CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00621-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a esta Sala de conjueces resolver las manifestaciones de impedimento propuestas por los consejeros de Estado de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales; quienes manifestaron estar impedidos para conocer de la Acción de Tutela de la referencia al considerar estar incursos en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991.
ANTECEDENTES El Accionante, Señor Richard Gómez Vargas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas. El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado núm. 17001-23-33-000-2022-00210-00, quien mediante Auto del 7 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Manizales, decisión confirmada en súplica en providencia del 2 de diciembre siguiente.
Así mismo, el aquí Accionante radicó solicitud de cambio de radicación dentro del expediente No. 2022-00210-00 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, asunto que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00341-00, solicitud negada mediante Auto del 26 de enero de 2023. Posteriormente, el señor Richard Gómez Vargas formuló tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se dejara sin efectos el Auto del 7 de octubre de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia. Esta Acción fue radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2022-06715-00 y decidida en sentencia del 24 de febrero de 2023 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En esa oportunidad, se analizó el Auto objeto de controversia y el del 26 de enero de 2023, y encontró que la acción resultó improcedente. Finalmente, el señor Gómez Vargas interpuso escrito de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la pretensión de dejar sin efecto el Auto del 26 de enero de 2023 que resolvió la solicitud de cambio de radicación. La acción de tutela de la referencia busca dejar sin efectos este auto.
Los consejeros de Estado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, mediante oficio del 29 de agosto de 2023, manifestaron estar impedidos para conocer de la Acción de Tutela interpuesta por el Accionante en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto conocieron y se pronunciaron “[…] en la sentencia del 24 de febrero de 2023, sobre el auto del 26 de enero de 2023 objeto de la tutela de la referencia y de las actuaciones judiciales que lo motivaron, dentro del trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-06715-00.” Por su parte, el consejero de Estado Doctor José Roberto Sáchica Méndez, en Oficio No. 2023-017 del 18 de septiembre de 2023, se declaró impedido para conocer de la Acción de Tutela interpuesta por el Accionante en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, como miembro de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta misma corporación, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, decidió la impugnación interpuesta por el acá Accionante en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2023, atrás mencionada.
Mediante sorteo de Conjueces realizado el 26 de septiembre de 2023, para resolver las manifestaciones de impedimento declaradas por los consejeros de Estado de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, fueron designados como conjueces los doctores Jesús Marina Ospina y Juan Carlos Henao Pérez y como conjuez ponente el doctor Gonzalo Suárez Beltrán. CONSIDERACIONES En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” […]” (Negrilla fuera del texto) Se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice procesos judiciales justos, así como respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional enseña: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio […]” En relación con las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Subrayas y negrilla fuera del texto). Con fundamento en la disposición normativa anterior, los consejeros de las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales manifestaron estar incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con la causal 4º ejusdem, la H. Corte Constitucional, en Auto 458 de 2020, señaló lo siguiente: “4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez.
Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial. 5. Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”. 6.
De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad” (negrillas fuera del texto original)” Por su parte, en relación con la causal establecida en el numeral 6º de la referida norma, se ha indicado que… “5.
Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que: “[f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.” 6. Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”.
De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador.” (Negrillas fuera del texto).
Puesto de presente lo anterior, a juicio de esta Sala de conjueces, las manifestaciones de impedimento que los consejeros de Estado doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, no se enmarcan en los supuestos del numeral 4º, sino en los supuestos de la causal establecida en el numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se refieren realmente al hecho haber emitido extraprocesalmente su consejo u opinión sobre la materia, sino al haber proferido providencias judiciales que, a criterio de esta Sala comportan un alto grado de intervención y de contacto con la acción de tutela de la referencia. De manera que, a efectos de la causal alegada contenida en el numeral y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, estima esta sala que los Consejeros de Estado de la las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, se deben apartar del conocimiento de los trámites del presente asunto, a efectos de preservar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, y en observancia del principio de legalidad.
En consecuencia, considera este despacho que prosperan los impedimentos manifestados. Por lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado de la Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores José Roberto Sáchica Méndez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.
GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez