Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 28 de enero de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez Demandado: Ministerio de Trabajo y otros Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Fernando Cañón Álvarez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión e información, a la circulación y residencia. Adicionalmente, el demandante pidió la siguiente medida provisional: (…) ORDENAR A LA ACCIONADA “MINISTERIO DEL TRABAJO” RETIRAR DE FORMA INMEDIATA Y DEFINITIVA LA CIRCULAR NÚMERO 003 de Enero 12 de 2022, donde Informa al público en general de la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid-19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público”, por claramente “vulnerar” derechos fundamentales a la población nacional, lo que convierte este acto administrativo en “inconstitucional e ilegal” y porque También está desconociendo de manera irregular, los pronunciamientos oficiales que al respecto de la materia han hecho la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud, donde claramente han sido reiterativos que “El Acceso al Trabajo y a la Salud, son derechos protegidos por nuestra Constitución Nacional y no pueden estar Condicionados a tener un “Esquema y/o Carnet o Certificado digital de Vacunación Covid-19”. 2.
Inicialmente, la tutela le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que, por auto del 14 de enero de 2022, ordenó la remisión a los Juzgados de Circuito de la ciudad de Bogotá. 3. Una vez repartida, le correspondió el conocimiento al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que, por auto del 19 de enero de 2022, expuso que: “(…) sería el caso avocar el conocimiento de la acción constitucional de la referencia de no ser porque revisada el libelo de la demanda y en especial el contenido de la CIRCULAR 003 DE 12 DE ENERO DE 2022 expedida por el Ministerio del Trabajo, la precitada disposición se contrae al cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Presidencial 1615 de 2021 en concordancia con el decreto 1498 de 3 de noviembre de 2021 (…)”.
Por tanto, ordenó la remisión de la acción de tutela a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 2. En el caso concreto, conviene precisar que la autoridad demandada es el Ministerio de Trabajo, pues profirió la circular objeto de tutela. Que el acto tenga como fundamento los Decretos 1615 y 1498 de 2021, no significa que la Presidencia de la República deba vincularse como parte demandada, como lo entendió el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Luego, conforme con las reglas de reparto, el aludido juzgado debió haber avocado el conocimiento del presente asunto.
Sin embargo, en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, el Despacho avocará el conocimiento del asunto, y como se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos invocados, se admitirá la demanda. 3. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 4.
En el sub examine, el señor Luis Fernando Cañón Álvarez, como medida cautelar, solicita que se retire de forma inmediata y definitiva la Circular 003 de enero 12 de 2022, que informa al público en general de la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid-19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público”. Sin embargo, de la revisión del expediente, el Despacho no encuentra que existan pruebas que demuestren con certeza la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del señor Cañón Álvarez, a tal punto que se requiera la intervención urgente del juez de tutela, mediante la adopción de una medida cautelar.
Justamente por lo anterior, se impone denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y de los terceros interesados, esta Corporación decida sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por el señor Cañón Álvarez. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Admitir la tutela presentada por el señor Luis Fernando Cañón Álvarez. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los ministros de Trabajo y Salud, a la procuradora General de la Nación y al defensor del Pueblo. 3. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerza los derechos que pretenda hacer valer. 4.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 5. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 6.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez