Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Actora: María Adelina Rodríguez Poveda, Efraín Salamanca Mora, Ernesto Murillo y María del Carmen Párraga Demandados: Municipio de Soacha, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP. y Apiros S.A.S.1 Vinculados: Curaduría Urbana núm. 2 de Soacha y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR2.
Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y Apiros S.A.S. contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. María Adelina Rodríguez Poveda, Efraín Salamanca Mora, Ernesto Murillo y María del Carmen Párraga, quienes manifiestan ser habitantes del Barrio Danubio del Municipio de Soacha, presentaron demanda3 contra el Municipio de Soacha, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP y Apiros S.A.S., en 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2. 2 Entidades vinculadas mediante auto de 29 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. Cfr. Ver folios 345 al 346 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 3 Cfr. Ver folios 1 al 21 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 2 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y v) a los derechos de los consumidores y usuarios.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare a las entidades demandadas en esta Acción Popular responsables de las violación de los derechos e interés colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 en los que tiene que ver con a la defensa de los debida La seguridad y salubridad pública, El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y Los derechos de los consumidores y usuarios.
SEGUNDA: Que como consecuencia de tal responsabilidad, se le ordene a las entidades demandas adelantar todas las diligencias necesaria para que en un término perentorio se garantice a la comunidad el restablecimiento de los derechos violados e invocados en el numeral anterior. TERCERA: Que se le ordene a la accionada y las demás entidades que llegaren a ser involucradas, a la mayor brevedad posible que garanticen la correcta y debida prestación de los servicios públicos (agua acueducto y alcantarillado) invocados en la presente acción realizando y apropiando los recursos que sean necesarios para cumplir tal fin […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Hace más de 30 años, en el Barrio Danubio del Municipio de Soacha, existía un vallado que recogía las aguas lluvias. 3.2. Cerca de allí se construyó una urbanización de la Constructora Apiros; en consecuencia, se cerró dicho vallado subiendo el nivel de altura del piso y se realizó un “[…] resumidero […]” que fue conectado a la misma tubería de aguas lluvias, la cual no tiene capacidad para recibir la cantidad de aguas lluvias y residuales. 4 Cfr. Ver folio 16 del Cuaderno Principal 1, expediente físico.
Transcripción literal del texto de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Como resultado de la construcción de Apiros, en cada época de lluvias, las casas ubicadas en la carrera 18q entre calles 10 y 11 se inundan por la falta de capacidad de las tuberías.
Adicionalmente, se cerró la continuación de las vías carrera 17, 17ª y 18, siendo la ampliación de la carrera 17 la solicitada por los accionantes. 3.4. Frente a las problemáticas mencionadas, los habitantes de El Danubio se han dirigido a la Administración Municipal de Soacha en busca de soluciones, sin obtener respuesta alguna. Contestaciones de la demanda 4.
El Municipio de Soacha5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos6: 4.1. Señaló que el Barrio Danubio fue legalizado a través del Decreto núm. 141 de 4 de marzo de 20027, expedido por el Municipio de Soacha. 4.2. Indicó que Apiros S.A.S. inició el desarrollo de un proyecto urbanístico colindante con el Barrio Danubio, aprobado mediante Resoluciones 013 de 1 de febrero8 y 1129 de 13 de junio de 2013, expedidas por la Curaduría Urbana núm. 2 de Soacha. 4.3.
Advirtió que el inconveniente del caso no responde a la prestación de los servicios públicos, acueducto a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB y alcantarillado a cargo del Municipio, sino sobre el taponamiento del colector de aguas lluvias que generó inundación en las casas de El Danubio. Frente a ello, destacó que la Curaduría Urbana núm. 2 de Soacha aprobó y otorgó licencias de construcción sin considerar que una vía del proyecto taparía dicho colector. 5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. Ver folios 87 a 96 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 7 “[…] por medio de la(sic) cual se legaliza el desarrollo urbano denominado El Danubio, localizado en la Comuna 2 del Municipio de Soacha […]”. 8 “[…] por la cual se aprueba y se expide licencia de construcción modalidad obra nueva para el proyecto denominado Vida Nueva I, Conjunto Residencial – Urbanización Las Huertas Lote 26 de propiedad de la firma Fideicomiso Patrimonio Autónomo Las Huertas – Fidubogota S.A., ubicado en la vía Indumil km 1 del Municipio de Soacha […]”. 9 “[…] por la cual se aprueba y se expide licencia de construcción modalidad modificación y visto bueno de propiedad horizontal para el proyecto denominado Vida Nueva I Conjunto Residencial – Urbanización Las Huertas Lote 26 de propiedad de la firma Fideicomiso Patrimonio Autónomo Las Huertas – Fidubogota S.A., ubicado en la Carrera 18 No 9ª – 89 del Municipio de Soacha […]”. 4 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Resaltó que los accionantes no indican puntualmente en qué consiste la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos que esperan ser protegidos. 4.5. Solicitó la vinculación de i) la Curaduría Urbana núm. 2 de Soacha para revisar las licencias de construcción y ii) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, quien tiene a su cargo la administración del cuerpo de agua que transitaba por el vallado. 4.6.
Afirmó que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha ha adelantado gestión frente al caso concreto y ha citado varias reuniones para evaluar los inconvenientes, dentro de las más relevantes se encuentran las siguientes: 4.6.1. El 17 de diciembre de 2013 requirió a Apiros S.A.S. con motivo de la obstrucción del vallado que recibía aguas lluvias. 4.6.2.
Manifestó que, en la reunión de 21 de noviembre de 2014, Apiros S.A.S. explicó que el vallado estaba dentro de los predios de su propiedad, también se presentó una propuesta para una posible solución y se planteó como compromiso vincular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB. 4.6.3. Informó que, en reunión de 25 de marzo de 2015, la comunidad del Barrio El Danubio se opuso a la propuesta de la Constructora de construir un sumidero y, por su parte, sugirió la construcción de un vallado paralelo a la vía pavimentada. 4.6.4.
En reunión de 11 de junio de 2015, Apiros S.A.S. aclaró que entregaría los diseños del colector de aguas lluvias, mas no su construcción. 4.6.5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB manifestó, mediante Oficio núm. 27417 de 2 de julio de 2015, que la prestación del servicio público de alcantarillado en el Barrio El Danubio es realizada por el Municipio y que, por lo tanto, no tiene injerencia en este asunto. 5.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP210 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos11: 10 Por intermedio de apoderado. 11 Cfr. Ver folios 158 al 174 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 5 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Aclaró que la construcción del alcantarillado pluvial correspondía a Apiros S.A.S. en calidad de urbanizador debido a que dentro de la licencia de urbanismo aprobada se encontraba incluida la construcción de la Calle 10bis, límite entre la Urbanización Las Huertas y el barrio El Danubio, con su respectiva cota que iría sobre el vallado antes existente.
Dicha construcción se realizó a media calzada como se encontraba aprobada en la licencia; la otra calzada, colindante con el barrio, estaba a cargo del Municipio, quien no la había construido y por eso no se contaba con sumideros en ese costado. 5.2. Manifestó que la responsabilidad de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado no corresponde a la entidad sino al Municipio de Soacha y, por consiguiente, también tiene a cargo el mantenimiento de las redes de alcantarillado. 5.3.
Advirtió que no tenía constancia de la conexión del sumidero, construido por la sociedad, a la misma tubería de aguas lluvias del barrio El Danubio. Asimismo, que el proyecto de alcantarillado núm. 7946, aprobado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP., no contaba con esa conexión. 5.4. Señaló que, frente a las vías cerradas, no es competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP. dar la autorización para la ocupación del espacio público. 5.5.
Propuso como excepciones las denominadas: i) “ruptura del nexo causal por hecho de un tercero” e ii) “inexistencia de derechos colectivos vulnerados o amenazados por parte de la EAAB ESP”. 6. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR 12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así13: 6.1. No está llamada a suplir las pretensiones de la demanda, al tratarse del taponamiento de un canal de desagüe o vallado, el cual es una corriente de agua artificial.
Es una estructura que hace parte del espacio público y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998 su protección corresponde al Municipio de Soacha. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Ver folios 351 al 360 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 6 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
Indicó que el Municipio es el encargado de hacer respetar el espacio público, velar por su conservación y uso, así como de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 6.3. Señaló que la problemática planteada no está relacionada con la protección del ambiente o de los recursos naturales renovables, competencia de la Corporación, sino tenía que ver con la indebida utilización de un canal o vallado y el taponamiento del mismo por parte de la urbanizadora, asuntos que le competían a la entidad territorial y al curador urbano que había otorgado la respectiva licencia de construcción 6.4.
Adujo que, al ser una entidad pública de orden nacional, la competencia para conocer de esta acción, en primera instancia, era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presentó como excepciones las denominadas: i) “falta de competencia” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 7. Apiros S.A.S.14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos15: 7.1.
Manifestó que el vallado al que se refirieron los accionantes no estaba ubicado en el barrio El Danubio sino en el predio Vía Local 6 Etapa 5, el cual era propiedad del Municipio de Soacha en virtud de la transferencia de dominio a título de cesión obligatoria de zonas de cesión con destino a uso público. 7.2. Advirtió que las acciones de la sociedad siempre fueron de conformidad con las autorizaciones urbanísticas, por lo cual no se cerró y tapó el vallado de forma arbitraria. 7.3.
Señaló que la construcción del costado norte de la carrera 18 entre calles 10 y 11, denominada Vía Local 6 Etapa 5, se realizó en cumplimiento de las obligaciones urbanísticas objeto del Decreto 384 de 2010, contentivo del Plan Parcial Huertas, y licencia de urbanismo núm. 215 de 2013, vía que hacía parte del desarrollo del proyecto según el plano de ubicación. 7.4.
Advirtió que el vallado debió eliminarse para la construcción de la Vía Local 6 Etapa 5, construida hasta el lindero de la urbanización, la cual era una carga que debía cumplirse por parte del urbanizador en el Plan Parcial Huertas. 14 Por intermedio de apoderado. 15 Cfr. Ver folios 215 al 224 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 7 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5.
Precisó que recibió todas las aguas lluvias de su proyecto para conectarlas a su propia red colectora, la cual desemboca en una estructura de pondaje ubicado en el predio de la etapa 7 del proyecto urbanístico denominado Las Huertas en Hogares Soacha. 7.6. Las inundaciones del barrio no necesariamente ocurren por la construcción de la vía realizada en 2013; prueba de ello es el censo realizado en época de invierno en 2010 cuando se registró como parte de los barrios inundados a El Danubio. 8.
La Curaduría Urbana núm. 2 de Soacha16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en el siguiente argumento17: 8.1. Manifestó que desconocía la existencia del vallado recolector de aguas ubicado en el barrio El Danubio y advirtió que no tenía conocimiento de las inundaciones que se precisaban en el relato de los hechos.
Actuaciones, en primera instancia 9. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de este caso, adelantó las siguientes actuaciones: 9.1. El 24 de octubre de 201618 celebró audiencia de pacto de cumplimiento sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. 9.2.
El 20 de septiembre de 201819 profirió sentencia, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio El Danubio ubicado en el Municipio de Soacha. 9.3. El 9 de noviembre de 201820 profirió auto mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos, en ese entonces, por el Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Apiros S.A.S. contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018. 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 12 de septiembre de 202221 en el que resolvió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda 16 Por intermedio de apoderado. 17 Cfr. Ver folios 366 al 369 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 18 Cfr. Ver folios 384 y 385 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 19 Cfr. Ver folios 819 al 852 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 20 Cfr. Ver folio 897 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 21 Cfr. Ver folios 70 al 72 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 8 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia; ii) conservar la validez de todo lo actuado en primera instancia, salvo la sentencia y el auto que concede recursos de apelación contra la misma; y iii) avocar conocimiento de la demanda.
Sentencia proferida, en primera instancia 11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, de los habitantes del barrio El Danubio, localizado en el municipio de Soacha - Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos colectivos de la parte actora por lo que se ORDENA a las entidades y particular accionado que en un término de treinta (30) días: - Realicen una mesa de trabajo interinstitucional con las entidades y particular accionadas, con el fin de realizar la revisión y evaluación de la problemática del barrio El Danubio, incluyendo la revisión del Plan Parcial Las Huertas, licencias concedidas a la constructora Apiros para el proyecto urbanístico Vida Nueva conjunto residencial - urbanización las Huertas y las obligaciones de todas y cada una de las partes en el marco de las acciones del desarrollo urbanístico conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, para que en el marco de sus competencias y en un término de (6) meses adelanten las acciones tendientes a superar de manera definitiva la problemática del barrio El Danubio. - Hagan una revisión y estudio técnico exhaustivo del sistema integral de agua, acueducto y alcantarillado del barrio El Danubio, (conexiones - redes - sumideros, construcción de vía), a fin de que se adopten las medidas y obras correspondientes que garanticen el correcto funcionamiento y eficiente prestación del servicio de agua, acueducto y alcantarillado pluvial a los habitantes del barrio y se eviten las inundaciones y empozamientos de aguas en el sector. - Las mesas de trabajo deberán rendir a esta Corporación un informe mensual de las actividades adelantadas en el marco del cumplimiento de la Sentencia.
TERCERO. CONFÓRMESE un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por los accionantes, las entidades y particular accionados, el agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho sustanciador, el cual deberá rendir informe mensual sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO. - NIÉGUENSE las excepciones propuestas por las partes accionadas.
QUINTO. - DECLÁRASE la configuración de la objeción por error grave en el dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia Campo Elías Álvarez.
SEXTO. - ABSTÉNGASE la Sala de solicitar la restitución de honorarios a los auxiliares de la justicia Álvaro Corrales y Campo Elías Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO. - ORDÉNASE a los auxiliares de la justicia Álvaro Corrales y Campo Elías Álvarez, que en el término de diez (10) días luego de notificada la presente decisión devuelvan las sumas de dineros entregadas por concepto de gastos de pericia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”22.
Consideraciones del Tribunal 12. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] determinar si en efecto se encuentran vulnerados los derechos colectivos de los habitantes del barrio El Danubio, en razón a las acciones de la sociedad urbanizadora por las obras de construcción de la urbanización y las omisiones de los entes accionados en adoptar soluciones de fondo y definitivas frente a la problemática planteada […]”23. 13.
