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17001233300020230022401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-12-07

Radicación interna: 11815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Constanza Montoya Naranjo·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales

Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 Demandante: MARÍA CONSTANZA MONTOYA NARANJO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con el auto del 27 de julio de 2023 que negó la solicitud de nulidad del trámite del proceso de repetición adelantado en su contra1, la cual se formuló por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al advertir que el emplazamiento no se realizó en debida forma y, con ocasión de la providencia el 25 de septiembre de la misma anualidad que negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad.

Esto, al señalar que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que no le permitió comparecer al proceso para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Y porque esa indebida notificación se utilizó para designar un curador ad litem quien no ejerció una defensa técnica, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Con la sentencia se confirmó y modificó el fallo impugnado, que accedió al amparo solicitado, al considerar que el edicto emplazatorio, para efecto de la notificación de la demandante, se publicó con información que no correspondía y en un día diferente al establecido en la norma procesal pues se hizo el jueves y no el domingo y, en ese orden, se concluyó que se incumplió el supuesto normativo que regula la figura procesal.

Por lo anterior, se modificó la orden impugnada en atención a que la accionante ya tiene conocimiento de la existencia del aludido medido de control. En tal sentido, se decidió de la siguiente manera: 1 Identificado con el radicado 17-001-33-33-002-2013-00669-00. Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la siguiente forma y por las razones expuesta en esta providencia: Tercero. ORDÉNASE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, remitir el auto admisorio y el traslado de la demanda y sus anexos a la señora María Constanza Montoya Naranjo para que presente la contestación de la demanda y participe en el resto de la actuación procesal en el medio de control de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 en el que funge como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo. … En lo particular, disiento del amparo pues la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria, toda vez que no se propusieron defectos contra las providencias cuestionadas, ni se brindaron argumentos que permitan oficiosamente estructurar algún defecto específico, tampoco se indicaron pruebas desconocidas, ni se identificaron las normas presuntamente desconocidas o indebidamente aplicadas.

Asimismo, debe precisarse que, la acción de tutela no es el mecanismo principal para estudiar si hubo una indebida notificación, pues para ello existe el mecanismo de incidente de nulidad procesal, el cual ya se agotó y, se decidió mediante providencias que son cuestionadas con este amparo. De modo que, los cuestionamientos debieron dirigirse contra dichas decisiones judiciales y no contra el trámite procesal impartido; máxime que, en materia de tutela no se puede declarar directamente la nulidad de un proceso, ello en razón a su carácter subsidiario.

Por otro lado, de mantenerse el amparo, lo que resultaba adecuado era dejar sin efecto los autos de 27 de julio de 2023 y 25 de septiembre del mismo año, que negó la nulidad procesal y decidió sobre los recursos, respectivamente, para que, el juez natural al dictar la providencia de reemplazo, declarara la nulidad y ordenara nuevamente la notificación, de ser el caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que le está vedado al juez constitucional adoptar decisiones concretas y específicas al interior del proceso ordinario, pues ello interfiere en la labor y en las competencias del juez natural. Por consiguiente, considero que debía revocarse el fallo de primera instancia que accedió al amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia por carencia de tal presupuesto general de la relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa; y, si en gracia de discusión se confirmara el Demandante: María Constanza Montoya Naranjo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, procedía tan solo dejar sin efecto los autos que negaron la nulidad procesal y ordenar al juez, en ejercicio de sus competencias, emitir una decisión de reemplazo como órgano judicial conductor del proceso, y no adoptarla de forma directa como fue hecho en la sentencia objeto de salvamento.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»