Radicado: 11001031500020220251900 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 12 de mayo de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020220251900 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana Demandados: Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Auto que resuelve admisión y medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta por los señores Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana.
ANTECEDENTES Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la falta de radicación y reparto de la demanda de nulidad simple que presentaron contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional de Metrología. Adicionalmente, como medida cautelar, la parte demandante pidió textualmente lo siguiente: 1.
Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA “INM” y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente tutela, realice de manera efectiva y como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN NÚMERO 1428 a 1521 DE 2020 Y 1547 DE 2021 entidades del Orden Nacional Nación 3 (sic) mientras se resuelve de manera definitiva la solicitud de medida cautelar deprecada ante el Honorable Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de Radicado: 11001031500020220251900 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 2. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda. 3. El artículo 7 del Decreto 2591 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 3.1.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». 4. En el sub examine, los demandantes solicitaron, como medida cautelar, que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional de Metrología la suspensión provisional de la aplicación de las pruebas del Proceso de Selección 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021.
El Despacho advierte que no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por los demandantes, por cuanto no existe correspondencia entre lo pretendido en la acción de tutela y la medida provisional. En efecto, mientras que la finalidad de la acción de tutela es que se dé trámite a la demanda de nulidad simple que radicaron en el aplicativo Web de “RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA”, en la medida cautelar buscan la suspensión de un proceso de selección que no es objeto de esta acción. En todo caso, la Sala tampoco advierte, prima facie la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, pues no se encentran circunstancias especiales y excepcionales para proteger los derechos fundamentales invocados de manera provisional y antes de dictarse la sentencia correspondiente.
Se impone, entonces, denegar la medida cautelar. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada por Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. En calidad de parte demandada, notificar al presidente del Consejo de Estado, a la Secretaría de la Sección Segunda de la misma Corporación y al director ejecutivo de administración judicial.
Radicado: 11001031500020220251900 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El expediente permanecerá en la secretaría a disposición de la parte demandada por el término de 3 días, para que ejerza los derechos que pretendan hacer valer. 4.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez