Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00716-02 Demandantes: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Tema: Incidente de desacato Decisión: Negar y dar por cumplida la orden judicial La Sala decide el incidente de desacato formulado por Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, a través de apoderada judicial, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual revocó la providencia emitida por esta Subsección el 6 de marzo de 2025.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo y sentencias de tutela 1. Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, por intermedio de su apoderada judicial, presentaron una acción de tutela para que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la Sentencia de 28 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios causados a Carlos Enrique Motta Dueñas, como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.
Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 3. El 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas.
En consecuencia, dispuso lo siguiente: «Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037-2018- 00179-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-02 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-037-2018-00179-01, de conformidad con las consideraciones expuestas».
Solicitud de incidente de desacato 4. El 10 de septiembre de 2025, la parte actora, a través de apoderada judicial, presentó incidente de desacato en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, en su criterio, en la providencia emitida el 8 de septiembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, lejos de acatarse las directrices fijadas por dicha corporación, se reiteraron los mismos razonamientos de la sentencia dejada sin efectos. 5.
Afirmó que, a pesar de las instrucciones precisas del juez de tutela, el Tribunal precitado volvió a desconocer el alcance (i) del informativo administrativo por lesión; (ii) del acto que modificó la calificación; (iii) de la historia clínica; y (iv) del dictamen de la junta médico laboral. 6. Señaló que en la providencia de reemplazo, la autoridad judicial accionada insistió en que la caída obedeció a una «actividad normal» como caminar, sin tener en cuenta que el juez constitucional determinó, de manera clara, «que el soldado se desplazaba cumpliendo la orden de su superior de llevar unas prendas blancas a la formación». 7.
Finalmente, resaltó que el comportamiento del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez no es aislado, ya que en «auto del 21 de marzo de 2025 (Rad. 2024-04975)», ya lo había declarado en desacato, por incumplir un fallo constitucional, ordenándoles observar estrictamente sus términos. Actuación procesal 8. Por Auto de 18 de septiembre de 2025, se requirió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025 con radicado No. 11001-03-15-000-2025- 00716-01 y, adicionalmente, allegara los soportes que estimara pertinentes. 9.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en la Sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se realizara una nueva valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario y especialmente del informe administrativo de lesiones, junto con su modificación y el acta de la junta médico laboral; pruebas que, de acuerdo con la valoración probatoria del juez constitucional, demostraban que la caída del escalón que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-02 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó el daño sufrido por el señor Motta Dueñas fue en desarrollo de una actividad propia del servicio. 10.
Adicionalmente, precisó que en esa misma providencia se aclaró que el «alcance de la protección constitucional otorgada se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos y se profiera la decisión que, bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial, disponga el Tribunal demandado», luego no se condicionó que la nueva sentencia deba ser condenatoria. 11.
Así las cosas, expuso que en la sentencia de reemplazo, en cumplimiento de la orden constitucional impartida, valoró de manera conjunta los medios probatorios aportados al proceso, especialmente, el contenido del informe administrativo de lesiones, junto con su modificación y el acta de Junta Médico Laboral; cuestión diferente es que partir de esa nueva valoración conforme a las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial, no estaban demostrados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que no se obtuvo certeza de: (i) las circunstancias en que se produjo el accidente;
(ii) si quien suscribió el informe administrativo por lesión presenció los hechos; (iii) los fundamentos que se tuvieron en cuenta por las fuerzas militares para modificar la calificación de la lesión; y (iv) si la lesión que sufrió el demandante se ocasionó mientras ejercía funciones propias de la prestación del servicio militar. 12.
Por lo anterior, consideró que contrario a lo sostenido en el escrito incidental, no se desconoció la orden de tutela ni se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 13. Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, se dispuso la apertura formal del incidente en contra de los magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Beatriz Teresa Galvis Bustos y María del Tránsito Higuera Guio, quienes integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.
El magistrado Garzón Martínez, en calidad de ponente de la providencia enjuiciada a través de la acción de tutela, solicitó que se negara el incidente de desacato. Para ello, señaló que la orden judicial dada a través de la Sentencia de 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la de realizar una nueva valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario y especialmente del informe administrativo de lesiones, junto con su modificación y el acta de la junta médico laboral.
Orden que debía ser entendida de cara a las competencias que tienen tanto el juez de tutela como el juez natural de la causa1. Asimismo, recodó que el principio de la independencia judicial es manifestación del principio de separación de poderes y un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso. Indicó que la orden de tutela no condicionó de forma alguna que la decisión del juez de lo contencioso administrativo fuera condenatoria. 1 Para ello invocó las Sentencias T-086 de 1997, T-390 de 2012 y T-126 de 2018 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-02 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Finalmente agregó que mediante la Sentencia de 8 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia. Cosa diferente es que ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la parte actora pretenda ahora convertir el incidente de desacato en una nueva instancia del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES Verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela 16. En el presente asunto, la parte accionante interpuso incidente de desacato en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025, comoquiera que aquella autoridad en la sentencia de reemplazo del 8 de septiembre de 2025, no acató las directrices fijadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que volvió a desconocer el alcance (i) del informativo administrativo por lesión;
(ii) del acto que modificó la calificación; (iii) de la historia clínica; y (iv) del dictamen de la junta médico laboral. 17. Pues bien, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada atendió la orden constitucional impartida. Así, se advierte que en la providencia de amparo del 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación salvaguardó el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018-00179-01 y, en su lugar, le ordenó proferir una decisión de reemplazo. 18.
Para adoptar la anterior orden, el juez de tutela de segunda instancia indicó que el tribunal en la Sentencia del 28 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico debido a que, tras la valoración probatoria de los informes de lesión y el resultado de la junta médica, se constató que la caída del escalón que determinó el daño sufrido por el señor Motta Dueñas ocurrió en desarrollo de una actividad propia del servicio, cuando se encontraba en formación y bajo la instrucción impartida por el suboficial que le solicitó traer unas prendas blancas.
En consecuencia, la víctima se desplazó a su alojamiento y, al regresar a la formación, se resbaló y cayó sobre su pie derecho. 19. Adicionalmente, se precisó que, si bien se encontró configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el alcance de la protección constitucional otorgada se limitaba a que se realizara un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos y se profiera la decisión que, bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial, se ajustara a derecho. 20.
Ahora bien, al revisar el proceso de reparación directa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que el 8 de septiembre de 2025 la Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-02 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de reemplazo, en la que dispuso (i) obedecer y cumplir lo previsto en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025;
(ii) revocar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, (iii) negar las pretensiones de la demanda. 21. Como fundamento de la anterior decisión, se observa que la Subsección precitada realizó análisis minucioso y riguroso de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso.
Respecto al informativo administrativo por lesión, si bien se reconoció que este documento daba cuenta de la caída sufrida por Carlos Enrique Motta Dueñas, estimó que no resultaba suficiente para acreditar las circunstancias exactas del accidente, especialmente porque no se acompañaron los documentos en los cuales se basaron las afirmaciones allí consignadas, lo que impidió verificar si el desplazamiento ordenado realmente se había producido como allí se indicó. 22.
Asimismo, se avizora que el acto que modificó la calificación de la lesión fue valorado con detenimiento y se concluyó que tampoco contenía los fundamentos ni la explicación suficiente para justificar que la lesión se hubiera producido en ejercicio de funciones propias del servicio militar, ni si quien suscribió el informe presenció el hecho o tuvo acceso directo a la información necesaria para tal afirmación. 23.
Finalmente, en cuanto a la historia clínica y el dictamen de la junta médico laboral, el tribunal destacó que, aunque ambos documentos reconocían el trauma sufrido, carecían de elementos que permitieran establecer con certeza el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio, ya que no se describieron las condiciones específicas en las que ocurrió el accidente ni se mencionaron las actividades desarrolladas en el momento de la lesión. 24.
Así las cosas, se evidencia que en la sentencia de reemplazo se analizaron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y, en ejercicio de la autonomía judicial y libertad de valoración probatoria, se concluyó que, a partir de una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, no podía determinarse con la certeza requerida que el daño sufrido por el accionante se hubiese producido con ocasión o por causa directa del servicio militar.
Por el contrario, estimó que la lesión ocurrió durante una actividad cotidiana (caminar), que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo, lo que, unido a la ausencia de pruebas que demostraran un riesgo extraordinario o una orden específica, llevó a descartar la responsabilidad del Estado. 25. En esos términos, se concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendió la orden impartida en la providencia del 6 de agosto de 2025, pues procedió a dictar una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037- 2018-00179-01, en la que realizó una valoración profunda y fundamentada de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, del informativo administrativo por lesión, su modificación y el acta de la Junta Médico Laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-02 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Adicionalmente, debe precisarse que, tal y como lo expuso la autoridad incidentada, la orden de tutela estaba encaminada a que se emitiera una nueva decisión donde se apreciaran adecuadamente dichos elementos probatorios, mas no que se concedieran de forma automática las pretensiones de la demanda. 27.
Así las cosas, como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela, la Sala negará el presente incidente de desacato, comoquiera que de la confrontación de la orden constitucional impartida con la providencia de remplazo, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendieron las directrices impuestas en el fallo de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia y, en consecuencia, no hay lugar a sancionar.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.