El Tribunal explicó que si bien se había decretado un dictamen pericial que se debía resolver por un ingeniero civil y uno sanitario, con el fin de resolver sobre unos cuestionamientos, consideró, por un lado, que “[…] el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Álvaro Corrales Merlano, no tendrá valor probatorio ante la inasistencia del perito a la audiencia de contradicción realizada el 15 de noviembre de 2017 […]”; y, por el otro, que una vez revisado el dictamen aportado por el auxiliar Campo Elías Álvarez, analizados los argumentos que fundamentaron la objeción por error grave presentada en contra del dictamen, las normas aplicables sobre prueba pericial y su práctica y la jurisprudencia sobre la objeción por error grave, se consideró que este debía prosperar porque: i) “[…] el único fundamento para la experticia fue el reconocimiento visual realizado en el terreno y del cual derivaron sus conclusiones, así mismo, en la audiencia realizada no identificó en debida forma la existencia de los sumideros, precisando que la mayoría de sus afirmaciones fueron tomadas de los hechos registrados en la demanda y las contestaciones realizadas por las entidades demandadas […]”; y ii) “[…] el auxiliar de la justicia no absolvió los interrogantes del Despacho frente a la problemática planteada, ni tal como lo especifica la norma explicó o utilizó métodos, experimentos, y demás fundamentos técnicos para sus conclusiones […]”. 14.
El Tribunal encontró demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio El Danubio, como quiera que hay omisión de las entidades y particulares accionados. Dicha vulneración surge con i) la construcción de la vía pública que obstruyó el vallado; y ii) con la conexión de las redes externas y locales de la urbanización Vida Nueva sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas, por parte de Apiros S.A.S. 22 Cfr. Ver folios 75 al 136 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 23 Cfr. Ver folio 104 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 10 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
El Tribunal consideró que, por un lado, son funciones a cargo de los municipios y distritos, entre otras, i) la prestación de los servicios públicos domiciliarios; ii) la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para dicha prestación; y iii) garantizar que el constructor cumpliera cabalidad con las condiciones de no afectación al sistema de acueducto y alcantarillado, ni a los sumideros, ni a las zonas aledañas. 16.
Por el otro, la construcción de redes locales para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; sin embargo, la empresa prestadora del servicio podrá encargarse de tales obras. 17. En ese sentido, aseveró que el prestador del servicio público domiciliario tiene la obligación de hacer la supervisión técnica de la ejecución de las obras de construcción de redes de acueducto y alcantarillado en los proyectos urbanísticos. 18.
Frente a la falta de competencia del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, señalada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, advirtió que se subsanó una vez se profirió el auto de 12 de septiembre de 2022, en el cual el Tribunal avocó competencia. 19. El Tribunal precisó, sobre la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, que no está llamada a prosperar toda vez que quedó demostrada su participación en el proyecto del Plan Parcial Las Huertas, en el cual consideró necesario delimitar las zonas de ronda de las quebradas, canales y vallados de la zona para ser incorporados en la estructura ambiental.
Asimismo, la entidad tiene la responsabilidad de involucrarse en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de incluir el factor ambiental en las decisiones que se adopten. 20. Al respecto vio necesaria la participación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR debido a que es una problemática asociada a la posible afectación del medio ambiente y las fuentes hídricas, sobre todo el río Soacha, atendiendo a que las aguas canalizadas desembocan en dicha corriente en donde se evidenciaron focos de contaminación. 21.
Asimismo, indicó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP. y la Curaduría Urbana núm. 2 de Soacha debían estar vinculadas al proceso en razón a su injerencia desde la concertación del proyecto del Plan Parcial 11 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las Huertas, el trámite de licenciamiento realizado por la constructora para adelantar las obras de urbanización del conjunto Vida Nueva, en la que cada uno desde el marco de sus competencias debía vigilar, inspeccionar y hacer seguimiento frente al cumplimiento de los compromisos adquiridos en tal concertación y la ejecución de las obras autorizadas de manera que estas no afectaran las redes locales. 22.
Concluyó que: “[…] [S]í existe una afectación a los derechos colectivos de los accionantes, siendo más que reprochable las omisiones de las entidades y particulares accionados, […] las autoridades competentes, ni el constructor adelantaron obras tendientes a solucionar la errada conexión de las redes internas y externas, la construcción de la vía faltante y los sumideros, ni el incorrecto sistema de acueducto y alcantarillado del sector que evidentemente originan la problemática planteada por los accionantes […]”.
Recursos de apelación 23. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP.24 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 23.1. Señaló que no se le puede hacer responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ni se puede endilgar que la problemática surge a causa de una acción u omisión debido a que no es la prestadora del servicio público de alcantarillado en el barrio El Danubio; por lo tanto, debería imputarse exclusivamente al Municipio de Soacha como responsable del servicio en el sector.
Agregó que el Municipio es el competente de la vigilancia y control del cumplimiento de las licencias de urbanismo. 23.2. Manifestó que la correcta construcción de la red local de alcantarillado pluvial es obligación de los urbanizadores y que la empresa de servicios públicos domiciliarios solo asumirá responsabilidad por la red local, una vez sean entregadas para su manejo, operación y mantenimiento; por lo tanto, no tiene incidencia en ese punto. 23.3.
Advirtió que las cargas de participar en el comité verificador de la sentencia y de ejecutar obras tendientes a corregir la problemática, no le corresponden de acuerdo a sus competencias. Así como tampoco tiene competencia de construir la red local del sistema de alcantarillado pluvial de la Urbanización. 24 Cfr. Ver folios 145 al 149 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 12 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.4.
Presentó como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) “ruptura del nexo causal por hecho de un tercero – la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no es el prestador del servicio público de Alcantarillado en el sector El Danubio en el Municipio de Soacha”; y iii) “ruptura del nexo causal por hecho de un tercero – La construcción de las redes locales no es una competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”. 24.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR25 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 24.1. Advirtió que en ningún argumento de la demanda los accionantes se refieren a la contaminación del río Soacha o a problemas de carácter ambiental, como equivocadamente se señaló en la sentencia proferida en primera instancia. 24.2.
Manifestó que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra ninguna relacionada con la prestación de servicios públicos ni con el desarrollo urbano. 24.3. Mencionó que el acta de concertación del Proyecto Plan Parcial “Las Huertas”, suscrita entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Municipio de Soacha, únicamente contempla acuerdo frente a los asuntos ambientales y al río Soacha como corriente hídrica de uso público; los canales de drenaje no son sujetos de ronda debido a que fueron construidos de forma artificial. 24.4.
En el mismo documento se hizo referencia a la existencia de amenazas por inundación exclusivamente asociadas a fenómenos de desbordamiento del río Soacha considerando que el terreno tiene un relieve prácticamente plano; sin embargo, “[…] el predio en cuestión está por fuera de las áreas establecidas como de potencial inundación […] pese a ello la Corporación solicitó el estudio que definió la cota máxima de inundación del río Soacha, a partir de la cual se debe establecer la ronda hidráulica en el sector del Plan Parcial [L]as Huertas […]”. 24.5.
Señaló que la obstrucción del canal de aguas lluvias realizada por la urbanización de Apiros S.A.S. debe analizarse frente a si la curaduría urbana otorgó o no el respectivo permiso para construir las obras que taparon el canal y cuál sería la mejor solución para evitar que se mantenga la problemática. 25 Cfr. Ver folios 151 al 155 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 13 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.6.
Presentó como excepción la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 25. Apiros S.A.S.26 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria y reiteró lo expuesto durante el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: 25.1. Adujo que se preocupó por cuidar el eventual impacto que pudiera tener la construcción de la urbanización Vida Nueva en su entorno, por lo cual adicionó sumideros que no estaban en los planos iniciales y llevó a cabo todas las medidas establecidas en las normas.
Los sumideros cumplen distintos propósitos, entre ellos, evacuar las aguas reposadas en la vía. 25.2. Advirtió que, de conformidad con la sentencia proferida en primera instancia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP era responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos por cuanto participó en el proceso de revisión y aprobó los diseños técnicos de las redes internas de alcantarillado; además, era la encargada de supervisar la ejecución de dichas obras. 25.3.
Indicó que la construcción del sistema de drenajes y riego se realizó alineada a los lineamientos aprobados por las autoridades encargadas, como lo son el Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y, si es el caso, con acompañamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP. 25.4.
Aseveró que la prestación del servicio público de alcantarillado le corresponde al Municipio de Soacha y que la sociedad no es competente en ese aspecto ni en modificar las redes existentes de alcantarillado en el Barrio El Danubio. Asimismo, los proyectos del Megaproyecto Hogares Soacha tienen un sistema de alcantarillado aprobado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP. que no permite que existan desagües o disposiciones en un lugar distinto a las redes que desembocan en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la construcción y las aguas lluvias se transportan por una red independiente que desembocan en el pondaje del proyecto. 25.5.
Indicó que la construcción de la vía pública se realizó atendiendo a lo aprobado en el Plan Parcial y que no es posible atribuir ni hacer responsable a Apiros S.A.S. por las consecuencias negativas derivadas del sellamiento del vallado 26 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Carpeta: CD A FL 162. Archivo denominado: ED_TESTIGODOCUMENTALC(.docx) NroActua 2. 14 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando su diligencia está plenamente probada con el cumplimiento íntegro de las normas de construcción. 25.6.
Informó que la relación de causalidad entre la conducta de Apiros S.A.S. y el daño alegado no existe debido a que la primera desarrolló una actividad lícita con sujeción a las licencias de construcción exigidas por la administración. Además, adujo que esta Sección27 “[…] concluyó que, pese a que puede estar probada la existencia de una vulneración de los derechos colectivos es posible que el demandado no sea responsable siempre que se demuestre su diligencia […]”. 25.7.
Afirmó que dio íntegro cumplimiento a todos los requisitos y obtención de licencias exigidas por las autoridades, argumentos comprobados mediante inspección judicial, y que endilgarle responsabilidad por competencias del Municipio de Soacha es asignar cargas desproporcionadas. 25.8. Manifestó que la sentencia proferida en primera instancia reconoció que quedó debidamente demostrado que la Constructora actuó siempre en atención a la normativa aplicable y, a pesar de ello, fue condenada sin plasmar motivación alguna al respecto, lo cual constituye una vía de hecho por parte del fallador.
Actuaciones en segunda instancia 26. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 8 de agosto de 202328 mediante el cual se concedieron, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y Apiros S.A.S. contra la sentencia proferida, en primera instancia. 27.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 18 de septiembre de 202329, a través del cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación mencionados supra. 28. El Despacho sustanciador profirió posteriormente el auto de 6 de octubre de 202330 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia 7 de octubre de 2010, núm. único de radicación 520012331000200301387-01, C.P. María Elizabeth García González. 28 Cfr. Ver folios 164 a 166 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 29 Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 5. 30 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 11. 15 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y Apiros S.A.S. contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; viii) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; ix) el marco normativo sobre las competencias de las entidades territoriales locales en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; x) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración con los Municipios; xi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 30. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201931, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15032 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de 31 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 32 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”.
Aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 16 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 31.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 32. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y Apiros S.A.S. en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32033 y 32834 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Apiros S.A.S. son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos ocasionada por el desbordamiento de aguas en el barrio El Danubio, en el sector objeto de esta acción popular; y, consecuencialmente, si estas entidades y personas son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 34.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 33 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 34 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 35 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 35.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 36.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 37.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 38. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 39.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”36. 40.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 18 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 41.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas La seguridad pública 42.
Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 43.
Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional37 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 45.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado38[…]”.
La salubridad pública 46. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200139, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200740 y 6.°, numeral 4.º, de la Ley 1801 de 29 de julio de 201641, relativos a la salud pública. 47.
El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 48.
Asimismo, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En esa línea, toda 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, núm. de radicación: 540012331000200400385-01(AP). Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, núm. de radicación: 730012331000200301236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, núm. de radicación: 190012331000200500988-01(AP). 39 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 40 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 41 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 20 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 49.
Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 50. Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 51.
Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 52. El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […].
Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 53. El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 54.
De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones42. 55. Vista la Ley 9 de 24 de enero de 197943, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud 42 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 43 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 21 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 56.
La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201744, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 57. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”45. 58.
Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”46. 59.
Asimismo, esta Sección ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e 44 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17. Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. M.P.: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01.
Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 22 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]”47. 60.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]”48.
Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 61. Vistos los artículos 2.°, 24, y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de 47 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 680012331 000201200485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.
Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 62.
Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 63.
Así, en sentencia de 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: "[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado49.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.
C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 24 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”50 (Destacado fuera de texto). 64.
En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”51.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 65. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 66. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”52 (Destacado fuera de texto). 67.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 51 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000 201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 850012333000201400034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 52 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente53, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 68. Visto el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, sobre el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 69.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]54”. 70.
De igual forma, esta Sección, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 201155, consideró que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad56; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio57; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, promoviendo su utilización 53 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333 000201800493-01. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación número: AP-2005-00901, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 630012331000200400688-01(AP). 56 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 57 Artículo 95, numeral 1 de la Constitución Política. 26 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible58. 71.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que el derecho e interés en mención abarca el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de modo que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en estos59.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros60. 72.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, concierne a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y a los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la colectividad.
En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] [E]l derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”61. 73.
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia 58 Artículo 3.º de la Ley 388 de 1997. 59 Artículo 5.º de la Ley 388 de 1997. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 63001- 23-31-000-2004- 00243-01(AP). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. de radicación: 170012331000200401492-01(AP). 27 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares.
Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general62. 74. La finalidad de la gestión de riesgos de desastres se acompasa con el fin previsto en el literal m del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 –relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes– en tanto en el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo, y el manejo de desastres, está orientado a contribuir a la seguridad, el bienestar, a la calidad de vida de las personas y a su desarrollo. 75.
Ahora, el artículo 81 de la Ley 1523 prevé que el Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre. 76.
En este orden de ideas, la Ley 1523, define la intervención prospectiva como el “[…] proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro.
La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población […]”. 77.
De la anterior, se colige que la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, CP. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 250002326000200401474-01. 28 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. 78.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1523, los planes de ordenamiento territorial deben integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental. Asimismo, considerar el riesgo de desastres, como condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando la forma de evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. 79.
Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial.
En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 80.
Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 81.
A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199463 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 82. Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable 63 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 29 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 83.
Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.
Marco normativo sobre las competencias de las entidades territoriales locales en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 84. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 85.
Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente64, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental65 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios66. 86.
Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 64 Artículo 79. 65 Artículos 80 y 95, numeral 8.
En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 66 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 30 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 88.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 89.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 90.
La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 91.
A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente 31 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 92.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199767, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 93.
Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 94.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 95.
Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la 67 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 32 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 96.
Así las cosas, el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo; y sus actos deben enmarcarse en los principios de coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, como factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 97.
La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se ampararan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.
En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”68 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 98.
Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la empresa de acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.
A juicio de esta Sala [se consideró que] esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos 68 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13.
Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 33 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 69. 99.
Adicionalmente, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”70 (Destacado fuera del texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración con los Municipios 100.
La Constitución de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía71, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal, con identidad propia, autonomía e independencia. 101. Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como: "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un 69 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 71 El artículo 150, numeral 7 de la Constitución señala: “[…]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta […]”. 34 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 102.
En lo concerniente a su objeto, la Ley establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”72. 103.
Finalmente, en cuanto a sus funciones de asesorar y acompañar a, entre otras, las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 99 establece que dentro de las funciones de las corporaciones autónomas regionales se encuentran: “[…] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 4.
Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 5.
Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; […] 8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 12.
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 72 Cfr. artículo 30. 35 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 104. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 105. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, que fueron valoradas en la sentencia proferida, en primera instancia, y no controvertidas por las partes, son las siguientes73: 105.1.
Copia del Oficio núm. 2381 del 1 de diciembre de 2015, suscrito por la Secretaría de Infraestructura y valorización y servicios públicos del municipio de Soacha74. 105.2. Copia del Oficio núm. S.P.M 7508-17-09-2013 del 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio dirigido a la Junta de Acción Comunal del barrio el Danubio75. 105.3.
Copia del Oficio núm. S.P.M N°9935-17-12-2013 del 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial76. 105.4. Copia de la carta de compromisos de urbanizadores núm. 9- 99-30100- 0075320156, mediante la cual se establecen las obligaciones que el urbanizador y la Empresa y Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá adquieren en la ejecución de las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado para el proyecto urbanístico las Huertas – localidad de Soacha –77. 105.5.
Copia de las solicitudes de validación de disponibilidad de servicios y datos técnicos del plan las Vegas y la respuesta emitida por el Director de Servicios Públicos de Soacha. 73 Cfr. Ver folios 22 a 67, 97 a 157, 183 a 213 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 74 Cfr. Ver folio 27 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 75 Cfr. Ver folio 31 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 76 Cfr. Ver folio 30 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 77 Cfr. Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 36 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.6.
Copia simple a la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos (194)78. 105.7. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Constructora Apiros S.A.S79. 105.8. Copia del Oficio S.P.M. 9935-17-12-2013 de 27 de diciembre de 201380, suscrito por el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, mediante el cual solicitó a la constructora Apiros S.A.S. que rinda explicación respecto a la obstrucción del vallado que existía en el barrio El Danubio. 105.9.
Copia del Oficio de 6 de mayo de 201481 mediante el cual la Junta de Acción Comunal del Barrio El Danubio solicitó al alcalde Municipal de Soacha que solucionara el inconveniente causado por el taponamiento del vallado recolector de aguas lluvias, lo cual genera el rebosamiento de las aguas servidas en la Calle 11 colindante del Barrio Danubio y advirtió que la alcaldía municipal está incurriendo en un daño por la omisión “[…] en los permisos entregados a las constructoras que están desarrollando proyectos habitacionales sin dar solución al alcantarillado […]”. 105.10.
Copia del Oficio núm. 0470 del 7 de mayo de 2014, suscrito por el alcalde del Municipio de Soacha82. 105.11. Copia del Oficio núm. PDESC-481G expedido por el Personero del Municipio de Soacha83. 105.12. Copia del Oficio S.P.M. 3773-2015 de 22 de junio de 201584, suscrita por el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, mediante el cual informó sobre la realización de una reunión llevada a cabo el 22 de junio de 2015 en la cual se propuso analizar la problemática a través de los planos de las obras, localizar los planes originales de estudios de redes de alcantarillado y acueducto por parte de dicha Secretaría y, entre otras, vincular a la empresa de acueducto y alcantarillado debido a que serán ellos los administradores de la red. 78 Cfr. Ver folios 188 a 198 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 79 Cfr. Ver folios 225 a 227 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 80 Cfr. Ver folio 30 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 81 Cfr. Ver folio 39 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 82 Cfr. Ver folio 34 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 83 Cfr. Ver folio 37 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 84 Cfr. Ver folios 42 a 43 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 37 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.13.
Copia de la carta de compromisos de urbanizadores núm. 9-99-30100- 00753-201585 suscrita el 6 de noviembre de 2015 por la vocera del Patrimonio Autónomo Las Huertas – Fidubogota, la representante legal de Apiros S.A.S. y el gerente de la zona 5 de la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 105.14.
Copia del certificado de tradición y libertad86 del predio ubicado en la “[…] Vía Local 6 Etapa 5ª en la Urbanización Las Huertas con área de 559.75 m2 […]”. 105.15. Copia de los formatos de registro de reuniones efectuadas el 22 de junio de 201587, 21 de noviembre88 y 11 de diciembre de 201489; 27 de abril90, 25 de marzo, 11 de junio91, 27 de julio de 201592, en la oficina de la Dirección de Espacio Físico y urbanismo de la Alcaldía de Soacha. 105.16.
Copia de la comunicación núm. 11142101114 del 2 de abril de 2014, de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, dirigido a la JAC mediante el cual, el jefe de la Oficina Provincial de Soacha, informan sobre visita realizada al predio ubicado en la carrera 18QN 17-20 del barrio el Danubio93. 105.17. Copia del 19 de mayo de 2014, mediante el cual la Contralora municipal acusa recibo de denuncia de la Junta de Acción Comunal del barrio El Danubio de Soacha94. 105.18.
Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-40638565 la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público a favor del municipio de Soacha95. 105.19. Copia del pantallazo de imagen en el que ilustra el lindero de la urbanización, la ubicación del vallado y la ubicación geográfica del barrio el Danubio96. 85 Cfr. Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 86 Cfr. Ver folio 231 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 87 Cfr. Ver folio 44 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 88 Cfr. Ver folios 47 a 48 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 89 Cfr. Ver folios 45 a 46 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 90 Cfr. Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 91 Cfr. Ver folios 51 a 52 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 92 Cfr. Ver folio 53 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 93 Cfr. Ver folio 64 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 94 Cfr. Ver folios 59 a 60 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 95 Cfr. Ver folio 231 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 96 Cfr. Ver folios 233 a 234 y 326 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 38 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.20.
Copia de la póliza de cumplimiento y actas de 22 de diciembre de 2014 y 23 de abril de 2015, de revisión y recibo físico de las obras de urbanismo de la etapa 5ª del proyecto Hogares de Soacha en cumplimiento de la licencia de urbanismo núm. 223 del 29 de noviembre de 201297. 105.21. Copia del plano de la EAAB de red de aguas lluvias del proyecto Hogares de Soacha con sentido de flujo de recolección98. 105.22.
Copia del plano de desagüe provisional de aguas lluvias del barrio el Danubio elaborado por la Constructora Apiros y de la constancia de entrega de 28 de julio de 2015, a la División de Urbanismo del municipio de Soacha99. 105.23. Copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial en la certifica que, conforme al plano núm. 17 de amenazas y riesgos del Acuerdo 046 del 27 de diciembre de 2000-POT y los registros de la dependencia, no figura que haya existido emergencia en tal sector100. 105.24.
Inspección judicial realizada por el Juzgado Administrativo en el barrio El Danubio101, en el que se concluyó, entre otros aspectos: i) que corresponde al municipio operar el servicio público de alcantarillado del municipio de Soacha, razón por la cual es la entidad territorial en principio la responsable de la problemática del sistema de alcantarillado pluvial y de acueducto; ii) No había una correcta conexión de la infraestructura de redes de aguas lluvias y de escorrentía del barrio el Danubio; iii) la problemática del sistema de alcantarillado del barrio no solamente afecta el barrio El Danubio, sino las zonas aledañas, como las ubicadas en la transversal 18 entre calles 6 y 7; iv) el vallado resultó ser un canal de riego ubicado en propiedad privada al cual se conectó de manera irregular el asentamiento urbano de invasión (barrio Danubio), situación que en todo caso no se encontraba normalizada por parte de ente municipal; y v) el sector del conjunto residencial se ubicaba en un nivel más alto que el barrio el Danubio generando una inclinación o pendientes respecto al de las casas afectadas con las inundaciones. 105.25.
Asimismo, se observó que la Constructora Apiros mostró un sumidero ubicado sobre la media acera construido el cual conecta al tubo del alcantarillado 97 Cfr. Ver folios 281 a 285 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 98 Cfr. Ver folio 328 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 99 Cfr. Ver folios 337 a 338 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 100 Cfr. Ver folio 636 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 101 Cfr. Ver folios 747 a 756 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 39 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mixto del barrio, indicando que, al no estar pavimentada la vía y los andenes, sumado a las basuras, el sumidero se tapaba y las aguas se devolvían.
El sistema diseñado por la constructora tenía como propósito el recibo de aguas lluvias, las cuales eran llevadas hasta una estructura de pondaje, la cual, según observación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no podía recibir otra clase de aguas. 106. Asimismo, se aportó copia de, entre otros, los siguientes actos administrativos: 106.1.
Copia de la Resolución núm. 223 de 2012, de la Curaduría Urbana 2, por medio de la cual se concede licencia de urbanismo para la segunda etapa de la UAU 1ª y la etapa 5ª de la UAU del proyecto urbanístico general denominado urbanización las Huertas de propiedad de la firma Fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo las Huertas Fidubogotá102. 106.2.
Copia de la Resolución núm. 013 del 1 de febrero de 2013, expedida por la Curaduría Urbana N° 2 del municipio “por la cual se aprueba y se expide licencia de construcción modalidad obra nueva para el proyecto denominado vida nueva I, conjunto residencial - urbanización las Huertas lote 26 de propiedad de la firma fideicomiso patrimonio autónomo las Huertas Fidubogotá S.A, ubicado en la vía Indumil KM1 del Municipio de Soacha”103. 106.3.
Copia de la Resolución núm. 112 de 2013, expedida por la Curaduría Urbana N° 2 del municipio de Soacha “por la cual se aprueba y se expide la licencia de construcción modalidad de modificación y visto bueno de propiedad horizontal para el proyecto denominado vida nueva I conjunto residencial - urbanización las Huertas lote 26 de propiedad de la firma Fideicomiso patrimonio autónomo las Huertas – Fidubogotá ubicado en la carrera 18 N° 9 A -89 del Municipio de Soacha”104. 106.4.
Copia del Decreto núm. 141 del 04 de marzo de 2002, “por medio del cual se legaliza el desarrollo urbano denominado el Danubio en la comuna 2 del municipio de Soacha”105. 102 Cfr. Ver folios 310 a 323 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 103 Cfr. Ver folios 101 a 106 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 104 Cfr. Ver folios 109 a 119 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 105 Cfr. Ver folios 97 a 100 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 40 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.5.
Copia de la Resolución núm. 142 de 2011, mediante la cual la Curaduría Urbana N° 2 acepta el Plan Parcial las Huertas adoptado mediante el Decreto N° 384 de 2010, se aprueba el proyecto urbanístico General denominado Urbanización las Huertas, ubicado en el Km 1 de la vía Indumil, se incluyen unidades de actuación urbanística y se concede licencia de urbanismo para la primera etapa106. 106.6.
Copia simple de la Resolución núm. 138 de 2012, mediante la cual la Curaduría Urbana N° 2 aprobó la modificación de la Resolución N° 142 de 2011107. 106.7. Copia de la Resolución núm. 222 de 2012, mediante la cual la Curaduría Urbana N° 2 de Soacha modificó las áreas de las etapas 2, 3, 4, y 5 se crea la etapa 5ª correspondiente al proyecto urbanístico general que hace parte del Plan Parcial las Huertas108. 106.8.
Copia del Decreto 384 de 30 de septiembre de 2010109 expedido por el Municipio de Soacha, “[…]” por medio del cual se adopta un Plan Parcial dentro de la unidad de actuación urbanística denominada “Las Huertas” localizada en el Municipio de Soacha Cundinamarca […]”. 107. La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución a los problemas jurídicos 108. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos i) a la seguridad y salubridad públicas; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de 106 Cfr. Ver folios 592 a 593 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 107 Cfr. Ver folios 605 a 614 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 108 Cfr. Ver folios 629 a 635 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 109 Cfr. Ver folios 42 a 44 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 41 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y v) a los derechos de los consumidores y usuarios.
Ello con ocasión de la problemática planteada, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a las entidades recurrentes. 109. Adicionalmente, el análisis de la Sala tendrá en consideración que los argumentos presentados por las entidades apelantes están orientados a controvertir la responsabilidad y competencia en torno a las medidas ordenadas para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos.
De la responsabilidad y competencia de las autoridades apelantes, en el caso concreto 110. La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes.
Responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP., en el caso concreto 111. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 112. El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 113.
A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º, 3.º y 6.º del artículo 5.°, señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios 42 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica; puede ser por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial. 114.
En ese sentido, el artículo 4 del Acuerdo núm. 5 de 17 de enero de 2019110 establece dentro de las funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las siguientes como principales: “[…] c. Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. d. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. […] f. Operar y gestionar proyectos de saneamiento básico integral, manejo de residuos líquidos y sólidos, energía y mecanismos de desarrollo limpio […]”. 115.
En la misma normativa se dispusieron actividades conexas y complementarias a su objeto social principal, por lo tanto, la empresa podría: “[…] 1. Prestar el servicio de gestión, operación, consultoría y/o asesoría en temas relacionados con: a. El diseño, la operación y/o el mantenimiento de sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial dentro del ciclo integral del agua en sistemas a nivel nacional e internacional […]”. 116.
En concordancia con lo anterior, sobre alcantarillado pluvial en la carta de compromisos de urbanizadores núm. 9-99-30100-00753-2015111, suscrita por representantes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., de Fiduciaria Bogotá S.A. y de Apiros S.A.S., se describió lo siguiente: “[…] 3. OBLIGACIONES a) EL URBANIZADOR se obliga a reconocer al ACUEDUCTO DE BOGOTÁ […] por concepto de revisión de los diseños, elaboración de archivos en formato shape y supervisión técnica de las obras de acueducto y alcantarillado, así mismo a cancelar el valor correspondiente a los empates de la red de Acueducto de LA URBANIZACIÓN […]. l) Los daños que se ocasionen por efecto de ejecución de las obras de la urbanización serán de su exclusiva responsabilidad y LA EMPRESA no aceptará reclamación de terceros por efecto de las mismas. […] 110 “[ ] Por el cual se actualiza el marco estatutario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP [ ]”. 111 Cfr. Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 43 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4._COMPROMISOS ESPECIALES 4.1.3 ALCANTARILLADO PLUVIAL.
Según lo expresado por el ACUEDUCTO DE BOGOTÁ en la comunicación ‘Disponibilidad de Servicios y Datos Técnicos No. S-2013-005569’, en la medida en que el sector de localización del predio de propiedad del PATRIMONIO AUTÓNOMO LAS HUERTAS - FIDUBOGOTA cuyo vocero es FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., no existe la infraestructura de alcantarillado pluvial, y teniendo en cuenta que las condiciones topográficas imperantes en la zona imposibilitan el drenaje por gravedad al Río Soacha de las aguas lluvias resultantes del predio, EL URBANIZADOR implementará un sistema de almacenamiento de aguas lluvias al interior del predio de propiedad del PATRIMONIO AUTÓNOMO LAS HUERTAS - FIDUBOGOTA cuyo vocero es FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. con un sistema de bombeo que entregue las aguas que son drenadas por el predio de su propiedad, entregando provisionalmente al Río Soacha.
El diseño, construcción, propiedad, operación y mantenimiento de las obras necesarias para la amortiguación y bombeo de las aguas lluvias que se entregarán provisionalmente al Rio Soacha desde el predio de propiedad de dicho patrimonio serán de exclusiva responsabilidad del urbanizador […]”112 (Destacado fuera de texto). 117. Si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. tenía responsabilidad de supervisión técnica de las obras de acueducto y alcantarillado, no tenía competencia sobre las obras de alcantarillado ejecutadas, sobre todo teniendo en cuenta que dicha información está relacionada únicamente con el manejo de aguas residuales y pluviales que se recauden dentro del predio propiedad del Patrimonio Autónomo Las Huertas – Fidubogota. 118.
En continuidad con lo anterior, en este caso, la empresa prestadora del servicio público no es la encargada de la construcción de las redes de alcantarillado para el manejo de las aguas lluvias, ni de aprobar las medidas pertinentes en aras de contar con la estructura suficiente que soporte la captación de aguas pluviales de las zonas externas a la urbanización, ni de prestar el servicio público de alcantarillado.
Ello sumado a que, en el expediente no obran pruebas que permitan constatar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. es la encargada de la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio El Danubio del Municipio de Soacha. 119. Contrario a lo último mencionado, la Sala considera que fue un hecho no controvertido, ni por la parte actora, ni por ninguna de las entidades demandadas, incluido el Municipio de Soacha, que si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP. presta el servicio de acueducto en el Municipio de Soacha, no es la competente para prestar el servicio de alcantarillado en la zona, lo cual se ratificó en el marco de la inspección judicial decretada y practicada como prueba en este proceso. 112 Cfr. Ver folio 186 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 44 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
Además, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante Oficio S-2015-1585643 de 1 de julio de 2015113, aclaró que “[…] el sistema de alcantarillado del barrio El Danubio, sector en donde se presenta el taponamiento del vallado por parte de la Constructora Apiros, es operado y mantenido directamente por la Alcaldía de Soacha […]” y no por esa empresa prestadora de servicios públicos. 121.
De conformidad con lo mencionado y teniendo en cuenta que la problemática, en este caso concreto, no gira en torno a la prestación del servicio de acueducto sino del servicio de alcantarillado, la Sala concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. no es responsable de la vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos aquí incoados, ni tiene competencias para contribuir en la superación de dichas circunstancias.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la empresa realizó los estudios de acometidas de la propiedad de la Constructora Apiros, la Sala considera que se debe mantener su participación en en el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, junto con el Municipio, quien es primer responsable de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 122.
De esa forma, si bien no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de excluir de responsabilidad a dicha entidad. Responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el caso concreto 123.
La Sala procederá a estudiar las competencias de la autoridad recurrente con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en el caso concreto. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal, en especial, las relativas a la participación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 124.
En relación con las corporaciones autónomas regionales, se reitera que, de conformidad con la Ley 99, en especial, su artículo 31, se trata de autoridades que están facultadas para, entre otras: i) ejercer funciones de vigilancia y control en las 113 Cfr. Ver folios 144 y 145 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 45 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materias propias de su competencia; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 125.
En ese sentido, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Si bien, tienen función de protección del medio ambiente y de los recursos no renovables, en el marco de los cuales pueden participar en la ejecución de obras de saneamiento básico con el objeto de solucionar problemáticas ambientales, la Sala considera que en el presente caso el Tribunal consideró su vinculación, principalmente, por la intervención realizada en el acta de concertación del proyecto del Plan Parcial Las Huertas en razón a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca consideró necesario delimitar las zonas de ronda de cuerpos de agua existentes en la zona, definir su tratamiento e implementar las recomendaciones de estudio máximo de cota de inundación. 126.
Al respecto, para el caso concreto, el Plan mencionado advirtió que eran elementos con valor ambiental: “[…] el río Soacha y sus respectivas rondas, así como el Cerro [L]a Veredita […]”, los cuales no colindan ni se encuentran en cercanía al lugar determinado para construir la urbanización Las Huertas. En el predio destinado para la construcción no se contaba con ronda hídrica debido a que los canales de drenaje o vallados eran producto de una construcción artesanal y no eran un cuerpo de agua natural, planteando así la sustitución de dichos canales, como estructuras de riego y drenaje de aguas lluvias, por tuberías que recogerían las aguas lluvias tanto de los predios del Plan Parcial como de las áreas aledañas a los mismos. 127.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que las inundaciones ocasionadas en el barrio El Danubio corresponden, inicialmente, al taponamiento del vallado recolector de aguas lluvias, que correspondía a una estructura artificial que se iba ocupando con aguas lluvias, relacionado con el indebido manejo de residuos y basuras por parte de los habitantes de la comunidad. 128.
Por ende, la Sala considera que le asiste razón a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cuando advirtió que no es competente para ejecutar las 46 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas ordenadas en la sentencia proferida, en primera instancia, debido a que no versa respecto a cuerpos de agua natural o recursos naturales no renovables que se estén siendo amenazados o afectados con ocasión de la falta de mantenimiento e inundaciones en el sector. 129.
De esa forma, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y, por ende, se modificará en este aspecto la sentencia proferida, en primera instancia. Responsabilidad de Apiros S.A.S., en el caso concreto 130. El proyecto urbanístico fue realizado por la constructora Apiros S.A.S., contando con la licencia de urbanismo otorgada mediante Resolución 223 de 29 de noviembre de 2012 y parte de las obras fueron recibidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha mediante las Actas de Revisión suscritas el 22 de diciembre de 2014 y el 23 de abril de 2015. 131.
En el marco de las licencias de urbanización del presente caso, el urbanizador responsable tiene a su cargo, entre otras, i) la ejecución y entrega de las vías locales; ii) cesiones de parques y equipamientos; y iii) las redes locales de servicios públicos domiciliarios; adicionalmente, el artículo 8 del Capítulo V de la Resolución 223 de 2012 mencionada supra señala que frente a “[…] la construcción de las respectivas obras de urbanismo tales como […] las redes de acueducto, alcantarillado, aguas lluvias […] se deberá realizar la entrega formal y material respectiva de las mismas a [la] Secretaría [de Infraestructura y Servicios Públicos] […]”. 132.
En ese sentido, en las actas de revisión y recibo físico de las obras de urbanismo de las Etapas I y 5A del Proyecto Hogares Soacha – Urbanismo General114 que surgieron en cumplimiento de la Licencia de Urbanismo núm. 223 de 2012 expedida el 29 de noviembre de 2012 y de la Licencia de Urbanismo núm. “[…] 020-2011, Resolución N° 0113-2014 DE JULIO-10-2014 […]” se entregó a la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, entre otros, i) el “[…] Carril Sur Vía Local 5 (V-6): Vía Local D desde la vía local F […] hasta costado izquierdo AV San Marón Izquierda […]” y ii) la “[…] Vía Local 6 (V-6): Vía Local D media calzada comprendida entre la Av.
San Marón Derecha hasta la Vía Local M media calzada, costado sur y oriental respectivamente proyectos Vida Nueva I y II […]”, teniendo en 114 Cfr. Ver folios 284 y 285 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 47 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la urbanización objeto del presente caso se encuentra ubicada en la Vía Local 6 Etapa 5, en especial, la 5A. 133.
A pesar de lo anterior, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, mediante Oficio S.P.M.3773-2015 de 22 de junio de 2015115, mencionó que en la reunión llevada a cabo el mismo día se resaltó lo siguiente: “[…] 7. Los ingenieros de la interventoría acordaron realizar la socialización de la información solicitada por la Secretaría, estudios y diseños aprobados por el acueducto para las etapas 1, 2 y 5ª de hogar de Soacha al constructor de Apiros. 8.
El Secretario de Planeación informa que el asunto que versa en esta problemática se debe incluir dentro del Plan Parcial Las Huertas y que la constructora debe construir la solución para la problemática generada por la constructora al Barrio Danubio. 9. El ing. […] sugiere que se deben recibir las vías después de revisar la tubería existente y que su diámetro coincida con los planos aprobados por la empresa de acueducto y alcantarillado.
El Municipio acompañará el recibo de estas vías una vez el acueducto manifieste la fecha en que procederán a dicha verificación […]”. 134. Asimismo, la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos del Municipio de Soacha expidió Oficio D.S.P. núm. 2011 de 11 de septiembre de 2015116, en el cual señaló que al analizar el plano contentivo del levantamiento de alcantarillado del barrio El Danubio, aportado por Apiros S.A.S. con el fin de solucionar el problema ocasionado por la obstrucción de un vallado, concluyó que “[…] no cumple con las exigencias mínimas requeridas por la norma NS-029 ES- 046 de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, para el recibo y aprobación de planos de redes de alcantarillado construidas […]”. 135.
Así, la Sala considera que, por un lado, como se demostró en el proceso, la constructora tenía la responsabilidad de asumir la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado correspondientes a sus predios y posterior a la ejecución de las obras las entregó a la autoridad competente, incluyendo los sumideros construidos en la vía colindante, reiterando que la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha suscribió acta de recibo el 23 de abril de 2015, aprobando con dicho documento las obras realizadas por la urbanizadora. 136.
En efecto, se aportaron al proceso dos mapas de la zona donde se aprecian, por un lado, la ubicación de la Etapa 5ª y de los sumideros, por supresión de vallado; y, por otro lado, la vía construida “en media calzada”, así: 115 Cfr. Ver folios 142 y 143 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 116 Cfr. Ver folio 148 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 48 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Mapa de la zona donde se aprecia la ubicación de la Etapa 5ª y de los sumideros) (Mapa de la zona donde se aprecia la vía construida “en media calzada”) 49 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137.
Asimismo, se aportó el “ACTA DE REVISIÓN Y RECIBO FÍSICO DE LAS OBRAS DE URBANISMO DE LA ETAPA 5A PROYECTO HOGARES SOACHA – URBANISMO GENERAL EN CUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA DE URBANISMO N° 223 DE 2012 EXPEDIDA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012”, donde se señala que la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha recibe del Constructor Apiros S.A.S. “[…] Una vez verificado el estado físico de las obras por los representantes de LA INTERVENTORÍA, y de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOACHA, se declara que EL CONTRUCTOR ha cumplido con todos los requerimientos de construcción para el recibo a satisfacción de las obras relacionadas a continuación, por lo que se viabiliza la continuación del proceso de entrega al municipio de las siguientes obras cuyo detalle de ubicación y alinderamiento se encuentra en los planos adjuntos: […] Carril Sur vía Local 5 (V-6): Vía local D desde la vía local F (Vía Local 3 – V-6) hasta el costado izquierdo AV San Marón Izquierda vinculando a las áreas de los mojones: Entre 176, 175, 150, 151, 152, 154, 155, 176, en sentido horario […]”. 138.
Por el otro, la Sala encuentra que las vías del barrio El Danubio, aun siendo zona cercana a la urbanización, son responsabilidad del Municipio de Soacha por estar fuera de la jurisdicción de servicio de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y por no hacer parte de la zona urbanizada por la sociedad Constructora demandada.
Es el Municipio, en principal medida, a quien corresponde gestionar las acciones necesarias para solventar la problemática y cumplir con las ordenes asignadas por el Tribunal en la sentencia proferida en primera instancia que, se reitera, están relacionadas con la limpieza de los canales pluviales, del vallado y de los sumideros, algunos de los cuales le fueron entregados por la Constructora a título de cesión. 139.
En vista de todo lo expuesto, la Sala considera que no es necesario realizar el estudio del argumento propuesto por la Constructora Apiros S.A.S., relacionado con la diligencia en su actuar como eximente de responsabilidad, porque, conforme lo explicado anteriormente, esta entidad no es responsable ni competente para ejecutar las órdenes impartidas por el Tribunal, en primera instancia. 140.
De esa forma, si bien no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Apiros S.A.S., la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de excluir de dicha orden a la precitada sociedad. 50 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 142. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal tercero, lo siguiente: “[…]
TERCERO. CONFÓRMESE un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por los accionantes, las entidades y particular accionados, el agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho sustanciador, el cual deberá rendir informe mensual sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia […]”. 143.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación; y ii) deberá excluirse a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 144.
Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 145.
En suma, la Sala modificará en los términos indicados supra los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia; se modificará la composición del comité de verificación de cumplimiento en los términos indicados supra; y, por último, confirmará en lo demás la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 51 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de las construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, de los habitantes del barrio El Danubio, localizado en el Municipio de Soacha - Cundinamarca y, en consecuencia, ORDENAR al Municipio de Soacha que, en el término de treinta (30) días: - Realice una mesa de trabajo interinstitucional con el fin de realizar la revisión y evaluación de la problemática del barrio El Danubio, incluyendo la revisión del Plan Parcial las Huertas, licencias concedidas a la constructora Apiros para el proyecto urbanístico Vida Nueva conjunto residencial - urbanización las Huertas y las obligaciones de todas y cada una de las partes en el marco de las acciones del desarrollo urbanístico conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, para que en el marco de sus competencias y en un término de (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelanten las acciones tendientes a superar de manera definitiva la problemática del barrio El Danubio. - Realice, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una revisión y estudio técnico del sistema integral de agua, acueducto y alcantarillado del barrio El Danubio, (conexiones – redes – sumideros, construcción de vía), a fin de que con posterioridad y dentro de un plazo máximo de seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, se adopten las medidas y obras correspondientes que garanticen el correcto funcionamiento y eficiente prestación del servicio de agua, acueducto y alcantarillado pluvial a los habitantes del barrio y se eviten las inundaciones y empozamientos de aguas en el sector. - Las mesas de trabajo deberán rendir a esta Corporación un informe mensual de las actividades adelantadas en el marco del cumplimiento de la Sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO. CONFÓRMESE un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador, quien lo presidirá; los accionantes; un representante del Municipio de Soacha; un representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP; un representante de la Curaduría Urbana núm. 2 del Municipio de Soacha; y el agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho sustanciador.
Dicho comité deberá rendir informe mensual sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia. 52 Núm. único de radicación: 110013343058201600127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO. DECLARESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y NIÉGUENSE las excepciones propuestas por las demás partes accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.