Micelio
11001031500020240017600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-15

Radicación interna: 211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fabio Alexander Cardozo Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otros1 Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Acción de tutela frente a solicitudes de traslado por funcionarios judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Alexander Cardozo Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor2, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Unidad, al responder la petición de 7 de septiembre de 2023, “[…] gener[ó] en este servidor la inducción a error y la pérdida de oportunidad al acceso a la igualdad en mis solicitudes de traslado […]”; y ii) el Consejo Seccional, al no dar el “[…] respectivo concepto favorable y acceder a mi solicitud de traslado […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] Me encuentro vinculado con la Rama Judicial del Poder Público, desde el 01 de octubre de 2013 […] A partir del 26 de septiembre de 2016 ingrese en Carrera, al Cargo de Asistente Judicial Grado 6°, en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá […] Actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Escribiente en el Juzgado 04 Civil Circuito de Bogotá en provisionalidad desde el 12 de octubre de 2023 […]”. 4.

Indicó que, “[…] Teniendo en cuenta que, pasados dos años de servicio en Propiedad, he inquirido con la Seccional Cundinamarca, con el fin de conocer los cargos vacantes definitivos para la Seccional Cundinamarca […] En varias oportunidades he solicitado el concepto favorable para traslado en distintas sedes entre los municipios de Funza y Mosquera Cundinamarca […]”. 2 El actor manifestó que “[…] Actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Escribiente en el Juzgado 04 Civil Circuito de Bogotá en provisionalidad desde el 12 de octubre de 2023 […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 5.

Señaló que, “[…] El día 07 de septiembre de 2023 elevé Derecho de Petición ante la Unidad de Carrera Judicial solicitando informar las vacantes disponibles y la razón por la cual no se había publicado la vacante en ninguno de los meses del año 2023, en el link opción sede, para el cargo de Asistente Judicial Grado 6° para el Juzgado Segundo Civil Circuito de Funza Cundinamarca […]”. 6.

Manifestó que, “[…] La Unidad de Carrera Judicial contestó en su misiva que el cargo en mención fue publicado en el mes de junio de 2023. Sin embargo, una vez revisados uno a uno los formatos publicados de “opción de sede” los cuales se adjuntan, se evidencia que en ninguno de los meses desde enero de 2023 hasta diciembre de 2023 el cargo en mención fue publicado, generando en este servidor la inducción a error y la pérdida de oportunidad al acceso a la igualdad en mis solicitudes de traslado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Ruego a su señoría Revocar cualquier acto administrativo que haya dado lugar a la ocupación del cargo atrás precitado, toda vez que hubo una clara vulneración a m derecho a solicitar traslado al cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ubicado en el municipio de Funza – Cundinamarca, por una clara violación a los principios de transparencia y publicidad, principio de confianza legítima, corrección de irregularidades en actuaciones administrativas-marco normativo, corrección de irregularidades en actuaciones administrativas-jurisprudencia del consejo de estado fundamentos del estado social de derecho, principio de la buena fe jurisprudencia constitucional, principio de la buena fe de la administración-alcance, principio de confianza legítima en concurso de méritos-aplicación, principio de la buena fe, principio de confianza legítima y principio de respeto al acto propio- reiteración de jurisprudencia, principio de confianza legítima en actuaciones administrativas corrección de irregularidades y equivocaciones en el concurso de méritos. 2.

Se me otorgue la pertinente oportunidad de acceder al traslado en el cargo vacante Asistente Judicial Grado 6° no publicado en el Juzgado Civil Circuito del municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta la creación de nuevas sedes Judiciales conforme al ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se me otorgue la pertinente oportunidad de realizar mi traslado al municipio de Funza Cundinamarca en el cargo de Asistente 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez Judicial Grado 6° en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, toda vez conforme al ACUERDO PCSJA17-10754 septiembre 18 de 2017, “TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA. …Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”, el ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, en los respectivos formatos de opción de sede que se publican el primer día hábil de cada mes, el precitado no ha sido publicado, tal como se demuestra en todos y cada uno de los formatos de “Opción de Sede” los cuales son los únicos autorizados para las respectivas solicitudes de vacantes a ocupar por concurso o en el caso de solicitudes de traslados.

“TRASLADOS: Los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuya vacante se publica, de conformidad con el Acuerdo 10754 de septiembre 18 de 2017 para cuyo efecto se deberá diligenciar en los formatos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según el tipo de traslado, dicha información se encuentra disponible en la siguiente ruta: www.ramajudicial.gov.co / Consejo Superior de la Judicatura / Carrera Judicial / Traslados”. 4.

Que me sea expedida la certificación, en donde se evidencie que el cargo causa de esta solicitud estuvo publicado en los meses del año 2023 en el formato “Opción de sede”, para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta la creación de nuevas sedes Judiciales conforme al ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.

De esta manera se irrumpe el principio de publicidad y transparencia. 5. Se me otorgue la pertinente información con el fin de conocer los motivos por los cuales no se ha publicado en los listados de “Opción de Sede” que se publica el primer día hábil de cada mes en la página de la Rama Judicial el Cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06, toda vez la orden emitida mediante ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que ya han publicado los demás cargos para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDIANAMARCA (sic), ubicado en el municipio de Funza – Cundinamarca. 6.

Ordenar a la Unidad de Carrera Judicial la publicación del ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ubicado en el municipio de Funza – Cundinamarca, en el respectivo formato de OPCIÓN DE SEDE, permitiendo que mis solicitudes a traslado sean tenidas como Concepto Favorable al cargo basados en el cumplimiento de mis requisitos como se demuestra en las respuestas recibidas a mis solicitudes en anteriores oportunidades […]”.3 8.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] De acuerdo a respuesta al derecho de petición presentado a la Unidad de Carrera Judicial, informan haber publicado el cargo causa de esta Acción, en el mes de junio de 2023, pero como se evidencia en adjuntos y, a través del siguiente link de la Página Web de la rama Judicial, el cargo en mención no se encuentra publicado para Asistente Judicial Grado 6° […]”. […] 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez “[…] lo establecido en el ACUERDO PCSJA17-10754 Septiembre 18 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” TÍTULO II CLASES DE TRASLADOS - CAPÍTULO IV TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera.

Los servidores judiciales de carrera podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos […]”.4 Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada 10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de la referencia. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculada como parte accionada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta la pretensión de la tutela, y que esta Unidad no es la autoridad llamada a darle cumplimiento, teniendo en cuenta que la petición del 7 de septiembre de 2023 donde el peticionario solicita información de la existencia y la publicación de vacantes disponibles para el cargo de asistente judicial, grado 6 en los juzgados civiles del circuito de Funza, Cundinamarca, creados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, corresponde resolverla al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Esta Unidad considera necesario precisar que, el día 7 de septiembre de 2023, el peticionario solicitó, vía correos electrónicos, a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, información sobre las vacantes disponibles para el cargo de asistente judicial, grado 6 en los juzgados civiles del circuito de Funza, Cundinamarca creados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y explicación de la razón por la que no se publicó ninguna vacante durante el año 2023, asunto que corresponde, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 4 Idem pie de página núm. 3 supra. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez La copia de la petición que recibió esta Unidad fue remitida el mismo día, al correo oficial csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo indicado por el peticionario para efectos de notificaciones […] por ser un asunto de su competencia. De igual manera es necesario destacar que afectos de determinar la autoridad competente para dar respuesta al derecho de petición señalado por el accionante, se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración Judicial, en el numeral 1° del artículo 101 que le otorgó a los consejos seccionales de la judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito, por tanto, lo que tiene que ver con el proceso de publicación de vacantes le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna […]”. […] “[…] Así, respecto de la publicación de vacantes, opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional le corresponde al respectivo consejo seccional, en este evento, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, conforme las competencias fijadas en los artículos 101-1, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

De otro lado, el accionante pretende que: (i) se revoquen los actos administrativos que hayan dado lugar al nombramiento en el cargo de asistente judicial grado 6 de centros y oficinas de servicios y en particular, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca; (ii) se le permita solicitar traslado a la referida vacante no publicada;

(iii) se expida certificación en la que se evidencié la publicación del cargo referido; (iv) se le informen las razones de no publicación de la vacante y (v) se emita concepto favorable a la solicitud de traslado a ese despacho. Al respecto debe señalarse que, respecto al nombramiento, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la autoridad nominadora de los asistentes grado 6 de los juzgados del circuito son los jueces, en cuanto, son ellos los encargados de resolver la provisión del cargo […]”. […] “[…] En lo referente, a la publicación de las vacantes como ya se indicó, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por tratarse de cargos de empleados de competencia de ese Distrito Judicial.

En cuanto a las solicitudes de traslados, se encuentra regulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22 – 11956 del 17 de junio de 2022, de obligatorio acatamiento. Con base en lo anterior y de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10764, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura si los cargos corresponden al mismo distrito, o a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en caso de distintos distritos judiciales, emitir el correspondiente concepto previo de traslado, verificando el cumplimiento de los requisitos señalados según las circunstancias generales y particulares de cada caso.

Tratándose de solicitudes de traslado entre diferentes seccionales, las solicitudes deben dirigirse a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través del correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co utilizando el formato dispuesto 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez para tal fin y que se encuentra publicado en la página web de la entidad: www.ramajudicial.gov.co/carrera judicial/traslados/formatos.

Todo lo anterior dentro del término establecido para tal fin, es decir dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y de conformidad con las vacantes ofertadas […]”. 11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar la acción de la referencia. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] Frente a los hechos expuestos, es pertinente aclarar que el cargo del que se echa de menos el accionante, no fue enlistado en la convocatoria 4 por cuanto para ese momento no existía el mismo.

Sin embargo para efectos de traslado, el cargo Asistente Judicial de Centro, Oficinas y Juzgados - Grado 6, se ha venido publicitando así; Junio 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202306.pdf/b36496ef-56e5-4db9-92ab-d01e69fa8a05 Julio 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202307_actualizado20230705.pdf/ecedf92d-9862-4244-b2eb-9a5aa73e4fce Agosto 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202308.pdf/8b86f191-7010-44ad-adef-25b77575b61c Septiembre 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202309.pdf/1ed6fe89-48d4-436d-acc4-c3baba53f420 Octubre 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202310.pdf/5a68f82c-4655-4cc5-96cd-359ff2556991 Noviembre 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202311.pdf/d21e3bc8-63d9-4003-a877-db7d72f7c17f Diciembre 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/147426159/CSJCU_Vacantes_ 202312.pdf/bfea42ac-a09b-4de0-8f43-cb3ebe97ea63 Enero 2024: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/166344211/CSJCU_Vacantes_ 202401.pdf/82f7e456-43b0-4e24-9470-d5e4073366c1 CONCLUSIÓN Como corolario de lo que se ha expuesto, se solicita amablemente tener en cuenta lo expresado y agradecemos denegar el amparo solicitado, porque contrario a lo alegado por el accionante el cargo si ha sido publicado y por ende no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al mismo.

PRUEBAS. Se acompaña a este escrito: 1. Certificación CSJCUCER23-17 de la Secretaría de este Seccional. 2. Oficio CSJCUO23-94 de respuesta a solicitud elevada por el señor Fabio Alexander Cardoso Gómez, para el mes de septiembre 2023 […]”. (Resaltado del texto original) 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en materia de provisión de cargos, la Ley 2710 de 1996 es clara que los mismos se deben hacer por el nominador si existe y tiene esta facultad, y en todo caso, los cargos en la carrera judicial se proveerán mediante concurso abierto, para cuyo caso es la Unidad de Carrera Judicial es (sic) quien tienen (sic) la facultad, función y competencia para definir lo solicitado por el accionante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitaron su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 19.

Al respecto, es preciso indicar que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fueron notificados como autoridades demandadas, en la medida en que el actor propuso una serie de reparos en su contra, entre ellos, aquel relacionado con una petición que elevó ante dichas autoridades. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 22.

Finalmente, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que dicha autoridad no fue vinculada al proceso de la referencia, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse frente a su solicitud de desvinculación. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al responder la petición de 7 de septiembre de 2023, “[…] gener[ó] en este servidor la inducción a error y la pérdida de oportunidad al acceso a la igualdad en mis solicitudes de traslado […]”; y ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no le da el “[…] respectivo concepto favorable y acceder a mi solicitud de traslado […]”. 24.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; y v) análisis del caso concreto; y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 25. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 26.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 28.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 29.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 30. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 31.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 33.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 34. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 35.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 36. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 37. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 38. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 39.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 40. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 13 Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 41. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 42.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 43.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”14. 44.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 45. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 46. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 47.

Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 48. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 49.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente17: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio 16 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez Análisis del caso concreto 52.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Unidad, al responder la petición de 7 de septiembre de 2023, “[…] gener[ó] en este servidor la inducción a error y la pérdida de oportunidad al acceso a la igualdad en mis solicitudes de traslado […]”; y ii) el Consejo Seccional, al no dar el “[…] respectivo concepto favorable y acceder a mi solicitud de traslado […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 53.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. 55.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez Solución del caso concreto Análisis frente al derecho fundamental de petición 56.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, los términos de conformidad con los cuales la petición elevada por el actor fue contestada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 57. La Sala advierte que, el 7 de septiembre de 2023, el actor presentó la siguiente petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial: “[…] Solicito en calidad de Servidor Público de la Rama Judicial que: 1.

Se me otorgue la pertinente información de los Cargos Vacantes en los Juzgados Civiles Circuito del municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta la creación de nuevas sedes Judiciales conforme al ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se me otorgue la pertinente información con el fin de conocer la viabilidad de elevar solicitud a la opción de Traslado, conforme al ACUERDO PCSJA17-10754 septiembre 18 de 2017, “TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA. …Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”. 3.

Que me sea expedida la certificación, en donde se discrimine los cargos vacantes definitivos de los Juzgado Civiles Circuito del municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta la creación de nuevas sedes Judiciales conforme al ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 4. Se me otorgue la pertinente información con el fin de conocer los motivos por los cuales no se ha publicado en los listados de “Opción de Sede” que se publica el primer día hábil de cada mes en la página de la Rama Judicial el Cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06, toda vez la orden emitida mediante ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que ya han publicado los demás cargos para los Juzgados JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos ubicados en el municipio de Funza – Cundinamarca […]”. 58.

Al respecto, el actor manifestó que, “[…] La Unidad de Carrera Judicial contestó en su misiva que el cargo en mención fue publicado en el mes de junio de 2023. Sin embargo, una vez revisados uno a uno los formatos publicados de “opción de sede” los cuales se adjuntan, se evidencia que en ninguno de los meses desde 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez enero de 2023 hasta diciembre de 2023 el cargo en mención fue publicado, generando en este servidor la inducción a error y la pérdida de oportunidad al acceso a la igualdad en mis solicitudes de traslado […]”. 59.

Sin embargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial al rendir informe en la presente acción de tutela indicó que “[…] La copia de la petición que recibió esta Unidad fue remitida el mismo día, al correo oficial csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo indicado por el peticionario para efectos de notificaciones […] por ser un asunto de su competencia […]”. 60.

Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que le asiste razón a la Unidad, en la medida en que eso fue lo que se acreditó dentro del caso sub examine, como se observa a continuación19: 61. Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en 19 Cfr. Índice 10 de Samai. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_CJO24402(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en medio digital. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”.

(Resaltado por la Sala) 62. Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 62.1. En la sentencia de 19 de abril de 202120, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 62.2. En la sentencia de 30 de junio de 202021, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 63.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 64.

Ahora bien, en lo que concierne al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Sala observa que dicha entidad, mediante el Oficio CSJCUO23- 1769 de 28 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos22: “[…] Señor: FABIO ALEXANDER CARDOZO GOMEZ Bogotá D.C. Asunto: Solicitud de información. En atención a Su escrito en el cual solicita información relacionada con las vacantes de los juzgados civiles del circuito de Funza, nos permitimos responder a cada uno de sus cuestionamientos en los siguientes términos. 1.

Se me otorgue la pertinente información de los Cargos Vacantes en los Juzgados Civiles Circuito del municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta la creación de nuevas sedes Judiciales conforme al ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se me otorgue la pertinente información con el fin de conocer la viabilidad de elevar solicitud a la opción de Traslado, conforme 22 Cfr. Índice 12 de Samai.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO2ENLACE(.pdf) NroActua 12”. Archivo aportado en medio digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez al ACUERDO PCSJA17-10754 septiembre 18 de 2017, “TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA. …Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022 “Por medio del cual se modifica los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”, en el cual en su artículo 1° se modifica el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en el que se expresa: […] Así las cosas, debe realizar la solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá si las misma recae hacia un juzgado del mismo Distrito Judicial al que pertenece; por otro lado, debe dirigir Su solicitud a la Unidad de Administración de Carrera Judicial si la misma recae hacía un despacho de un Distrito Judicial distinto a Bogotá. Del mismo modo, se anexa copia de los Acuerdos respectivos para su conocimiento. 3.

Que me sea expedida la certificación, en donde se discrimine los cargos vacantes definitivos de los Juzgados Civiles Circuito del municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta la creación de nuevas sedes Judiciales conforme al ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. Se anexa Certificación por parte de la Secretaría de esta Corporación, brindando la información solicitada. 4.

Se me otorgue la pertinente información con el fin de conocer los motivos por los cuales no se ha publicado en los listados de “Opción de Sede” que se publica el primer día hábil de cada mes en la página de la Rama Judicial el Cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06, toda vez la orden emitida mediante ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que ya han publicado los demás cargos para los Juzgados JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos ubicados en el municipio de Funza – Cundinamarca.

El formato de opción de sede contiene exclusivamente la publicación de cargos que hayan sido convocados a concurso. Por ende, este Seccional cuando realizó la convocatoria 4, solo tenía en su haber un cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 en un juzgado municipal en todo el Distrito Judicial. Con ocasión a la creación de nuevos despachos judiciales mediante el ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, los cargos de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 de nivel municipal se han venido publicando en las opciones de sede respectivas, mientras los cargos de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 de nivel Circuito, se han publicado como consta en las vacantes del Consejo Seccional https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la- judicatura-de-cundinamarca/vacantes-definitivas3 […]”. 65.

Al respecto, la Sala advierte que el Consejo Seccional cumplió con los requisitos de: i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez 66.

La Sala encuentra que la respuesta fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, en la medida en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: i) le informó al actor los cargos vacantes en los Juzgados Civiles del Circuito de Funza; ii) le explicó al actor ante que autoridad debía realizar su solicitud de traslado en consideración a si el traslado se solicitaba respecto de un Juzgado del mismo distrito judicial o de diferente distrito judicial; iii) le anexó la certificación de los cargos vacantes de los Juzgados Civiles del Circuito de Funza; y iv) le explicó al actor que el formato de “opción de sede” contiene exclusivamente la publicación de los cargos que hayan sido convocados a concurso, por lo cual, cuando se realizó la convocatoria núm. 4, solo tenía el cargo de “[…] ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 en un juzgado municipal en todo el Distrito Judicial […]”. 67.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor y, contrario a lo que manifestó el actor, en la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no se observa confusión alguna, sino información detallada y congruente con lo solicitado. Análisis frente a las demás pretensiones propuestas por el actor 68.

Ahora bien, frente a las pretensiones del actor relacionadas con que: i) se revoque “[…] cualquier acto administrativo que haya dado lugar a la ocupación del cargo atrás precitado […]”; ii) “[…] Se me otorgue la pertinente oportunidad de acceder al traslado en el cargo vacante Asistente Judicial Grado 6° no publicado en el Juzgado Civil Circuito del municipio de Funza – Cundinamarca […]”; iii) “[…] me sea expedida la certificación, en donde se evidencie que el cargo causa de esta solicitud estuvo publicado en los meses del año 2023 en el formato “Opción de sede”, para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA […]”; iv) “[…] Se me otorgue la pertinente información con el fin de conocer los motivos por los cuales no se ha publicado en los listados de “Opción de Sede” que se publica el primer día hábil de cada mes en la página de la Rama Judicial el Cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 […]”; y v) “[…] Ordenar a la Unidad de Carrera Judicial la publicación 27 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez del ASISTENTE JUDICIAL DE CENTRO, OFICINAS Y JUZGADOS - GRADO 06 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ubicado en el municipio de Funza – Cundinamarca, en el respectivo formato de OPCIÓN DE SEDE […]”; la Sala advierte que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde al juez constitucional “[…] revocar actos administrativos […]”, más aun si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; ii) el traslado debe adelantarse ante las autoridades competentes, previo al cumplimiento de los requisitos legales; iii) ya el Consejo Seccional le explicó al actor que el formato de “opción de sede” contiene exclusivamente la publicación de los cargos que hayan sido convocados a concurso; y iv) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las autoridades accionadas.

Conclusiones de la Sala 69. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contras las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202400176-00 Actor: Fabio Alexander Cardozo Gómez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.