Micelio
11001031500020250581900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Fabiana Monsalve Velasquez, Martha Luz Monsalve Velasquez·Demandado: Juzgado 23 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Demandado: Tema: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Martha Luz y Fabiana Monsalve Velásquez contra el auto de 24 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y dignidad.

En consecuencia, formuló las siguientes: Pretensiones «1. Declaren que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la justicia, de la señora MARTHA LUZ MONSALVE VELASQUEZ - FABIANA MONSALVE VELASQUEZ, además de los que ustedes estimen pertinentes. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita al Honorable Juez Constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, además de los que estimen le fueron vulnerados, retrotrayendo todo lo actuado desde el momento en que se declara la terminación por pleito pendiente. 3. Como consecuencia de lo anterior se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, además de los que estimen le fueron vulnerados, ordenando al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, deje sin efecto el Auto emitido con el cual en primer declara la terminación por pleito pendiente. 4.

Consecuencia de la pretensión tercera, se ordene al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se continue con el trámite del medio de control de reparación directa inicialmente impetrado.» ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de noviembre de 2020, Martha Luz y Fabiana Monsalve Velásquez interpusieron demanda de reparación directa en contra de la sociedad hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín (EPM), la Gobernación de Antioquia y los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipios de Medellín, Ituango y Tarazá, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, producto de la contingencia que se atribuye a una construcción defectuosa y atención negligente en el Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango.

Las accionantes narraron que tuvieron que vivir en albergues improvisados, en condiciones precarias, por aproximadamente 5 meses (durante la alerta roja). Además, que el daño consistió en la pérdida de ingresos y actividades económicas, depreciación de bienes, abandono de sembrados y ganado, y un constante estado de zozobra y temor por la continuidad de la alerta naranja.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, que se radicó bajo el número 05001333302320200026400, y ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Durante el término de traslado de la demanda, EPM E.S.P. presentó contestación y, en documento separado, formuló excepciones previas.

Entre las excepciones propuestas, formuló la de pleito pendiente, la cual justificó en que, por la contingencia del Proyecto Hidroituango ya se habían promovido diversas acciones de grupo1, las cuales tenían identidad de hechos y pretensiones. Además, explicó que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, la sentencia de la acción de grupo tiene «efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso», por lo que también se cumplía con el requisito de identidad de partes, máxime si se tenía en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que al grupo se entienden vinculados no solo quienes interpusieron la demanda, sino todos los integrantes afectados.

Advirtió que, al no existir constancia de la exclusión expresa, continuar con el trámite de la acción individual generaba un riesgo de obtener dos o más decisiones sobre los mismos hechos, afectando la seguridad jurídica y desgastando la administración de justicia. El 22 de abril de 2024, la sociedad llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó memorial en el que solicitó la terminación del proceso de reparación directa, ante la existencia de una acción de grupo, por los mismos hechos, en trámite ante el Consejo de Estado bajo el radicado 2018-01548-00, por lo que solicitó que se enviara el expediente al despacho que tramitaba esa acción. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín profirió auto en el que resolvió de forma conjunta la excepción previa de pleito pendiente formulada por la demandada EPM y la solicitud de terminación del proceso elevada por la llamada en garantía MAPFRE.

En dicha providencia el Juzgado resolvió declarar configurada la excepción previa de pleito pendiente y, en consecuencia, declarar terminado el proceso, porque tenía identidad de causa y pretensiones con la acción de grupo 2018-01548-02 (que se encontraba en trámite de apelación ante el Consejo de Estado), pues en dicho asunto 1 Citó los radicados 05001233300020180154800, 23001333300120190001300, y 05001333302620200011800.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se pretendía la reparación de perjuicios ocasionados por la misma causa, esto es, la emergencia ocurrida el 12 de mayo de 2018 en la hidroeléctrica de Ituango.

Además, aclaró que, aunque las señoras Martha Luz y Fabiana Monsalve Velásquez no interpusieron directamente la acción de grupo, «por ministerio de la ley, hacen parte activa de dicha acción», al ser parte del conjunto de personas afectadas por los mismos hechos. Aunado a lo anterior, advirtió que existía una incompatibilidad de las acciones, pues para poder intentar la acción individual (de reparación directa), las demandantes debían primero manifestar expresamente su deseo de excluirse de la acción de grupo, conforme al artículo 56 de la Ley 472 de 1998, máxime si se tenía en cuenta que la demanda de reparación directa fue radicada el 20 de noviembre de 2020, es decir, más de dos años después. Finalmente, el juzgado se apartó de la solicitud de MAPFRE y de la decisión de otros juzgados de remitir el expediente al Consejo de Estado, porque la acumulación de acciones individuales a la de grupo debe ser a solicitud del interesado y no de oficio, y que no resultaba lógico ordenar la terminación de un proceso y al mismo tiempo enviarlo a otra autoridad judicial para que lo continúe. El 8 de noviembre de 2024, el apoderado de las demandantes apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Las demandantes hicieron uso de su facultad legal (contenida en los artículos 54 y 55 de la Ley 472 de 1998) de elegir no vincularse al proceso de Acción de Grupo.

Dicha norma utiliza la expresión "podrá", lo cual no constituye una obligación de hacer parte del grupo ni impide impetrar la acción individual. (ii) En las acciones de grupo no se representó adecuadamente el interés legítimo de las demandantes, porque no se tuvo en consideración la reclamación sobre los perjuicios materiales causados.

Se invocó esta situación como una causal objetiva de exclusión basada en el literal b) del artículo 56 de la Ley 472 de 1998. (iii) La Corte Constitucional, en la sentencia C-036 de 1998), y el Consejo de Estado, en auto del 10 de febrero de 2012, Rad. 40492, señalaron que la acción de grupo es principal e independiente, y su existencia no enerva el derecho del damnificado a instaurar una acción de reparación individual, quedando al arbitrio del demandante elegir cuál vía ejercer.

(iv) La notificación por aviso en prensa realizada en noviembre de 2018 para la acción de grupo no fue válida, pues existieron deficiencias, como la falta de corroboración de su distribución en la comunidad afectada (Corregimiento El Doce, Antioquia), el hecho de que la población aún estaba bajo alerta roja en esa fecha, y las dificultades económicas que impedían el acceso al periódico.

(v) Terminar el proceso individual por considerar subsumidas las pretensiones en la acción de grupo cercenaba el derecho fundamental de acceso a la justicia, máxime cuando las pretensiones individuales (especialmente las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 materiales) no serían objeto de pronunciamiento en la apelación de la acción de grupo.

El 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, profirió auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que, de acuerdo con los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, que regulan la integración y exclusión del grupo, debía tenerse en cuenta que se busca la economía procesal en casos con causa común, y que la ley permite la presentación de la acción por una sola persona en nombre del grupo.

Señaló que la norma prevé una la regla general según la cual, quienes no se hacen parte expresamente de la acción de grupo quedan vinculados por sus resultados, a menos que se cumpla una de las causales taxativas de exclusión: (i) solicitar expresamente la exclusión dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda de grupo;

(ii) demostrar, después de la sentencia, que los intereses no fueron representados adecuadamente o hubo graves errores en la notificación; y (iii) haber ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo. Por ello, analizó si en el caso de las accionantes se configuraba alguna causal de exclusión y encontró que: (i) no existía prueba de hubieran solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad legal prevista en la Ley 472 de 1998;

(ii) la acción de grupo fue admitida el 7 de septiembre de 2018, mientras que la demanda de reparación directa se radicó el 20 de noviembre de 2020, por lo tanto, no operaba la exclusión tácita; (iii) en cuanto a la indebida representación (por no incluir perjuicios materiales) debe demostrarse después de proferida la sentencia, hecho que aún no había ocurrido en la acción de grupo.

Por otro lado, se pronunció respecto de la indebida notificación, en el sentido de señalar que el artículo 53 de la Ley 472 solo exige un medio masivo, sin requerir gratuidad, y que, aunque el aviso es un llamado a integrarse, no puede entenderse como un consentimiento para renunciar a la acción individual. En ese contexto, el Tribunal concluyó que las demandantes individuales seguían estando cobijadas por los resultados de la acción de grupo.

Por ende, se configuraba la identidad de partes (por ministerio de la ley), objeto y causa entre ambos procesos, lo que hacía procedente la excepción de Pleito Pendiente. Sumado a lo anterior, resaltó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz, profirió auto el 18 de diciembre de 2024, el cual negó la acumulación de las acciones individuales a la acción de grupo con radicado 2018-01548-02.

Dicha decisión, señaló que: (i) La Ley 472 de 1998 «no prevé que la existencia de una acción de grupo sea causal de terminación de las acciones individuales», ni que genere carencia de competencia o falta de jurisdicción en los jueces que las tramitan. (ii) La acumulación de acciones individuales solo procede «siempre y cuando así lo solicite quien figura como demandante» en la acción individual.

(iii) No fue acertado que varios juzgados ordenaran la terminación de los procesos individuales. Por lo que ordenó la devolución de dichos procesos de reparación directa a los juzgados de origen para que continúen su curso Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y para que cada juez determine «en cada caso concreto si la decisión de fondo que se dicte en el presente expediente produce efectos de cosa juzgada (…) o si se configura un eventual pleito pendiente».

Argumentó que, en el caso concreto, al no haberse cumplido los requisitos de exclusión, sí se configuraba la excepción de pleito pendiente. Además, consideró acertada la decisión del A quo de no remitir el expediente al Consejo de Estado, ya que la acumulación debe ser voluntaria y no de oficio, y al juez le está vedado suplir la voluntad del demandante. 2.

Argumentos de la acción de tutela La parte tutelante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al terminar el proceso de reparación directa al encontrar probada la excepción previa de pleito pendiente porque, no existe identidad de partes, toda vez que la parte accionante «no ha manifestado su voluntad de hacerse parte de las acciones de grupo» y «es su decisión tramitar su derecho de acción de manera individual».

Argumenta que, conforme a la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia, las acciones de grupo y las de reparación directa no son excluyentes. Al respecto, advirtió que la acción de grupo «tiene un carácter principal e independiente que no impide el ejercicio de acciones particulares». Adicionalmente, sostienen que el propio Tribunal Administrativo de Antioquia, en asuntos semejantes, determinó que finalizar el trámite de un proceso individual bajo el mismo argumento de la acción de grupo «limita desproporcionadamente el derecho fundamental de acceso a la justicia (…) y desconoce su voluntad de ejercer la acción individual incoada».

Resalta que, en ese caso, que involucraba al mismo Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación del proceso y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite. Además, anotó que el propio Consejo de Estado, en auto del 18 de diciembre de 2024 (Expediente num. 64504) dentro de la acción de grupo, precisó que quienes inician acciones individuales tienen la posibilidad de obtener su acumulación «siempre y cuando así lo solicite quien figura como demandante en la correspondiente acción individual».

Concluyó que la actuación judicial vulneró la normatividad y la jurisprudencia aplicables, por lo que se apartó de una correcta interpretación normativa y con ello afectó con ello los derechos fundamentales invocados. 3. Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el despacho inadmitió la acción de tutela, con el fin de requerir a las accionadas para que precisaran si actuaban en nombre propio o por medio de apoderado.

Dentro del término conferido, las accionantes atendieron el requerimiento en el sentido de señalar que la solicitud de amparo fue interpuesta a nombre propio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El 14 de octubre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

Además, vinculó como terceros con interés a la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., a Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la Gobernación de Antioquia, al municipio de Medellín, al municipio de Ituango y al municipio de Tarazá. 4. Oposiciones El Juez Veintitrés Administrativo de Medellín solicitó declarar la improcedencia del amparo porque no cumplía con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de inmediatez.

Al respecto, manifestó que la decisión del Tribunal fue proferida el 24 de febrero de 2025 y la tutela se interpuso el 17 de septiembre de 2025, esto es, casi siete 7 meses después de notificada. Asimismo, indicó que la tutela pretendía ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates procesales propios del trámite ya agotado ante el juez natural.

Expresó que la decisión cuestionada, en la que resolvió terminar el proceso de reparación directa, fue debidamente razonada y motivada. Además, resaltó que dicha providencia fue objeto del recurso de alzada, y posteriormente revisada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que, si bien la accionante citó una decisión del Tribunal que revocó un auto similar, también existían otras decisiones que ratificaban la terminación del proceso por pleito pendiente.

Específicamente, hizo referencia al auto del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 2024 (Expediente num. 64504), que, aunque ordenó devolver procesos individuales, advirtió que ello era sin perjuicio de la eventual configuración del pleito pendiente, tesis que fue acogida por el Tribunal en la providencia cuestionada. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 5.

Terceros con interés Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular explicó que las accionantes contaban con otro medio de defensa idóneo, pues podían solicitar su exclusión o intervenir directamente en la acción de grupo con radicado num. 2018-01548-00.

Además, señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual ni cierta, porque la decisión final sobre los efectos de la acción de grupo corresponde a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado cuando dicte sentencia, y las accionantes aún podrían interponer recursos si esa decisión futura les fuera desfavorable.

Afirmó que, en casos similares, el Consejo de Estado, como juez de tutela, ha declarado la improcedencia de las solicitudes de amparo precisamente con fundamento que la acción de grupo es el medio idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, citó la sentencia de tutela de 1 agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (expediente num. 11001-03-15-000-2024-03540-00).

Advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque la eventual afectación económica puede ser reclamada dentro de la acción de grupo, que es el escenario idóneo, por lo que no se justifica la intervención transitoria del juez de tutela. Por otro lado, afirmó que la tutela carecía de relevancia constitucional, pues la accionante no desarrolló razones más allá de la mera legalidad ni explicó concretamente cómo se afectaron sus derechos fundamentales.

Finalmente, defendió la procedencia de la excepción de pleito pendiente declarada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal. Reiteró que la Ley 472 de 1998 vincula a todos los afectados al grupo, salvo exclusión expresa, y que la sentencia colectiva produce efectos de cosa juzgada. Sostuvo que permitir el trámite simultáneo de la acción individual y de la reparación directa vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que las accionantes tienen la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial dentro de la Acción de Grupo pendiente de decisión en el Consejo de Estado. Además, señaló que el debate planteado era meramente legal y no involucraba una afectación real a derechos fundamentales.

Alegó que no se demostró la existencia de una irregularidad procesal, dado que las pretensiones de las accionantes aún podían ser conocidas por el juez natural dentro de la acción de grupo. Señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal actuaron conforme a las normas y la jurisprudencia vigente, pues las decisiones cuestionadas se ajustaron a la Ley 472 de 1998.

Además, citó el auto del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 2024 (expediente num. 64504), mencionado también por el Tribunal, para indicar que este, si bien ordenó devolver procesos, dejó abierta la posibilidad de que los jueces determinaran la configuración del pleito pendiente. Los demás terceros interesados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida por las señoras Martha Luz y Fabiana Monsalve Velásquez, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia y la dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Las accionantes sostienen que el auto del 25 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal, que confirmó la decisión de primera instancia que encontró probada la excepción previa de pleito pendiente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, al constatar que no cumple con el requisito general de inmediatez.

Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) del caso concreto. Del requisito de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Caso concreto La presente solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque el auto de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33- 023-2020-00264-01, que se pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictado el 24 de febrero de 2025 y notificado mediante estado electrónico de 26 de ese mismo mes y año. Por otro lado, consta que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 17 de septiembre de 2025.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron 6 meses y 21 días desde la notificación de la sentencia cuestionada, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional. Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad de la accionante.

Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito2, precisados en la sentencia SU-391 de 20163.

Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, la demandante no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, 2 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 3 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05819-00 Demandante: Martha Luz Monsalve Velásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.

En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador