Micelio
11001031500020240475000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Claudia Milena Quiceno Leon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: CLAUDIA MILENA QUICENO LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional: instancia adicional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Milena Quiceno León en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JFVQ, Germán Valencia Molina y Andrés Felipe Rojas Quiceno contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-007- 2023-00373-00/01. 2.

Pretensiones El extremo demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se TUTELE el derecho constitucional al derecho del debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia del 23 de mayo de 2024 y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho garantizando el acceso a la administración de justicia. TERCERA: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su lugar se revoque la providencia Proferida por el Juzgado 07 Administrativo de Ibagué del 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso No. 73001–33–33–007–2023– 00373–00. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de octubre de 2023, Claudia Milena Quiceno León2, Germán Valencia Molina y Andrés Felipe Rojas Quiceno, interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Simón de la Victoria (Caldas) y contra la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano (Tolima) por hechos ocurridos en enero de 2021, donde falleció el señor Miguel Ángel Libreros Quiceno. La demanda se adelantó bajo el radicado No. 73001-33-33-007-2023-00373-00 y le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, por auto del 27 de octubre de 2023, la inadmitió para que fuera aportada prueba del trámite de conciliación extrajudicial, los certificados de existencia y representación de las dos entidades demandadas y la constancia de remisión de la demanda y los anexos a las demandadas y al agente del ministerio público.

La parte actora dijo haber presentado escrito de subsanación el 14 de noviembre de 2023 a través del buzón de correo electrónico jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co. Por auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué rechazó la demanda porque la parte demandante no la subsanó. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que el 14 de noviembre de 2023 había presentado la subsanación que envió al correo electrónico jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co del cual, dijo, había recibido la notificación del auto que inadmitió la demanda y que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué había realizado un indebido conteo de los términos judiciales.

Por auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué resolvió no reponer el auto que rechazó de la demanda y concedió el recurso de apelación. Explicó que acorde a la constancia secretarial del 15 de noviembre de 2023 y revisado el expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no evidenció que la parte actora hubiese subsanado la demanda y, por lo tanto, consideró que guardó silencio frente al auto que inadmitió la demanda.

Que, de acuerdo con el informe técnico de Sistemas Secretaría Tribunal Administrativo del Tolima, el correo electrónico jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co está habilitado exclusivamente para el envío de notificaciones judiciales y está programado para no recibir ningún tipo de correo diferente a las confirmaciones de entrega. Que si el apoderado judicial de los demandantes envió alguna documentación a ese buzón, por su configuración, debió recibir una respuesta automática que informara de las características del buzón. Mediante auto del 23 de mayo de 20243, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones y agregó que, de acuerdo con informe técnico de Sistemas Secretaría Tribunal Administrativo, el abogado de los demandantes recibió un mensaje automático que indicaba que no se había podido entregar el mensaje por la naturaleza del correo de notificaciones. 2 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JFVQ. 3 Notificada el 27 de mayo de 2024, índice 08 de Samai en el radicado 73001-33-33-007-2023-00373-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, en la notificación del auto que inadmitió la demanda, el juzgado de primera instancia informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, el único medio dispuesto para la radicación de memoriales y visualizar el expediente de manera electrónica era la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Cuestionó que el tribunal demandado confirmara la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa, pues dice, presentó escrito de subsanación que fue enviada al correo electrónico del juzgado a través del cual le fue informado sobre la inadmisión de la demanda. Que esa situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que las autoridades judiciales actuaron con un rigorismo procedimental excesivo que le impidió obtener una decisión de fondo sobre los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa.

Que la subsanación fue presentada dentro del término indicado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y fundado en los principios de diligencia y buena fe lo remitió al correo electrónico del cual recibió la comunicación sobre la inadmisión de la demanda. Manifestó que la Corte Constitucional4 ha reiterado que el rigorismo procedimental puede constituir un defecto procedimental absoluto, cuando se utiliza de forma arbitraria para impedir el acceso a la administración de justicia. 5.

Trámite procesal Por auto del 10 de septiembre de 20245, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular a la juez séptima administrativa de Ibagué, que dictó el auto que rechazó la demanda de reparación directa.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de septiembre de 20246. 6. Intervenciones La juez séptima administrativa de Ibagué rindió informe en el que realizó un resumen de las actuaciones del despacho dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-007-2023-00373-00 y envió copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. 4 Citó la sentencia SU-159 de 2002 5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la providencia del 23 de mayo de 20247, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-007-2023-00373-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. La demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000- 2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está 7 Únicamente se analizará el auto del Tribunal Administrativo del Tolima, por ser la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario.

Básicamente, en la acción de tutela la parte actora insiste en que presentó la subsanación de la demanda de reparación directa y la remitió al correo electrónico por medio del cual le habían notificado de la inadmisión. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (que rechazó la demanda de reparación directa) se lee lo siguiente: (…) 8.

El 14 de noviembre, el suscrito envió a través de mensaje de datos desde el correo electrónico jjpqabogados@hotmail.com al correo jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co el escrito que subsana la demanda. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, no es cierto que se haya guardado silencio, por el contrario, se presentó la subsanación de la demanda en término oportuno sea que el auto se haya notificado personalmente o por estado.

III. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es evidente que se subsano la demanda en los términos legales, oportunos y concedidos por el despacho judicial. Se anexan al presente escrito las constancias de los mensajes de datos enviados y recibidos que fundamentan el recurso de reposición en subsidio de apelación (…).

Por su parte, en la acción de tutela, los accionantes insisten en que la subsanación fue allegada de forma correcta al proceso, es decir, al correo desde el cual le fueron notificados del auto que inadmitió la demanda. En lo que interesa, el escrito de tutela dice: (…) 5. El 14 de noviembre de 2023, estando dentro del término procesal concedido para la subsanación de la demanda, el suscrito envió escrito de subsanación de la demanda al correo jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co teniendo en cuenta que de este correo electrónico se recibió la notificación del auto inadmisorio. 6.

Dicho correo electrónico se utilizó teniendo en cuenta que fue la fuente oficial y confiable desde la cual se recibió la notificación del auto inadmisorio emitido por el juzgado. El uso de este correo electrónico fue en estricto cumplimiento de los protocolos establecidos y del manejo exclusivo del juzgado para tales comunicaciones. Por lo tanto, se actuó de manera diligente y conforme a las directrices de la ley 2213 de 2022, garantizando así la validez y pertinencia de la comunicación remitida.

(…) 8. De lo anterior se evidencia que el escrito de subsanación se presentó en el término legalmente establecido y se corrió traslado del mismo a la contraparte a las direcciones de notificaciones personales. Por lo tanto, se demuestra la diligencia y buena fe de la actuación procesal. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 23 de mayo de 2024, que consideró: (…) Detallado lo anterior, advierte esta Colegiatura que, si bien la parte actora allegó la captura de pantalla de un correo enviado a la dirección de correo electrónico jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co con el que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adujo subsanar la demanda, es claro para esta colegiatura que la subsanación de la demanda se efectuó por medio diferente al indicado y establecido para el trámite de las actuaciones en esta jurisdicción, es decir no a través de la plataforma SAMAI, sino directamente a un correo que no recibe correspondencia y que le hace saber eso al emisor del correo de manera inmediata según lo certifica el Técnico en Sistemas adscrito a los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo en informe rendido el día 5 de marzo de 2024, y en el cual manifestó lo siguiente: Conforme lo anterior, existe claridad para esta colegiatura que si el apoderado de la parte actora remitió alguna documentación al correo jadmin07@notificacionesrj.gov.co, dicha dirección de correo electrónico tiene como uso único y exclusivo el envío de notificaciones judiciales, según lo certificó el técnico de la oficina de sistemas, y no está programado para recibir correos a excepción de las confirmaciones de entrega de notificaciones, de tal forma, que al enviar cualquier comunicación a dicho correo, se activa la respuesta automática de configuración del mismo, y el emisor recibirá la advertencia, indicando que no se pudo entregar el mensaje.

Por consiguiente, el apoderado de la parte actora, al recibir la respuesta automática de configuración del correo jadmin07ibe@notificacionesrj.gov.co, tenía la responsabilidad de presentar la subsanación de la demanda en debida forma, específicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, acatando lo indicado tanto por el juzgado al momento de notificarle la inadmisión de la demanda, como por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, en el que se estableció que el aplicativo SAMAI es de uso obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aclarando en este punto esta judicatura que al estar programado la dirección de correo anotada para no recibir comunicaciones, y rechazar las mismas de manera automática no es posible predicar que se recibió por el juzgado de primera instancia documento alguno subsanando la demanda por algún canal digital que recibiera documentación. Se advierte igualmente por este Tribunal que desde el mismo momento en que se notificó la inadmisión de la demanda al apoderado de la parte actora, se le informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23- 12068 del 16 de mayo de 2023, el único medio dispuesto para la radicación de memoriales y visualizar el expediente de manera electrónica era a través de la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04750-00 Demandante: Claudia Milena Quiceno León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Claudia Milena Quiceno León en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JFVQ, Germán Valencia Molina y Andrés Felipe Rojas Quiceno, de conformidad con las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN