CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00296-00 (3855-2024)1 Solicitante: Gustavo Forero Galeano Convocada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Trámite: Extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación pensional Decisión: Rechaza solicitud El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Forero Galeano, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES El Doce (12) De Marzo De Dos Mil Veinticuatro (2024)2, el convocante presentó ante Colpensiones solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SU 136 de Veintiuno (21) De Abril de Dos Mil Veintidós (2022)3 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)4 de Cuatro (4) De Agosto De Dos Mil Diez (2010), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente.
En consecuencia, pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor «[…] en los términos del Artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, pero incluyendo la totalidad de los factores que constituyen salario […]».
Como sustento de sus solicitudes, expuso que, mediante Resolución No. 10756 de Veintitrés (23) De Noviembre De Dos Mil Nueve (2009) el Instituto de Seguros Sociales (ISS en liquidación) le reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. Posteriormente, a través de las Resoluciones GNR 32304 de Cinco (5) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014) y GNR 246444 de Veintidós (22) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016), Colpensiones dio cumplimiento al mandamiento de pago proferido por el Juzgado 1 Expediente electrónico. 2 Samia, índice 2. 3 Corte Consttucional;
Sala Plena; Sentencia SU – 136 de 2022 de 21 de abril de 2022; expedientes T-8.313.526 y T-8.370.492 AC.; M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional T-290 de 2022 M.P Alejandro Linares Cantillo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09) de 4 de agosto de 2010;
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Número Interno: 3855-2024 Solicitante: Gustavo Forero Galeano Convocada: Colpensiones 2 Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, reconociendo un saldo insoluto de $208.174.562 por concepto de indexación e intereses moratorios y, fijando la mesada pensional, a partir del Primero (1.º) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en cuantía de $4.960.513.
Finalmente, con la Resolución SUB 66080 del 8 de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), Colpensiones dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional – Sala Cuarta de Revisión, dejó sin efectos las resoluciones anteriores, reconoció una mesada pensional desde el Primero (1.º) De Abril De Dos Mil Veintidós (2022) por valor de $1.352.318 y negó la solicitud de extensión de jurisprudencia; decisión que fue reiterada con la (iv) Resolución SUB 60685 de Tres (3) De Marzo De Dos Mil Veintitrés (2023), al negarse la reliquidación pensional por considerarse resuelta la petición presentada el Seis (6) De Julio De Dos Mil Veintidós (2022).
Así entonces, Colpensiones, mediante Resolución SUB 116566 de Dieciséis (16) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024)5 y notificada el Once (11) De Junio siguiente, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Acto seguido, el Nueve (9) De Julio De Dos Mil Veinticuatro (2024)6, el señor Gustavo Forero Galeano solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de las anotadas sentencias, con el objetivo de que sea ordenado la reliquidación de su pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos». 5 Información extraída del fallo de tutela de 11 de junio de 2024 con radicado 11001340300120240016801; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6 Samai, índice 2.
Número Interno: 3855-2024 Solicitante: Gustavo Forero Galeano Convocada: Colpensiones 3 Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de Dos Mil Once (2011)7, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.
No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»8.
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la 7 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-03- 26-000-2013-00096-00 (47833); M.P. Hernán Andrade Rincón. Número Interno: 3855-2024 Solicitante: Gustavo Forero Galeano Convocada: Colpensiones 4 petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla9 o rechazarla de plano10;
(iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente».
En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que, las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.
Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al caso sub examine, se tiene que, el señor Gustavo Forero Galeano, pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU 136 de Veintiuno (21) De Abril De Dos Mil Veintidós (2022)11 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia la sentencia 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)12 de Cuatro (4) De Agosto De Dos Mil Diez (2010), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, 9 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 10 Conforme al artículo 269 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.» 11 Corte Consttucional; Sala Plena; Sentencia SU – 136 de 2022 de 21 de abril de 2022; expedientes T-8.313.526 y T-8.370.492 AC.;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09) de 4 de agosto de 2010; M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Número Interno: 3855-2024 Solicitante: Gustavo Forero Galeano Convocada: Colpensiones 5 con el objetivo que se haga una reliquidación pensional, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, se advierte que, el señor Gustavo Forero Galeano, el Veintiocho (28) De Febrero De Dos Mil Veinticuatro (2024)13, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-33-33-015-2024-00032-00.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de Veintidós (22) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) y actualmente se encuentra en trámite en primera instancia. Del análisis integral del referido proceso judicial, se observa que, las pretensiones formuladas coinciden sustancialmente con las planteadas en la solicitud de extensión de jurisprudencia, en cuanto ambas persiguen la reliquidación de la pensión que percibe, bajo el argumento que, el actor es beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, le resultan aplicables los criterios de liquidación de la mesada pensional contenidos en la Ley 33 de 1985.
El Despacho reitera que, la solicitud extensión de jurisprudencia es un mecanismo facultativo que inicia ante una autoridad administrativa, a petición de parte, y que, solo adquiere naturaleza judicial cuando en sede administrativa es negada o no es resuelta. Por lo anterior, no constituye una instancia adicional a los medios de control ordinarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo14, ni puede emplearse de manera paralela a estos, razón por la cual resulta improcedente su trámite en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, se configura la causal de rechazo prevista en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA, consistente en que «[e]l peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión». Con fundamento en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Forero Galeano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Samai, índice 2, del proceso nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 68001-33-33-015-2024-00032-00. 14 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Segunda; Subsección B; expediente 11001-03-25-000-2018- 00721-00 (2693-2018) de 18 de diciembre de 2023; M.P. Jorge Edisón Portocarrero Banguera. Número Interno: 3855-2024 Solicitante: Gustavo Forero Galeano Convocada: Colpensiones 6 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.