciben la prohibición total de las minas antipersonal y su destrucción total, como verdaderos límites al empleo de las armas de guerra y a las consecuencias que generan sobre la población, de modo que, tanto el Estado como los grupos armados al margen de la ley quedan comprometidos a abandonar la práctica y la utilización de estos artefactos, se itera, en defensa de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano, en procura de la humanización del conflicto interno, en protección al medio ambiente sano, en la búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz y de un desarrollo económico y social justo y equitativo.
No obstante, pese la responsabilidad del Estado y la necesidad de adoptar acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este instrumento, se debe prever el corto plazo que se otorga en la Convención para honrar esos propósitos y la alta capacidad técnica y financiera que se requiere para cumplir con estas metas. Durante la primera década de implementación de la Convención (2001-2011), el Estado colombiano avanzó en la estructuración del marco institucional y normativo para el despliegue de la acción contra minas antipersonal en el territorio nacional.
Mediante la Ley 759 de 2002, “se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y 20 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”.
Así se instituyó el régimen de destrucción de minas, el Centro de Coordinación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), como una entidad de carácter técnico, y se crea la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP), con la función de diseñar las medidas nacionales de desminado humanitario, asistencia a víctimas, promoción y defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario, destrucción de las minas antipersonal almacenadas y las campañas de concientización, y la presentación ante el CONPES para su aprobación, verificación y promoción de tales medidas.
Igualmente, se establecieron las misiones humanitarias bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, las misiones internacionales de determinación de hechos y el observatorio de minas antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, para facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas.
Bajo el mismo propósito, se asignó al Ministerio de Defensa Nacional la obligación de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que tenga conocimiento y de designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, correspondiendo al Gobierno Nacional la financiación de los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal y la gestión de los recursos de cooperación internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Ley 759 de 2002 adicionó el régimen penal colombiano con los artículos 367A y 367B que sancionan el empleo, producción, comercialización y 21 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros almacenamiento de minas antipersonal y la ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, en los siguientes términos: “Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonales o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 de 2000.
Trasladar las minas antipersonales en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la mina antipersonal posee dispositivo anti-manipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De otro lado, mediante el Decreto 2150 de 2007 el Observatorio de Minas Antipersonal se transformó en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), con funciones específicas de formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).
Por otra parte, el desminado humanitario referido en el artículo 4º de la Convención se ejecutó entre los años 2003 y 2004 mediante el pelotón de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Esta Unidad desarrolló la destrucción de los campos minados instalados 22 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros en las bases militares y de los arsenales que se encontraban almacenados35.
En este sentido, el Estado colombiano cumplió los compromisos derivados del Artículo 4 del Tratado de Ottawa. Frente a la implementación del artículo 5º de la Convención, esto es, la destrucción de minas antipersonal en zonas minadas, durante la primera década de implementación de la Convención 2001-2011, Colombia desarrolló la Política Nacional de Acción Integral contra Minas Antipersonal, contenida en el documento CONPES 3567 de 200936, donde estableció las principales acciones para el periodo 2009-2019, dirigido al desarrollo humano, socioeconómico y sostenible de las comunidades que se ha visto obstaculizado por la contaminación del territorio con este tipo de artefactos explosivos.
Asimismo, antes del 1 de marzo de 2011, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5, Colombia finalizó el despeje de los campos minados ubicados alrededor de 35 bases militares y, por otro lado, incluyó la acción integral contra minas antipersonal como uno de los temas fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 – 201437.
Sin embargo, el 5 de agosto de 2010, ante la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley que plantan en las diversas regiones del territorio nacional, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal, el Estado colombiano se vio en la necesidad de solicitar una extensión al plazo previsto en el artículo 5º de la 35 Actas de destrucción del Programa Presidencial de DH y Aplicación del DIH – Observatorio de Minas Antipersonal del 26 de junio de 2003, 30 de octubre de 2003, 1º de marzo de 2004, 15 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004, 16 de julio de 2004, 31 de agosto de 2004, 20 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2004. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa. 36 http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/Documents/Conpes_3567_2009.pdf 37 Informe de 30 de noviembre de 2010, en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención Sobre la Prohibición de Minas Antipersonal en Ginebra. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 23 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros Convención, para identificar y eliminar las áreas minadas por los grupos armados al margen de la ley38.
Fue así como la reunión de los Estados Parte de la Convención acordó acceder a la solicitud de ampliación del plazo para completar la destrucción de minas antipersonal presentada por Colombia hasta el 1 de marzo de 2021, considerando comprensible que el Estado colombiano hubiera pedido el tiempo máximo disponible dada la magnitud del problema de contaminación conocido o sospechado.
Al respecto se observó que el Estado colombiano no contaba con la información completa sobre la ubicación de las áreas afectadas con minas antipersonal, lo cual era necesario para definir con precisión el nivel y la naturaleza de la contaminación por minas y el plan de limpieza. Ahora bien, pese a que durante el periodo 2010 – 2020 se presentaron algunos avances en materia de desminado, lo cierto es que Colombia continúa enfrentando una grave situación de contaminación derivada del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.
Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el Plan Estratégico 2020 – 2025 y en consideración a que el plazo previsto en el año 2010 para la destrucción de minas fenecía en 2021, el Estado se vio en la necesidad de solicitar una nueva extensión del término al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención, para efectos de adelantar la destrucción de estos artefactos en áreas minadas y así satisfacer el objetivo de lograr un mundo libre de minas, mediante la ejecución total del plan operativo de desminado humanitario39.
En su solicitud de extensión, Colombia propuso un plazo de 4 años y 10 meses adicionales, contados desde el 1º de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, y estableció las metas de limpieza para el periodo de acuerdo con la 38 Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 39 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 24 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros capacidad nacional existente y en sintonía con el Plan Operativo de Desminado Humanitario 2020-2025.
La solicitud de extensión fue aprobada por los Estados Parte en el marco de la 18 Reunión llevada a cabo en noviembre de 202040. Adicionalmente, se tiene que la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA), fue incorporada dentro del capítulo XI del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual pretende la ejecución de labores de desminado humanitario en virtud de los términos aprobados por los Estados Parte en el artículo 5º de la Convención de Ottawa.
Siendo esto así, es dable concluir que el Estado se encuentra en ejecución de la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, impuesta por el artículo 5º dentro del término dispuesto para su cumplimiento, conclusión que deviene acorde con lo previsto mediante sentencia de unificación en materia de minas antipersonales, proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual señala: “[…] el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 2021. 16.4.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.
Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, 40 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 25 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. […] 16.6.
Fue así como el juez de tutela concluyó que la responsabilidad del Estado por la omisión de desminar el territorio colombiano no se podría hacer efectiva sino una vez se cumpliera la extensión del plazo de 10 años adicionales otorgado a Colombia, razón por la cual la sentencia del Tribunal adolecía de graves yerros: […]. 16.7. Distinto el caso cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado por el daño causado por una mina antipersonal de fabricación industrial instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de las 35 bases militares “de interés estratégico para la seguridad nacional”. 16.8.
No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno. 16.9.
De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. […] 19.2.
Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, […]."41 Ahora bien, como medida de construcción de paz, el 26 de septiembre de 2016 se celebró entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el cual incluyó la Acción Integral contra Minas Antipersonal con perspectiva de estabilización y como medida de atención a las comunidades vulnerables. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de7 de marzo de 2018, Rad.: 34359. 26 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 6.4.
Hecho exclusivo y determinante de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto42. Esta Sección43 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación44 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante45. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 45 Ibídem. 27 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros demanda, la parte demandante afirmó que las lesiones físicas sufridas por el menor Gabriel Arturo García Tapia eran imputables a la Policía Nacional toda vez que no adoptó medidas de precaución y prevención para alertar a la población civil sobre la presencia de minas antipersonales en el área donde ocurrió el accidente y porque el artefacto explosivo “fue dirigido contra miembros de la fuerza pública”.
En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32846 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Como se dijo anteriormente, no se estudiará la eventual responsabilidad que pudo asistirle al municipio de Norosí por las lesiones físicas sufridas por Gabriel Arturo García Tapia pues ello no fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si las lesiones sufridas por Gabriel Arturo García Tapia producto de la activación de una mina antipersonal son imputables o no a la Policía Nacional.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si resultan fundados o no los cargos elevados en el recurso de apelación. 46 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 28 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Se probó que, el 15 de marzo de 2015, Gabriel Arturo García Tapia pisó una mina antipersonal mientras se desplazaba por un camino “maltrecho” circundante a un predio rural de propiedad de su familia, ubicado en el municipio de Norosí (Bolívar). De esta información da cuenta la certificación del 17 de agosto de 2016, expedida por Eder Urieta Guerrero, personero de Norosí (Bolívar)47.
