Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: MARÍA ENOY ESPINOSA TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Temas: Resuelve recurso de súplica. AUTO INTERLOCUTORIO Auto interlocutorio O-123-2022 ASUNTO En atención a lo expuesto en el auto del 8 de abril de 20221, se decide el recurso de súplica interpuesto por la señora María Enoy Espinosa Torres, contra el auto del 30 de julio de 2018, proferido por la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que modificó el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2014 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de COLPENSIONES, con radicado 110013335027201300299.
ANTECEDENTES La señora María Enoy Espinosa Torres, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de COLPENSIONES, bajo el radicado 110013335027201300299.
Para el efecto, invocó como causal de revisión la 1 Proferido por el consejero Carmelo Perdomo Cuéter, obrante en el índice 24 del sistema informático SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que dispone: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Mediante proveído del 30 de julio de 20182, la magistrada ponente de la providencia suplicada, consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente. Al respecto, explicó que para que prospere la causal alegada se deben cumplir dos presupuestos, a saber: i) objetivo: Que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que contra ella no proceda recurso de apelación y ii) subjetivo: Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial.
Seguidamente, concluyó que en el sub lite si bien se cumple con el primer requisito, no ocurre lo mismo con el segundo, pues lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate probatorio y discutir la valoración que efectuó el juez de instancia, lo cual escapa de la naturaleza del mecanismo extraordinario. La parte demandante presentó recurso de súplica contra esta decisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO3 La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 30 de julio de 2018.
Manifestó que la causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA, tiene como objetivo «revisar y superar» el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo al considerar que dentro del proceso ordinario no están probados algunos de los factores salariales recibidos por la demandante durante su último año de servicio, aun cuando obran las certificaciones que dan cuenta de aquellos.
En su concepto, tal situación constituye una vulneración al debido proceso que se consolidó en la sentencia objeto de revisión, pues antes de este momento nunca fueron cuestionadas las certificaciones obrantes en el dossier. Aseveró que, tal como lo dispone el artículo 211 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse sobre las pruebas debidamente aportadas al expediente.
En otras palabras, la sentencia que pone fin al proceso debe guardar consonancia con la realidad procesal del asunto, so pena de desconocer el derecho al debido proceso que le asiste a las partes. Con todo, aseguró que para efectos de la admisión de la demanda basta verificar que se cumplan los requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, sin que sea dable el análisis de fondo de la causal, comoquiera que su examen es propio del fallo.
Así las cosas, estimó que el recurso extraordinario de revisión debe ser admitido dado que se acreditaron los presupuestos formales para ello, a saber: i) se promovió en contra de una sentencia que puso fin a la controversia de nulidad y 2 Folios 72 a 79 del cuad. ppal. 3 Folios 82 a 89 del cuad. ppal. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho interpuesta por la pensionada; ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso, ya que fue proferida en sede de segunda instancia y iii) el vicio de nulidad se consolidó en el fallo y no antes, comoquiera que fue allí donde el tribunal inobservó las pruebas debidamente aportadas.
En estos términos, solicitó revocar el auto objeto del recurso y que, en su lugar, se admita la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
En este punto se estima necesario precisar lo siguiente: La señora María Enoy Espinosa Torres, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de COLPENSIONES, bajo el radicado 110013335027201300299.
Mediante proveído del 30 de julio de 20185, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente. Contra dicha decisión la parte recurrente interpuso recurso de súplica, el cual correspondía conocer al magistrado César Palomino Cortes, no obstante, manifestó su impedimento, en razón a que hizo parte de la Sala que profirió la providencia objeto de revisión. En consecuencia, el asunto fue asignado al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
El 31 de marzo de 2022, se registró proyecto de auto para discusión sala conformada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y William Hernández Gómez. En esa oportunidad, no existió acuerdo, lo que conllevó la integración la sala con un tercero, de manera que se dirimiera el empate, que en este caso lo fue con el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 El texto vigente del artículo 246 del CPACA para la época de presentación del recurso era el siguiente: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 5 Folios 72 a 79 del cuad. ppal.
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de abril de 20226, el proyecto de auto presentado a consideración de la sala de decisión, conformada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación, por lo que el despacho sustanciador, a través de proveído del 8 de abril de la misma anualidad, dispuso el envío el expediente al consejero de Estado que sigue en turno, a saber, el doctor William Hernández Gómez.
Impedimento Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero César Palomino Cortes manifestó su impedimento respecto del asunto sub examine al considerar que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que hizo parte de la sala que profirió la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, y en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia al doctor César Palomino Cortés, por lo que se declarará fundado el impedimento.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La estructuración de la causal de revisión invocada por la parte demandante es un presupuesto para la admisión del recurso extraordinario de revisión? Requisitos del recurso extraordinario de revisión Para comenzar, conviene destacar que, según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, independiente del proceso originario, que se inicia con una verdadera demanda, así lo sostuvo esta Corporación7: «[…] con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […] [es decir que] el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso […]» Lo anterior conlleva a que, como todo medio de control, tenga unos presupuestos procesales, de la demanda y otros materiales de la sentencia propios de este medio 6 Tal como consta en el auto del 8 de abril de 2022.
Así como en el aviso de sala correspondiente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-28-000-2013-02110-00, demandante: Jairo Luis Polania Carrizosa. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional de impugnación, los cuales, de manera general se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.
Presupuestos procesales del recurso extraordinario de revisión 1.1. Procedibilidad (art. 248 CPACA). 1.2. Competencia (artículo 249 CPACA). 1.3. Oportunidad (artículo 251 CPACA). 1.4. Legitimación en la causa (artículo 162 núm. 1 CPACA en armonía con el artículo 252 numeral 1 ibidem)8 1.5. Capacidad jurídica y procesal del demandante (artículos 53 y 73 del CGP). 2.
Presupuestos de la demanda (art. 162 y 252 CPACA) 2.1. La designación de las partes y sus representantes. 2.2. Nombre y domicilio del recurrente. 2.3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 2.4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 2.5. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. 3.
Presupuestos materiales que se deben observar en la sentencia 3.1 Configuración de la causal de revisión invocada. 3.2 Legitimación en la causa. 3.3 Que no haya cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento, caducidad. 3.4 Interés jurídico. Visto lo anterior, se tiene que el incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales del recurso extraordinario de revisión impedirá su admisión o incluso conllevará su rechazo9, mientras que los presupuestos materiales, solo es viable estudiarlos en la sentencia. Caso concreto Mediante auto del 30 de julio de 2018 se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora María Enoy Espinosa Torres contra la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el argumento de que lo pretendido por la demandante es cuestionar la valoración probatoria que efectuó la referida sala en la decisión acusada, lo cual no atiende la naturaleza del mecanismo extraordinario ni de la causal alegada.
Textualmente, el despacho sustanciador, señaló lo siguiente: 8 Normativa vigente para la fecha en que se radicó la demanda y se interpuso el recurso de súplica, pero que se predica de «toda demanda». Más adelante, el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 del CPACA, en el numeral 2, dispuso como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión que «Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo». 9 En efecto, con la modificación introducida por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 253 del CAPCA se previeron las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Al respecto, vale la pena señalar que la causal invocada por la parte actora exige para su prosperidad revisar dos presupuestos.
El primero de carácter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisión no procede el de alzada, y el segundo de carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. […] la condición objetiva se encuentra satisfecha. […] Por su parte […] la condición subjetiva [no se cumple porque] lo que se cuestiona no es una irregularidad proveniente de la sentencia sino que en las consideraciones de la decisión de fondo no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso […] esta clase de reproches no encajan en la causal alegada, pues ellos se refieren a la valoración probatoria que escapa del recurso extraordinario» (Subraya fuera del texto).
Al respecto, la Subsección estima pertinente recordar que, según el CPACA, el recurso extraordinario de revisión consta de tres etapas procesales, a saber, la admisión, las pruebas y el fallo. Siendo la primera de ellas el momento en el que deberán analizarse los requisitos de procedibilidad de la demanda para determinar si esta se admite, se inadmite o se rechaza.
En la etapa de admisión, que es la que ocupa la atención de la Sala, para comenzar el juez deberá examinar los presupuestos de procedibilidad de la demanda, a saber: i) la jurisdicción; ii) la competencia; iii) el derecho de postulación, iv) la legitimación por activa y pasiva y v) la caducidad. Encontrándose estos acreditados, podrá verificar si se cumple con los requisitos enlistados de manera general en el artículo 162 del CPACA y, específicamente, en los artículos 251 y 252 ibidem, esto es, que el escrito introductorio contenga delimitadas debidamente: i) las partes y sus apoderados; ii) sus pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) las pruebas y vi) el lugar de notificación de quien demanda y de su contraparte.
En estos términos, es razonable inferir que para admitir la demanda de revisión basta analizar si fueron acreditados los requisitos de forma y procedibilidad señalados en la ley, mientras que en la sentencia se estudian los presupuestos materiales de aquella. Ahora, si bien, el artículo 252, numeral 4, del CPACA exige: «La indicación precisa y razonada de la causal invocada» ello no implica per se que este sea el momento procesal para efectuar un estudio de fondo sobre la prosperidad de la causal alegada.
Por el contrario, con este requerimiento lo que se pretende es que el recurrente explique de manera clara las razones por las cuales considera que la causal de revisión se configura, de manera que sea posible para el juez, al momento de dictar sentencia, estudiar los argumentos invocados por el recurrente. En esta última actuación le corresponde definir si la causal se encuentra fundada, una vez se haya garantizado la etapa probatoria que concibe el artículo 254 del CPACA, y, de ser así, emitir la decisión de reemplazo.
Así las cosas, el auto admisorio de la demanda no es la providencia en la que se debe realizar un juicio de valor sobre la prosperidad o no de la causal de revisión invocada, por lo que este aspecto no podrá constituir una causal de rechazo, con pretermisión de la posibilidad de pedir o aportar pruebas que ofrece la ley. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, en el auto suplicado, la magistrada sustanciadora, para rechazar por improcedente el recurso, citó como fundamento las sentencias emitidas por esta corporación el 26 de mayo de 201010 y 7 de junio de 201611, dentro de las cuales se analizó la estructuración de la causal de revisión solo hasta la etapa final del procedimiento, esto es, en la sentencia, y no en el auto admisorio, como se pretende en el sub examine.
Adicionalmente, no indicó, de manera alguna, que el escrito introductorio no cumpliera con los presupuestos de procedibilidad del recurso y de admisión de la demanda, descritos en párrafos precedentes. En efecto, el recurso se interpone contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se indica de forma precisa y razonada la causal 5.° del artículo 250 del CPACA, sustentada además en el artículo 133, numeral 5.°, del CGP y se exponen los hechos u omisiones que le sirven de fundamento.
En consecuencia, no es plausible rechazar el recurso extraordinario de revisión bajo el argumento de que la causal de revisión no se estructura, so pena desconocer la tutela judicial efectiva12, pues, se insiste, el fallo es la oportunidad correspondiente para el análisis de la configuración o no de la causal de revisión invocada, una vez se hayan aportado todas las pruebas tendientes a demostrar los argumentos de las partes, lo cual escapa del ámbito de estudio del auto admisorio.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Enoy Espinosa Torres no resulta improcedente por las razones expuestas en el auto objeto del recurso de súplica. Conclusión: La estructuración de la causal de revisión invocada por la parte demandante no es un presupuesto para la admisión de la demanda del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que esto corresponde a la sentencia, una vez surtidas todas las etapas del procedimiento propio del mecanismo extraordinario, aportadas las pruebas y analizados los argumentos de las partes con el material probatorio, la ley y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Es decir, que, al inicio del proceso, para admitir la demanda de revisión, serán exigibles solo los requisitos descritos, de manera general, en el artículo 162 del CPACA y, específicamente, en los artículos 251 y 252 ibidem. En esas condiciones, se revocará el auto del 30 de julio de 2018 proferido por la magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Radicado: 20001233100020010150401. actor: José Eusebio Estrada Galván y Otros.
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Municipio de Astrea. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2002-0251-01 (REV), actor: Luis Carlos Apraez Santacruz, Demandado: Instituto De Seguros Sociales. 12 De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor César Palomino Cortés para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora María Enoy Espinosa Torres.
Segundo: Revóquese el auto del 30 de julio de 2018, proferido por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora María Enoy Espinosa Torres, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013335027201300299.
Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente