Micelio
11001031500020240255200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jairo Hernan Rojas Parada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

Análisis de la configuración de la causal específica de violación directa de la Constitución Política y del defecto fáctico. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró el señor Jairo Hernán Rojas Parada, quien actúa por conducto de apoderada judicial en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de enero de 2024, adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-33-35-021-2022-00351-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Jairo Hernán Rojas Parada se vinculó como docente del magisterio el 27 de febrero de 1991, y una vez cumplió con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 solicitó la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad que la reconoció a través de la Resolución 5722 del 19 de octubre de 2020, con efectividad a partir del 20 de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 febrero de 2020, con los factores de: asignación básica, bonificación mensual, y bonificación pedagógica, pero sin la inclusión de la prima de vacaciones. 2.2.2.

Por tal razón solicitó la revisión y reajuste de la pensión a través del derecho de petición radicado bajo el número E-2021-214719 del 22 de septiembre de 2021, en el que solicitó que se hicieran los descuentos con destino a seguridad social sobre los factores que no hubieran sido tenidos en cuenta. 2.2.3. Mediante Derecho de Petición elevado ante la secretaria de Educación de Bogotá D.C., con radicado E-2021-215004 del 23 de septiembre de 2021, solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales sobre los que no se cotizó y que estos fueran trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2.4.

La Secretaría de Educación de Bogotá, a través del Oficio S-2021-327141 del 13 de octubre de 2021 negó la anterior solicitud. 2.2.5. Por medio de la Resolución 3774 del 19 de abril de 2022 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá negó la petición de revisión y reajuste de la pensión del señor Rojas Parada. 2.2.6.

Por tal razón inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previamente referenciados que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de septiembre de 2023 negó las súplicas de la demanda. 2.2.7. Frente a esta decisión se interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia del 24 de enero de 2024 confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico A pesar de que la acción de tutela no es lo suficientemente clara, a partir de la facultad de interpretación del juez se advierte que la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2024, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela de violación directa de la Constitución Política y de defecto fáctico. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "C" de fecha 24 de enero del 2024, la cual, CONFIRMO, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, del 22 de septiembre de 2023.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de JAIRO HERNAN ROJAS PARADA, incluyendo los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como es la PRIMA DE VACACIONES además de los reconocidos y pagados en el reconocimiento de la pensión jubilación» (sic en toda la cita). 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 27 de mayo de 2024 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

La magistrada ponente de la decisión objeto de la acción de tutela señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela1. 2.4.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio Nacional de Educación solicitó que se declare la improcedencia de la acción puesto que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró alguna vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas, y tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales del accionante2.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política y de defecto fáctico. 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Previamente, es menester determinar si el escrito presentado por la apoderada de Jairo Hernán Rojas Parra cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada (31 de enero de 2024) hasta la radicación de la acción de tutela (21 de mayo de 2024). 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la violación directa de la Constitución Política y del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

En ese orden de ideas, se procede a estudiar la configuración de la violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4 La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»3. 3.4.1.

Análisis de la configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto En el caso concreto la parte accionante invocó la vulneración directa de la Constitución Política porque en la sentencia objeto de reproche se consideró que no hay lugar a la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación de la mesada pensional del señor Jairo Hernán Rojas, y que con ello se desconoce el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, se advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela solo permiten evidenciar una discrepancia con las decisiones judiciales adoptadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista una vulneración de la Constitución Política. En ese sentido, se observa que ni siquiera se fundamentó la solicitud en una disposición de orden legal en la que se obligue a los empleadores a realizar cotizaciones con destino al sistema de seguridad social respecto del factor de prima de vacaciones.

En esa misma línea se observa que no se trata de un caso en el que se haya dejado de aplicar una disposición constitucional a la situación objeto de juzgamiento; tampoco se trata de un evento en el que la decisión judicial se haya apoyado en una interpretación evidentemente contraria a la Constitución; ni había lugar a aplicar una excepción de inconstitucionalidad.

Por las razones expuestas, se concluye que no se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de violación directa de la Constitución Política. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta 3 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que no se invocó expresamente la existencia de un defecto fáctico, la parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela no se tuvo en cuenta la historia laboral del señor Rojas Parada.

Pues bien, en la providencia objeto de reproche se esgrimieron las siguientes razones para negar las pretensiones: «2.2.- Mediante resolución No. 5722 del 19 de octubre de 20207, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.080.577, a partir del 19 de febrero de 2020, de conformidad con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1075 de 2015 y 1272 de 2018 y las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

En este acto administrativo se indicó que, de conformidad con la certificación expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito, el demandante presta sus servicios desde el 31 de julio de 1996 con vinculación vigente, y que adquirió el status de jubilado el 19 de febrero de 2020, fecha en que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) 2.4.- Mediante resolución No. 3774 del 19 de abril de 20229, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, dio respuesta negativa a la anterior petición. En este acto administrativo se indicó que, para liquidar la pensión del demandante, en atención al artículo 10 del CPACA, se tuvo en cuenta la sentencia SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, los factores salariales para la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial del orden nacional están constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, por lo que no es posible incluir otros factores como la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima especial ni la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación. Además, de conformidad con el artículo 5° del decreto 1545 de 2013, la prima de servicios no constituye factor salarial para la liquidación de este tipo de prestaciones económicas. 2.5.- El 23 de septiembre de 202110 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá que se ordene a quien corresponda, efectuar los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante su vinculación, con la prescripción establecida en el artículo 86 de la ley 788 de 2002, así como los pagos correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones.

Sociales del Magisterio. 2.6.- La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante oficio No. S2021-327141 del 13 de octubre de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá11. En este acto administrativo se indicó que el demandante realizó los aportes al sistema de seguridad social conforme al IBC contemplado en la ley 62 de 1985 y el decreto 1158 de 1994.

Además, que estos aportes se hicieron en la proporción respectiva y en forma oportuna. 2.7.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 25 de agosto de 2021 por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá12, el demandante fue docente en propiedad de secundaria, con vinculación territorial – distrital, y con fuente de recursos propios.

(…) Conforme a la sentencia de unificación referida que tiene fuerza vinculante y, en consecuencia, estamos obligados a cumplir a partir de la fecha en que se profirió, aplicándola también a todos los casos pendientes de solución en vía judicial, para la liquidación de las pensiones de las personas docentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, solo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.

(…) Del contenido de los medios de prueba allegados al expediente se observa que mediante la resolución No. 5722 del 19 de octubre de 2020 le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Jairo Hernán Rojas Parada, con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado”, incluyendo como factores Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.

Igualmente se encuentra probado con el formato único para expedición de certificado de salarios que, entre el 19 de febrero de 2019 y el 19 de febrero de 2020 el demandante devengó valores por concepto de sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. En los certificados aportados no existe constancia sobre qué factores se realizaron aportes a pensión. Como se advierte, la prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad y prima de vacaciones son los emolumentos que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional.

Tal como lo consideró el juez de primera instancia, el tratamiento legal dado por las entidades demandadas se aviene al ordenamiento jurídico, comoquiera que no se demostró que el actor efectuó aportes sobre ellos y tales factores no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Por consecuencia, no hacen parte del IBL conforme a la regla impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

Para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Dicho análisis debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, así como también para las reconocidas bajo el amparo de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, razón por la cual, de la aplicación de dicha regla jurisprudencial no escapa el caso del demandante». Como se puede advertir a partir del texto de la sentencia objeto de reproche, en el caso concreto no se demostró que se hubieran hecho aportes sobre factores diferentes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y que por tal razón tuvieran que ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. Adicionalmente, la providencia se fundó en las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme con lo anterior, se advierte que tanto el razonamiento como la valoración probatoria realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, son razonables, coherentes y apegados tanto al ordenamiento jurídico como a la jurisprudencia de unificación puesto que en el acervo que obra en el expediente no hay ningún medio que permita acreditar la realización de cotizaciones sobre los factores que reclama por lo que no es posible predicar la existencia de un defecto fáctico.

En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración del defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución alegados por la parte accionante. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02552-00 Accionante: Jairo Hernán Rojas Parada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jairo Hernán Rojas Parada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.