En este documento se lee lo siguiente: “[…] que el joven: Gabriel García Tapia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.297.016, de 18 años, residenciado en la vereda ‘Mina Treinta’ de la jurisdicción de Norosí, resultó herido el día 15 de marzo de 2015, a causo de un artefacto explosivo improvisado y es víctima en el marco del conflicto armado” 7.1.2.
Se acreditó que, instantes después, el menor el menor García Tapia ingresó a la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia de Norosí (Bolívar) donde, tras ser valorado por el personal médico de dicho centro hospitalario, fue diagnosticado con una amputación traumática del miembro inferior derecho y una lesión escrotal. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente48.
En este documento se lee lo siguiente: “Paciente masculino de 17 años de edad que ingresa al servicio de urgencias con cuadro clínico de 3 horas de evolución consistente en una amputación traumática de pie derecho por activación de elemento explosivo tipo mina antipersonal, aunado a quemaduras y exposición de testículo izquierdo por lesión escrotal.
Es valorado por los servicios de ortopedia y urología y se realiza amputación intrapatelar de miembro inferior derecho y orquiectomía izquierdo + lavado y desbridamiento de escroto. Procedimiento sin complicaciones” 7.2. Imputación frente a la Policía Nacional En atención a los cargos señalados por los accionantes en el recurso de apelación, es necesario determinar si las lesiones sufridas por Gabriel Arturo García Tapia producto de la activación de una mina antipersonal, cuya causación no fue discutida por los extremos que integran la litis, le son atribuibles o no a la Policía Nacional. 47 Fl. 53, C.1. 48 Fl. 55, C.1. 29 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros Pues bien, una vez valorados íntegramente los elementos probatorios decretados y practicados en el proceso, se advierte que no hay prueba en el expediente que permita acreditar que miembros de la Policía Nacional fueron quienes instalaron el artefacto que lesionó al menor, así como tampoco que conocieran de minas antipersonales en el municipio de Norosí (Bolívar) ni que omitieron adoptar medidas de precaución y prevención para prevenir a la población civil de su existencia. Debe señalarse, pues, que ninguno de los medios de convicción acreditó que la institución policial conocía o podría inferir o sospechar de la existencia del artefacto explosivo que hirió a Gabriel Arturo García Tapia, ni que la zona donde ocurrió el lamentable insuceso se encontraba como objeto de priorización en materia de desminado, que tornara evidente la caracterización de una situación de riesgo y, por tanto, una labor de precaución, prevención y desminado priorizado, conforme lo establece la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación49.
Con todo, debe advertirse que, pese a que el personero de Norosí (Bolívar) certificó que las lesiones sufridas por el menor se ocasionaron en el marco del conflicto armado interno (hecho probado 7.1.1.), lo cual lleva a inferir que en ese municipio había presencia de grupos armados ilegales, lo cierto es que ello por sí sólo no permite acreditar que las autoridades conocían sobre la presencia de artefactos explosivos como los que causaron las lesiones a Gabriel Arturo García Tapia, ni que tuvieran un deber especifico de prevención, precaución, instrucción o información respecto a la población civil de ese municipio para alertarla sobre la presencia de minas antipersonales en esa zona.
Según lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto no se acreditó la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional pues, lo probado en el proceso, no permitió establecer que dicha institución hubiese conocido de la presencia de minas antipersonales en el municipio de Norosí (Bolívar) con antelación a la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten y que, pese a ello hubiere omitido adoptar medidas 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad.: 34359. 30 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros de precaución y prevención para alertar a la población civil del peligro que este tipo de artefactos representaban. Ahora bien, una vez descartada la falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, se examinará sí, conforme lo expuesto en el recurso de apelación, el daño sufrido por los demandantes es imputable al Estado bajo la óptica del título objetivo de riesgo excepcional.
En este contexto, es importante señalar que, aunque en el recurso de apelación la parte demandante manifestó que las lesiones físicas sufridas por Gabriel Arturo García Tapia eran imputables a la Policía Nacional porque el artefacto explosivo “fue dirigido contra miembros de la fuerza pública”, lo cierto es que ningún medio de convicción permitió constatar que ello fue así y la sola referencia de ese supuesto por el extremo activo no resulta suficiente para tenerlo por probado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho50.
Es más, ninguna de las pruebas demostró que en lugar donde ocurrieron los hechos tuviera la connotación de “zona de presencia histórica de minas antipersonales”, así como que en esa área miembros de la institución policial estuvieran llevando a cabo alguna operación, ni tampoco, como lo afirman los recurrentes, que el ataque hubiere estado dirigido contra uniformados de la Policía Nacional.
Con todo, debe reiterarse que la sola presencia de la fuerza pública no puede constituirse de facto en una fuente creadora de riesgo para la sociedad, porque es presupuesto material de lo dispuesto en la Carta Política, en tanto el artículo 2° señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes; y, por lo tanto, ello es razón suficiente para concluir que los daños causados a terceros por actos terroristas perpetrados por grupos armados ilegales contra “miembros de la fuerza pública” no les pueden ser atribuibles bajo la óptica del título objetivo de riesgo excepcional51.
Dicho de otra manera, la presencia legítima y constitucional de la 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de abril de 2023, Rad.: 65546. 31 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros fuerza pública para la consecución de los fines del Estado Social de Derecho no puede concebirse como una fuente creadora de riesgos, pues, precisamente, esta prerrogativa es un presupuesto material de la Constitución Política y un rasgo esencial del poder público52.
Por lo demás, en el sub-lite quedó probado que el artefacto que ocasionó las lesiones al menor fue instalado por terceros (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), que en estos hechos no intervino la Administración por acción u omisión y que la activación de la mina antipersonal fue imprevisible e irresistible a la Policía Nacional dado el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto criminal y dada la ausencia de conocimiento de las autoridades acerca de la existencia previa, cierta, concreta y vigente que aconsejara la adopción de medidas especiales para proteger a la población de Norosí (Bolívar).
En efecto, la detonación del artefacto explosivo fue i) exterior y/o externa respecto de la demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta exclusiva de un tercero; ii) ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia; y iii) irresistible para la Policía Nacional. por la imposibilidad objetiva de evitarlo, toda vez que la activación de la mina antipersonal que causó las lesiones físicas al menor provino de una actuación deliberada de un grupo armado ilegal.
Por ello, se evidencia que el daño no es imputable a la entidad accionada sino al hecho exclusivo de un tercero, por lo cual en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Otras consideraciones Como en el presente casó quedó acreditado que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado y, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020, Rad.: 53386. 32 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros específicamente, a un evento de lesiones por la activación de minas antipersonales instaladas por grupos armados ilegales, en la parte resolutiva de la sentencia se remitirá copia de esta providencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonales – (DAICMA), para que registre el evento en el IMSMA y para que Gabriel Arturo García Tapia sea registrado, si ello no ha ocurrido, en la ruta de atención y reparación coordinaría por la citada Dirección y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitarle la correspondiente investigación penal53. 9.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, el artículo 365 de la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, revisado el expediente, la Sala advierte que, en el trámite del recurso de apelación presentado por el extremo activo, ninguna de las partes que integran la litis desplegó actuación procesal alguna y en esta instancia tampoco 53 Tal orden se imparte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20.10.4.3 de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, que establece: “Para garantizar la sanción de los accidentes con estos artefactos explosivos, el juez de daños deberá en adelante, solicitar al DAICMA que registre la información del accidente objeto de las acciones de reparación directa que por estos casos se inicien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el IMSMA y a su vez, que dicha información sea reportada a la Fiscalía General de la Nación. Dicho exhorto se realizará en el caso concreto”. 33 Radicado: 13001233300020170095501 (69935) Demandante: Gabriel Arturo García Tapia y otros se causaron expensas o gastos procesales, razón la cual en esta ocasión no hay lugar a condenas en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente providencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonales (DAICMA), por las razones expuestas en precedencia y para lo de su competencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF