Micelio
11001032500020150058800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-05-15

Radicación interna: 1635-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Armando Chacon Santander·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Tribunal Medico Laboral De Revision Militar Y De Policia, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001032500020150058800 (1635-2015) Actor: Carlos Armando Chacón Santander Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Decisión: Remite por competencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Corresponde al Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 2071 del del CPACA proceder al control de legalidad que por mandato legal debe realizarse al proceso en aras de sanear cualquier vicio que pudiese acarrear una nulidad procesal.

Lo anterior, por cuanto que, de la lectura integral de las pretensiones de la demanda se desprende una controversia de carácter laboral con valor implícito en la medida que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó una disminución de la capacidad laboral del demandante del 35.87%, de manera que se cuestiona la legalidad de la manifestación de voluntad de la administración en el marco de una relación laboral, cuya eventual nulidad conllevaría el restablecimiento del derecho para el actor tendiente no solo a obtener una nueva evaluación de sus afectaciones físicas y psicológicas que le permitan incrementar la pérdida de su capacidad laboral sino además, con base en ello, poder acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

No obstante, el presente proceso fue admitido en única instancia por parte de esta corporación mediante auto de fecha 24 de agosto de 20152 a pesar del componente económico implícito que se suscita en la controversia, razón que lleva a este Despacho a examinar tal aspecto como a continuación se realizará. I.

ANTECEDENTES 1 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 Folios 120 a 131 del expediente. Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 2 Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza una síntesis de la demanda y de la situación fáctica así: La demanda Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Armando Chacón Santander a través de apoderado3, con el propósito de obtener la anulación de: i) El acta del Tribunal Médico Laboral No 6310 MDNSG-TML-41 de fecha 17 de junio de 2014 registrada al folio 297 del libro del mencionado tribunal a través del cual se decidió por unanimidad ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No 231 del 17 de abril de 2013 en la cual se estableció la evaluación de la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 35.87%.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de Defensa –Policía Nacional–Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indemnizar al actor por los perjuicios sufridos con ocasión de la determinación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 38.75%. Así mismo, dada la realidad del estado de salud del accionante, se realice una nueva valoración que le permita acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y de esa manera, gozar de un mínimo que le permita una subsistencia digna.

Con ocasión de haber sido inadmitida la demanda, el actor mediante escrito de subsanación4 modificó la pretensión de restablecimiento, en el sentido de solicitar se le realice una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en la cual se le asignen los índices que legalmente corresponde y se lleve a cabo una nueva revisión de las patologías que fueron examinadas en su momento por la Junta Médico Laboral y con base en ello, se determine la valoración correspondiente que le permita acceder a la pensión de invalidez.

Situación fáctica descrita por el accionante. Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante relató los siguientes hechos que el Despacho presenta de manera resumida: Carlos Armando Chacón Santander manifiesta haber ingresado a la Policía Nacional inicialmente prestando el servicio militar desde el 2 de junio de 2002 al 5 de abril de 3 La abogada Alix Yolanda Mosquera Guerra. 4 Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2015, la demanda fue inadmitida por no haber allegado la constancia de notificación del acto acusado ni realizar en debida forma la estimación de la cuantía. Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 3 2004.

Posteriormente, ascendió a alumno de nivel ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005 y a partir del del 1 de septiembre de 2005 hasta el 21 de febrero de 2012 ejerció como patrullero. Sostiene que al ingresar al servicio se encontraba en excelentes condiciones psicofísicas y psiquiátricas, tal como lo demostraron los exámenes exigidos por la entidad para el ingreso a la institución. Menciona que el 24 de noviembre de 2010 en cumplimiento de lo ordenado por el teniente José Andrés Carvajal Becerra y bajo el mando del subintendente Asdrúbal Eduardo Julio, se desplazaron en un vehículo del municipio de Valledupar y desde dicha municipalidad con destino a la ciudad de Aguachica – Cesar.

Que durante el desplazamiento colisionaron con la parte trasera del automotor campero Willy que se encontraba estacionado en la vía, lo cual le generó daños físicos y materiales al automotor en el que se movilizaban. El actor indica que de manera extra oficial tuvo conocimiento que para la fecha del siniestro no se había legalizado la entrega formal del vehículo colisionado por parte del ente territorial a la Policía Nacional, motivo por el cual, se le exigió por parte de la línea de mando seccional Cesar – SIJIN, asumir todos los costos de la reparación del automotor, precisamente, debido a que el vehículo aun no pertenecía a la institución policial.

Aduce que fue en repetidas ocasiones presionado por orden de su superior para que asumiera la reparación del vehículo so pena de ser trasladado a lugares afectados por el orden público, en el cual se vería en riesgo su vida y apartado de su núcleo familiar. Atemorizado por las presiones recibidas y dada la circunstancia de encontrarse su cónyuge en estado de embarazo, accedió asumir de su peculio la reparación del automotor colisionado, lo que a la postre, lo llevó a pasar por dificultades económicas y problemas al interior de su núcleo familiar debido al endeudamiento y la carencia de recursos para cumplir con sus obligaciones familiares.

Lo anterior le generó quebrantos en su salud física y mental al punto de ser tratado por psiquiatría donde fue valorado con diagnóstico de trastornos por estrés postraumático y trastorno afectivo bipolar. Ante el estado crítico de salud mental que padecía, sumado al acoso laboral, las constantes presiones recibidas de parte de sus superiores decidieron solicitar su retiro como patrullero de la Policía Nacional -seccional de investigación criminal DIJIN e INTERPOL, siendo ordenado su desvinculación mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012.

Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 4 Manifiesta que durante la vigencia del 2012 continuó siendo asistido por psiquiatría, lo cual, conllevó a que fuese valorado por la Junta Médico Laboral realizada el 17 de abril de 2013 que le determinó un porcentaje del 35.87% de pérdida de capacidad, valoración que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral a través de Acta No 6310 MDNSG-TML-41 de fecha 14 de junio de 2014, porcentaje con el cual el actor manifiesta no sentirse satisfecho dado que sus padecimientos le han dejado secuelas graves que ha afectado su vida socio – familiar y laboral.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual, adujo que la accionada actuó de conformidad con el Decreto 1791 de 2000. Arguyó que, si bien el actor pretende acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión de la nueva valoración que se le realice, ello no tiene vocación de prosperidad como quiera que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para la fecha en que se produjo el retito del servicio.

Concluyó que el acto acusado respetó las normas legales que lo rigen sin que del mismo pueda derivarse que haya sido expedido por funcionario sin competencia o en forma irregular y llevado a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia. Finalmente, propuso las excepciones de indebida representación, prescripción e innominada.

II. CONSIDERACIONES Como viene expuesto, Carlos Armando Chacón Santander promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acta del Tribunal Médico Laboral No 6310 MDNSG-TML-41 de fecha 17 de junio de 2014 que decidió por unanimidad ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No 231 del 17 de abril de 2013 en la cual se estableció la evaluación de la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 35.87%.

La demanda fue conocida inicialmente por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Valledupar, autoridad judicial que mediante auto de fecha 16 de febrero de 20155 inadmitió la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora presentó escrito de subsanación6 corrigiendo los yerros advertidos en el proveído inadmisorio, por tanto, el mencionado despacho judicial a través de providencia de 5 Ve folio 109 del expediente. 6 Folios 110 al 114 del expediente.

Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 5 fecha 7 de abril de 20157 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a esta corporación al considerar que de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda el proceso carecía de cuantía. Una vez el expediente arribó a esta corporación, mediante auto de fecha 24 de agosto de 20158 el Despacho sustanciador decidió admitir la demanda al establecer que el proceso carecía de cuantía dado que, al momento de incoarse el medio de control, su valor era equivalente a cero, toda vez que, en ese momento no se había producido decisión alguna que reasignara un índice de invalidez mayor que implicara el reconocimiento de pretensión económica.

Del expediente se observa que la parte accionante al momento de presentar el escrito con el cual subsanó la demanda, no realizó una estimación razonada de la cuantía. Sin embargo, al revisar el libelo de manera integral y en detalle, encuentra el Despacho que, de la enunciación de las pretensiones, la parte actora pretende obtener la nulidad del acto acusado y a manera de restablecimiento del derecho se realice una nueva valoración de sus patologías a través de la asignación de nuevos índices que le permitan incrementar el porcentaje de pérdida y con base en ello, acceder a la pensión de invalidez.

Si bien al momento de interponerse la demanda no se había producido decisión alguna que reasignara un índice de invalidez mayor que implicara el reconocimiento de pretensión económica, ello no lleva a desconocer que lo perseguido por el demandante conlleva de manera implícita un contenido económico o patrimonial, que de concretarse en su favor le significaría un reconocimiento monetario, pero del que sólo se tendrá certeza al resolver el fondo del asunto, dada la imposibilidad de establecer de manera anticipada las posibilidades de éxito de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, no resultaba dable establecer que el presente pleito careciera de cuantía, puesto que, al momento de presentarse la demanda el valor de las pretensiones podía ser determinable, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la normativa9 que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, claramente prevé en su artículo 87 lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus 7 Folio 117 del expediente. 8 Folios 120 al 131. 9 Decreto 0094 de 1989 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 6 circunstancias, de manera que el cuestionar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar conlleva a controvertir los efectos que de dicho acto se desprende, de suerte que, en el eventual caso de un incremento en la perdida de la capacidad laboral que le permita accederse al derecho pensional, conllevaría ello al otorgamiento de una prestación económica.

Dilucidado lo anterior, corresponde al Despacho ahora examinar las razones que impiden continuar conociendo del presente asunto, en aras de salvaguardar derechos de linaje ius fundamental como lo son el debido proceso y la doble instancia. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 de la Ley 1437 de 201110 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA11.

Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable como sucede en el presenta caso, esto es, un eventual restablecimiento que le permita al accionante acceder a un derecho de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía y su competencia 10 Normatividad en su versión original. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570- 00 (4603-2019).

Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 7 recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. En ese sentido, el ordinal 212 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201113 atribuye a esta corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

No obstante, es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento de los derechos del demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia un medio de control resarcitoria por la sencilla razón de que se deriva un restablecimiento económico. Lo anterior resulta razonable si se tiene en cuenta que con ello se busca preservar el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 199614 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes15.

De la garantía constitucional de la doble instancia. Aunado a ello, se garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con referencia al sentido y alcance de la doble instancia en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007 extrajo las reglas jurisprudenciales entre 12 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 13 En su versión original, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 14 ARTÍCULO

1. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005.

Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 8 las cuales encontramos (i) que dicha garantía fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto16 y si bien la Constitución no la prevé de modo general y abstracto como principio del debido proceso17, lo cierto es que la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias18 forma parte de la garantía básica del debido proceso.

La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 201319 sostuvo que los artículos 3120 y 2921 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción22, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Entonces, bajo tal entendimiento, el hecho de que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción23.

Lo anterior resultaría cercenado si por parte de esta corporación mantiene la competencia para continuar con el trámite del proceso bajo estudio, en la medida que conllevaría a que la litis se defina en sentencia de única instancia, imposibilitando a las partes poder ejercer la garantía procesal de la doble instancia. De otra parte, al examinar la reciente reforma introducida por la Ley 2080 de 202124 encontramos precisamente que al suprimirse el factor cuantía en materia de los procesos laborales, acabó la determinación de competencias con base en ella y por 16 Sentencia C-345 de 1993. 17 Ibidem. 18 Sentencias C-019 de 1993; 345 de 1993, C-153 de 1995;

C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006. 19 Sentencia que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. 20 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 21 ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 22 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 23 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 del CPACA, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibidem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. 24 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 9 lo tanto, el Consejo de Estado solo conoce de estos asuntos por vía de los recursos extraordinarios o por vía de avocar conocimiento para unificación jurisprudencial, lo que redunda en maximizar su labor como tribunal de cierre y unificación. Lo anterior emergió del estudio relacionado de la diversidad de competencias asignadas a esta corporación, lo que generaba dificultades por la sobrecarga de asuntos bajo su conocimiento como juez de instancia, situación que impedía ejerciera de manera preponderante su labor de órgano unificador de la jurisprudencia25.

Visto lo anterior, se tiene entonces que la remisión del presente proceso al juzgado primero administrativo del circuito de Valledupar, autoridad judicial que inicialmente conoció de él, tal como se aprecia a folios 107 al 109 del expediente, se justifica en la medida que propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales son de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento.

En ese orden, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional cuya eventual invalidez desencadenaría en el otorgamiento de derechos económicos al accionante, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, se concluye que es el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Valledupar el competente para seguir conociendo de la demanda de la referencia, despacho 25 Ver exposición de motiva de la Ley 2080 de 2021 en la siguiente página oficial: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados-senado/p-ley-2019-2020/1459-proyecto-de-ley-007-de- 2019 Radicado: 11001032500020150058800 (1635-2015) Demandante: Carlos Armando Chacón Santander 10 que inicialmente había conocido del proceso, en consecuencia, se ordenará por secretaría sea remitido el proceso a dicho despacho judicial.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con el numeral 326 del artículo 125 del CPACA, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. -DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para seguir conociendo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Armando Chacón Santander, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. -REMITIR, por secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al juzgado primero administrativo del circuito judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

TERCERO. -Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 26 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.