Micelio
11001031500020230117801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Monica Alvarez Cortes Y Otros·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-01 Demandante: Mónica Álvarez Cortés y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01178-01 Demandante MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS Y OTROS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN Encontrándose el asunto para dictar sentencia de segunda instancia, el despacho advierte que la parte actora presentó solicitud de “retiro de la impugnación”.

Por lo que, se procede a resolver esta solicitud.

ANTECEDENTES Hechos 1.1. El 6 de marzo de 2023, la señora Mónica Álvarez Cortés, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación, aduciendo la falta de pronunciamiento en el trámite de las quejas y denuncias presentadas en virtud de los hechos acaecidos dentro del trámite de un proceso ejecutivo del que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. 1.2.

El 11 de mayo de 2023, la Sección Quinta de esta corporación profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, así: «TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Mónica Álvarez Cortés respecto de: (i) el presunto desconocimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela con radicado 2019-00981;

(ii) los argumentos relativos a la falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo, únicamente, frente a los abogados Paul Andrés Contreras Garay, Óscar Javier Mora Bustos, Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Martha Catalina Quecan Herrera y; (iii) la recusación presentada por la actora contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia, quien funge como titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. Por tratarse de acusaciones resueltas en otras acciones de tutela.

CUARTO: DECLARAR improcedente la tutela en cuanto los argumentos relativos a: (i) que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que se decrete la prejudicialidad; (ii) los argumentos dirigidos a la presunta causal de recusación del fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, (iii) y las manifestaciones contra las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios 25000-11-02-000-2019-01420-00, 25000- 11-02-000-2019-01421-00, 25000-25-02-000-2022-00396-00, 25000-25-02-000-2021-00497- 00.

Por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

QUINTO: DECLARAR improcedente la tutela respecto de la incorporación del dictamen pericial de avalúo al proceso ejecutivo, por no superar el requisito de la inmediatez y por existir una solicitud de nulidad en trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-01 Demandante: Mónica Álvarez Cortés y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEXTO: NEGAR el amparo solicitado por la presunta mora judicial de la que se acusó́ a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la actora respecto del actuar del abogado Juan Camilo Rueda Jiménez.

OCTAVO: NEGAR el amparo solicitado respecto de las peticiones relacionadas con la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso de cobro judicial por una presunta falta de defensa técnica.

NOVENO: ABSTENERSE de resolver la solicitud relativa a que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladar el proceso ejecutivo 2018- 00298 a los juzgados de Bogotá. […]» 1.3. En escrito remitido el 12 de mayo 2023, la actora solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional, por cuanto no se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a una solicitud que había remitido previamente. 1.4.

Mediante memorial del 16 de mayo de 20231, la accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. 1.5. El 17 de mayo de 20232, la señora Álvarez Cortés solicitó nuevamente se declarara la nulidad de todo lo actuado, esta vez con fundamentada en la indebida notificación de sentencia del 11 de mayo de 2023. Luego, allegó documentos para que obraran en el plenario. 1.6.

En auto del 8 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió desfavorablemente las solicitudes de nulidad presentadas y dispuso que el expediente entrara de nuevo al despacho para resolver sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia. 1.7. Posteriormente, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes respecto de nuevas solicitudes presentadas por la accionante: Solicitud Fecha del auto que resolvió Decisión adoptada en el auto Recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad3.

Auto del 4 de julio de 20234 El despacho rechazó la apelación interpuesta contra el auto que negó la solicitud de nulidad al considerarla improcedente en el trámite de tutela. A su vez, consideró innecesario pronunciarse sobre el amparo de pobreza. Y señaló que al remitir los documentos al ICBF se enviaría la totalidad del expediente, finalmente concedió la impugnación interpuesta, así: «PRIMERO: RECHAZAR la apelación interpuesta contra el auto de 8 de junio de 2023.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2023. […]» Solicitud de amparo de pobreza para tramitar la apelación presentada contra el auto del 8 de junio de 20235. Solicitud de remitir al ICBF memoriales aportados luego de la sentencia del 20 de junio de 20236 Recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado el 5 de julio de 2023, contra la providencia del 4 de julio de esta anualidad.7 Auto del 18 de julio de 20238 El despacho consideró negar el recurso de reposición, y rechazar el de queja dado que el único recurso procedente es la impugnación, y sería allí en donde se podrían revisar las inconformidades de la accionante.

Igualmente, reiteró la no procedencia 1 Samai. índice 94. 2 Samai. índice 95. 3 Samai. Índice 111. Escrito del 13 de junio de 2023. 4 Samai, índice 129. 5 Samai. Índice 116. 6 Samai. Índice 123. 7 Samai. Índice 132. 8 Samai. Índice 142. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-01 Demandante: Mónica Álvarez Cortés y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Solicitud Fecha del auto que resolvió Decisión adoptada en el auto Solicitud de retiro del escrito de impugnación allegado el 16 de mayo de 20239. del amparo de pobreza pues la acción de tutela no requiere que se actúe a través de abogado.

Finalmente, el despacho no accedió al retiro de la impugnación para garantizarle a la actora su segunda instancia, en los siguientes términos: «PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición contra el auto de 4 de julio de 2023.

SEGUNDO: RECHAZAR la queja interpuesta contra el auto de 4 de julio de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que tramite de manera inmediata la impugnación presentada por la actora, esto por cuanto cualquier solicitud adicional será materia de valoración por parte del ad quem de este proceso.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente providencia no proceden recursos.» 1.8. En cumplimiento del auto que concedió la impugnación la Secretaría General procedió con el reparto correspondiéndole la segunda instancia a este despacho. 1.9. El 2 de agosto de 2023, la señora Álvarez Cortés presentó solicitud de retiro del escrito de impugnación interpuesto el 16 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES Encontrándose el asunto de la referencia para dictar sentencia de segunda instancia, el despacho sustanciador advierte que la accionante, mediante escrito del 2 de agosto de 202310, solicitó el retiro del escrito de impugnación por ella presentado el 16 de mayo de 2023, en los siguientes términos: «Me permito poner en su conocimiento los siguientes hechos que, hacen imposible el trámite de impugnación que le fue asignada en el proceso de la referencia. […] […] Es imposible tramitar la impugnación porque, además, yo retiré el escrito el día 10 de julio de 2023, hasta que se le dé el trámite establecido en el C.G.P. a la nulidad del proceso que, legalmente interpuse.

(Registro 140) Si resulta imposible que el Señor Magistrado Álvarez, en nombre del Consejo de Estado, aplique y respete el artículo 29 de la C.N, en un proceso sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, comedida y respetuosamente, retiro nuevamente el escrito de impugnación interpuesto el pasado 16 de mayo de 2023. (Hace 77 días). La Acción de Tutela la interpuse el día 6 de marzo de 2023.» (Énfasis del despacho) Del estudio del expediente este despacho observa que con posterioridad a la sentencia de primera instancia la accionante solicitó en dos oportunidades que se declarara la nulidad de todo lo actuado, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente por la Sección Quinta mediante auto del 8 de junio de 2023.

La accionante presentó contra la anterior decisión recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de julio de 2023, en donde el magistrado ponente le indicó que no es posible que en todos los casos en donde no existe norma expresa se aplique por analogía las disposiciones del Código General del Proceso, tan es así, que le indicó que los únicos mecanismos para discutir las decisiones judiciales en este proceso son la impugnación respecto del fallo de 9 Samai.

Índice 140. 10 Samai. Índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-01 Demandante: Mónica Álvarez Cortés y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta respecto de los autos dictados en un incidente de desacato en los cuales se imponga una sanción. En consecuencia, rechazó el recurso de apelación porque no procedía en el trámite de la acción de tutela.

Pese a lo anterior, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 4 de julio de 2023 y pidió retirar la impugnación presentada, estas solicitudes fueron resueltas mediante auto del 18 de julio de 2023, en donde el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra negó el recurso de reposición y rechazó el recurso de queja al indicar que no procedían en el trámite de tutela, y que si existían discusiones sustanciales o procesales el mecanismo era la impugnación, así: “[…] en el trámite de la acción de tutela, la única vía para agotar la segunda instancia es la impugnación, ya para discutir temas de fondo o para que se revisen asuntos procesales. […]” Y respecto de la solicitud de retiro de la impugnación la Sección Quinta no accedió a ella en pro de garantizarle el derecho al acceso a la administración de justicia a la señora Mónica Álvarez Cortés. Esto dado que, si se aceptaba el “retiro de la impugnación”, la consecuencia era que se daba por terminada la acción de tutela y se remitiría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como efectivamente el juez lo manifestó: “[…] Finalmente, en cuanto a la manifestación relativa al retiro de la impugnación, se observa que, de accederse a esto, la consecuencia sería la finalización del proceso y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta la sede de revisión, toda vez que, en estricto sentido, la señora Álvarez Cortes estaría renunciando a la única vía de obtener una segunda instancia en el medio de tutela.

No obstante, este despacho no accederá a lo solicitado toda vez que en el mismo documento la actora afirmó que no desea renunciar a su derecho a una segunda instancia, en ese sentido, ante la contradicción de lo manifestado por la accionante, se preferirá la opción más garantista y, por lo tanto, se ordenará remitir el expediente para que se surta el trámite de la impugnación. […]” (Énfasis propio) Así pues, el magistrado Álvarez Parra rechazó el retiro de la impugnación al interpretar de forma garantista la manifestación de la accionante para que así no renunciara a la doble instancia. Ahora bien, frente a la solicitud que nos ocupa, es decir, la presentada por la accionante el 2 de agosto de 2023, en donde manifestó su intención de retirar el escrito de impugnación, se precisa que esta es la segunda oportunidad en la cual insiste en retirar el memorial, aun sabiendo, como le indicó el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en providencias del 4 y 18 de julio de 2023, que la impugnación es el único mecanismo que procede para que ella discuta las inconformidades que se presentaron con el fallo de primera instancia y que en el caso de que se acepte el desistimiento de la impugnación se dará por terminado el proceso, luego no quedaría pendiente resolver ningún recurso o trámite adicional en ninguna instancia. Lo anterior confirma que la voluntad de señora Mónica Álvarez Cortés es que no se le dé trámite a la impugnación concedida y en consecuencia no se atienda la segunda instancia, y, se dé por terminado el proceso.

Si bien el término utilizado por la accionante es retiro del escrito de impugnación, este despacho procederá a darle trámite de desistimiento a la impugnación presentada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-01 Demandante: Mónica Álvarez Cortés y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La figura del desistimiento en la acción de tutela está consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199111.

Esta disposición establece la posibilidad de que el accionante, durante el trámite de la tutela, desista de esta si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. De aceptarse el desistimiento, la norma ordena el archivo del expediente, pero acepta que se reabra si se demuestra que la satisfacción extraprocesal que se acordó de los derechos reclamados resultó “incumplida o tardía”.

A su vez, la Corte Constitucional ha mencionado que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 2612. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 201913 señaló: “(…) el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.

Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.

(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido”. Con base en lo anterior, se observa que en el caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional con relación al desistimiento de la impugnación, ya que la manifestación de la voluntad de la señora Mónica Álvarez Cortés es incondicional, unilateral y se interpuso antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia. Por lo que, se procederá a aceptar el desistimiento de la impugnación presentada.

En mérito de lo expuesto el despacho ponente resuelve: 1. Aceptar el desistimiento de la impugnación interpuesta por la señora Mónica Álvarez Cortés, por las razones expuestas. 2. Por Secretaría remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el numeral duodécimo de la sentencia del 11 de mayo de 2023.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” “Artículo 26. (…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 433 del 11 de octubre de 1993. M.P. Luis Felipe Castillo. 13 Corte Constitucional. Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.