Micelio
11001031500020220092700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edgar Andres Lopez Rosero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) trabajo, iii) debido proceso y iv) honra Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 5 de agosto de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Auxiliar de Misión Diplomática, Código 4850, grado 23 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia en Canadá. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara su reintegro al mismo empleo o uno de igual o superior categoría y ii) se le pagara la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos que se le dejaron de realizar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución y hasta tanto se produjera dicho reintegro. 3.1.

Como fundamento de la demanda de la referencia, indicó que, el acto demandado incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, en la medida en que, a su juicio, la razón de su insubsistencia se dio con ocasión a las denuncias que hizo sobre un presunto acoso laboral. 1 Documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”.

Folio 14. Archivo aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-00 4.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR la pretensión de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído […]”. 5. Dentro de sus consideraciones jurídicas señaló que: “[…] Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento de proferirse el acto administrativo hoy acusado, debe decirse que la naturaleza del cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850, grado 23 de la Planta de Personal del despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Canadá que venia (sic) desempeñando el señor Edgar Andrés López Rosero, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción en atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo y al alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeñe, basta con analizar, además, la asignación de funciones visible a folio 62 del expediente para llegar a dicha conclusión […]”. […] “[…] Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, tal como lo dispone el inciso 2° del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 […]”. […] “[…] Respecto del retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados designados en cargos de libre nombramiento y remoción, el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado ha sido uniforme y reiterativo en punto a reconocer cierto margen de discrecionalidad al nominador, sin que en todo caso el ejercicio de tal facultad derive en abuso o desviación de poder […]”. […] “[…] Al valorar el Despacho las pruebas aportadas por las partes y que reposan en el proceso para con ello determinar si hubo desviación de poder por parte de la entidad demandada al proferir el acto administrativo acusado se observa que no se acreditan los presuntos móviles que alega el demandante conllevaron al retiro de servicio de la entidad demandada de acuerdo a lo siguiente: Se encuentra a folio 229 del cuaderno 4 del expediente, que el 13 de julio de 2015 el Comité Mediador de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá citó, tanto al demandante Edgar Andrés López Rosero, como a la señora 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Lina Maria (sic) Jiménez López, para que rindieran versión el dia (sic) 14 de julio de 2015, indicando que en dicha reunión podrían aportar o solicitar la práctica de pruebas que consideraran soportarían sus alegaciones y defensa.

De conformidad con el acta suscrita el 22 de julio de 2015 por el Comité Mediador de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá, no se observa que el señor Edgar Andrés López Rosero haya aportado en la audiencia a la que fue citado, pruebas que sustentaran sus alegaciones respecto al acoso laboral y al acoso sexual. Que a folio 227 del cuaderno 4 del expediente se observa que el Comité Mediador de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 4416 de 2012 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a formalizar la decisión de: "(i) archivar la actuación por cuanto no se demostró que las conductas reportadas en la queja sean constitutivas de acoso laboral conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006;

(ii) recomendar a las partes continuar con las prácticas de respeto y comunicación acordadas en la audiencia del 16 de julio de 2015 […]”. […] “[…] En las fichas de entrenamiento para atención y trámites consulares, visibles a folios 12 a 15 del cuaderno No. 4, se hace la descripción de las actividades realizadas en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2015 y el 02 de julio de la misma anualidad.

Advierte el Despacho que dichas fichas vienen firmadas por el demandante, sin que el mismo hiciera observación respecto a alguna situación anormal que pudo acontecer durante su entrenamiento. Que en el documento donde reposa la invitación a la ceremonia de cambio de guardia el 20 de julio de 2015, extendida por el embajador de Colombia ante el gobierno de Canadá, visible a folio 155 del cuaderno No. 4, efectivamente advierte el Despacho que el nombre del demandante no se encuentra entre la lista de invitados pero se pudo verificar su asistencia a la misma, de conformidad con lo plasmado en el memorando interno ECAOTW No 367 de 23 de julio de 2015, suscrito por el embajador de Colombia ante el gobierno de Canadá. Ahora bien para concluir el despacho cita el precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de donde se evidencia que la consecuencia de no probar la desviación de poder alegada por la parte demandante, trae como consecuencia despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda […]”.

Sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01 6. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO. Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 24 de abril de 2.018 proferida por el Juzgado Veintitrés 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero (23) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia […]”. 7.

Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] El nominador en relación con los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción dispone de una facultad discrecional para ordenar el retiro del servicio del empelado (sic) que sirve empleos de esa naturaleza a través de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

A folios 162 a 176; y 212 a 213 del expediente, obra copia de dos (2) documentos uno suscrito por el ahora demandante – recurrente dirigido al Embajador y la respuesta dada por este a aquel, documentos relativos a la invitación al evento del día de 20 de julio, fecha de la independencia de Colombia. El demandante asume que fue excluido de la lista de convocados a esa reunión, por actitud de acoso laboral.

Es una aseveración. El Embajador le dice que en los primeros días del mes de julio había sido invitado y le habían entregado copia de la invitación. En todo caso, se advierte un ánimo exacerbado en el escrito o queja propuesta por el señor López Rosero, lo que orienta a creer en la existencia de un ambiente laboral para este no muy apacible.

Luego, encontrándose que acababa de posesionarse, podría pensarse como sería el ambiente conflictivo en lo sucesivo. Por tanto, una salida jurídica y plausible era la de mejorar el servicio declarando la insubsistencia del nombramiento. El Código Contencioso Administrativo, artículo 44 establece que aún las decisiones administrativas discrecionales deben ser adecuadas y proporcionales a los fines que con ellas se persigue.

Significa que todas las decisiones que adopten las autoridades públicas deben tener una razón de ser, una motivación. En cuanto a las que tienen el carácter de discrecionales como la sometida a control judicial en este proceso, prevé el ordenamiento que la motivación está dada por la necesidad de mejoramiento del servicio público que le venía asignado al demandante, se reitera.

Se tiene probado en el expediente que el demandante al siguiente día de haber tomado posesión entró en conflictos de trato o interrelación con una compañera de trabajo sin que haya necesidad de entrar a calificar de regular o irregular la conducta personal suya o la de la señora Lina María Jiménez, basta con saber que uno conflictos personales que se llevó al conocimiento del Comité de Convivencia Laboral; que hubo audiencia por parte de los superiores para escuchar las quejas del demandante.

Que en razón a haberse ordenado el archivo de la investigación por parte del Comité mencionado, el día siguiente el ahora demandante presentó carta de renuncia que en principio, no fue aceptada porque estaba motivada. De estos hechos, puede inferir el Tribunal que el nominador pudo considerar que el señor López Rosero estaría en permanente conflicto generándose un ambiente laboral que no sería el más conveniente para la Embajada.

Estas actuaciones administrativas - personales seguramente fundamentaron otra motivación para adoptar la decisión administrativa de insubsistencia del nombramiento del demandante. No encuentra el Tribunal pruebas que demuestren la existencia de los vicios de desviación de poder u otro que pueda infirmar la presunción de legalidad que acompaña y le es propia al acto administrativo demandado por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento que le venía realizado al 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero demandante - recurrente en el cargo de auxiliar de apoyo de misión diplomático.

Como quiera (sic) que no existen pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad que acompaña la decisión administrativa demandada, se reitera, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 24 de abril de 2.018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá. Sin costas en la instancia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por las consideraciones que respetuosamente me he permitido plantear en esta ACCION (sic) DE TUTELA, manifiesto que mi representado no cuenta con otro mecanismo excepcional de defensa, razón por la cual en su nombre INVOCO LA PROTECCIÓN Y AMPARO COSNTITUCIONAL a sus derechos fundamentales a LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, IGUALMENTE SE ATENTO (sic) CONTRA EL DERECHO A LA HONRA Y SE COARTO (sic) SU LIBERTAD DE EXPRESIÓN toda vez que he demostrado, que en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, se ha INCURRIDO EN DEFECTO FACTICO (sic) y con ello se han violado los derechos fundamentales de EDGAR ANDRES (sic) LÓPEZ ROSERO, por lo tanto de manera respetuosa solicito a ustedes: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales de EDGAR ANDRES (sic) LÓPEZ ROSERO invocados. 2.- Acceder a las pretensiones de la demanda Contencioso Administrativa y como consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 4609 del 24 de julio de 2015 con las consecuencias legales que de tal determinación se derivan […]”. 9.

El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] La siguiente es la descripción que el doctor López Rosero hace de la situación que le toco (sic) vivir a partir del 5 de mayo de 2015, es decir al otro día de posesionado en el cargo, esta descripción hace parte del material probatorio aportado al proceso administrativo de la referencia y en forma inexplicable fue ignorado no sólo, en la sentencia de primera instancia, sino en la de SEGUNDA INSTANCIA contra la cual va dirigida esta ACCIÓN DE TUTELA […]”. [ ] “[…] Esta es la descripción cronológica de lo que le toco (sic) vivir a EDGAR ANDRES LOPEZ ROSERO, entre el 4 de mayo y el 26 de junio de 2015, los 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero hechos relacionados lo afectaron en grado sumo a causa de no haber aceptado el indebido e indeseado proceder de la señora, todo lo cual, derivó en una permanente PRESIÓN Y UN CLARO Y CRUEL ACOSO LABORAL, ya no solo de parte de ella, sino del propio Embajador quien NO OBSTANTE haber conocido los hechos narrados por Edgar Andrés, desconoció su gravedad y optó por darle al joven un trato despectivo y discriminatorio […]”. […] “[…] Así las cosas, no puedo dejar de señalar que el documento en si, además de lo anotado, revela la decencia de su autor, quien en forma clara y limpiamente le hace saber a la señora Ministra EL INFIERNO QUE HA VIVIDO y le manifiesta que por esa razón le toca renunciar no obstante advierte que lo hace contra su voluntad […]”. […] “[…] Por lo tanto, es INACEPTABLE QUE SE HAYA IGNORADO EL HECHO DE LA NO ACEPTACION (sic) DE LA RENUNCIA Y EL HABER ADOPTADO LA DETERMINACION (sic) DE ENVIAR EL TEMA AL COMITÉ DE CONVIVENCIA, además es evidente que la Ministra entendió que en la carta, no solamente EDGAR ANDRÉS estaba renunciando, SINO QUE ESTABA FORMULANDO UNA DENUNCIA DE CARÁCTER PENAL y aun cuando no dispuso el traslado a la Fiscalía como correspondía, sí ordenó la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA;

NO OBSTANTE LA ORDEN DE LA MINISTRA FUE DESATENDIDA EN SUS ESTRICTOS TÉRMINOS por el Jefe de Control Interno Disciplinario. En resumen EDGAR ANDRÉS, no solo denunció los hechos ocurridos con la señora LINA, los que sin lugar a duda, debían haberse asumido como ACOSO SEXUAL y como hubo un rechazo inmediato hacia una conducta tan inapropiada la situación se volcó en su contra y la tal señora LINA, OPTÓ POR ASUMIR UNA ACTITUD DE REPRESALIA, TRADUCIDA SENCILLAMENTE EN ACOSO LABORAL; en la práctica cambio el manoseo, por gritos, menosprecio, procedió a desmotivarlo en su trabajo y desvalorizando el mismo, permanentemente demostrando así un claro deseo de venganza, todo lo cual lo hacia delante de los compañeros de trabajo y del público asistente a las oficinas y llego al extremo de obstaculizarlo en el normal desarrollo […]”. […] “[…] Por otro lado, debo anotar una circunstancia QUE TAMPOCO SE TUVO ENCUENTA (sic), es que del COMITÉ DE CONVIVENCIA ENCARGADO de INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS hicieron parte el señor MIGUEL CASTRO ANA MARIA (sic) GAITAN (sic) Y JUAN GABRIEL por cuanto ellos fueron señalados por Edgar Andrés de haber participado en la COCINA DE LA EMBAJADA de las conversaciones de contenido OBCENO (sic), VULGAR Y REPUGNANTE, por tal razón han debido declararse impedidos para hacer parte del citado Comité; igualmente señaló que la señora ELIZABETH CADENA oyó estas conversaciones y en vez de censurar guardó silencio, en consecuencia sería ingenuo pensar que, estas personas actuaron imparcialmente y el resultado salió a la vista ARCHIVADA LA INVESTIGACIÓN, pero no puede ignorarse que legalmente esta determinación está VICIADA DE PARCIALIDAD, por eso al examinar el desarrollo y el resultado de la mal llamada investigación, se pone de relieve la у ilegalidad del ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero El documento emitido por el Comité de Convivencia NO TIENE FIRMA ALGUNA, esta (sic) huérfano de un RACIOCINIO LÓGICO; resulta indigno y censurable el desconocimiento evidente y reiterado de la GRAVEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, pero por supuesto más grave […]”. […] “[…] Por último, el hecho de que Edgar Andrés no fuera incluido en la lista de asistentes por la Embajada, a la ceremonia de conmemoración de la Independencia de Colombia es decir el 20 de Julio, es una clara muestra de menosprecio, hacia el funcionario como igualmente lo es el que el Cónsul, por orden del Embajador le hubiera exigido a Edgar Andrés que entregara las llaves, que como funcionario de la Embajada tenía derecho a portar […]”. […] “[…] En el fallo que hoy censuro no hay un análisis de todo el material probatorio allegado al proceso, pero si (sic) es evidente el desconocimiento de los derechos de mí representado, por la ausencia clara, de un análisis serio y responsable de la situación litigiosa planteaba.

En la sentencia censurada se desconoce y brilla por su ausencia un análisis sobre el DERECHO AL TRABAJO que tenía en aquella época y tiene en la actualidad mi representado. En el proveído no se hizo consideración alguna sobre los verdaderos motivos que llevaron al Embajador a orquestar y pedir la declaratoria de insubsistencia de Edgar Andrés López Rosero.

Esos motivos se evidencian en todo el material probatorio aportado y toda la información que contiene el expediente, sin que exista ninguna prueba que lleve a un juzgador desprevenido e imparcial a pensar siquiera que Edgar Andrés López R. MINTIO (sic) y lo que en derecho corresponde es que se reconozca que mi representado NO MINTIO (sic), QUE SU ACTUACION (sic) FUE VALEROSA Y MERECE RESPETO Y NO, QUE SO PRETEXTO DE QUE SU CARGO ESTABA ENLISTADO EN LOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, SE ABUSE DE ESA FIGURA Y SE VIOLE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, SE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA y se le violen todos los demás derechos fundamentales a los cuales he hecho referencia […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que: “[…] Así las cosas, es claro que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente, pues ha sido considerado que esto contraviene la Carta Fundamental en cuanto al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.

De otro lado, debe anotarse que la providencia que sirve de soporte a esta acción, contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicito darle alcance a ese texto. Así mismo, es del caso recalcar que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

Con base en lo anterior, se puede colegir que para argumentar las decisiones judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia […]”. […] “[…] Resulta viable indicar que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente […]”. 12.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 12.1. Manifestó que: “[…] Cabe aclarar que la (sic) Migración Colombia, no tiene injerencia ante las actuaciones que adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, esta entidad carece de competencia para emitir pronunciamientos con ocasión a la actuación surtida en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero En este punto del escrito, se hace necesario destacar lo dispuesto en el Artículo 121 de la Constitución Política que señala: “ARTICULO 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por lo anterior, es claro que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ni tampoco demuestra vulneración alguna por parte de mi representada. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que la entidad que represento no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por tal motivo, deberá decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuenta o a esta entidad […]”. 13.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Cuestión previa 16.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17. La Sala observa que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, sin necesidad de profundizar en la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que dicha entidad no fue vinculada al proceso de la referencia, según consta en el auto de 25 de febrero de 2022, por lo que, una vez revisado el soporte de notificación de dicha providencia, se observa que su notificación fue un asunto netamente de la Secretaría de esta Corporación, razón por la cual, la Sala no se pronunciará, en la medida en que, se insiste, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC no fue vinculada al proceso de la referencia. Problemas jurídicos 19.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 31.

Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente23: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en 23 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 37. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 25 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01. Solución del caso concreto 42. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2018, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] La siguiente es la descripción que el doctor López Rosero hace de la situación “[…] Con el debido respeto consigno a continuación el más enérgico reproche 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero que le toco (sic) vivir a partir del 5 de mayo de 2015, es decir al otro día de posesionado en el cargo, esta descripción hace parte del material probatorio aportado al proceso administrativo de la referencia y en forma inexplicable fue ignorado no sólo, en la sentencia de primera instancia, sino en la de SEGUNDA INSTANCIA contra la cual va dirigida esta ACCIÓN DE TUTELA […]”. [ ] “[…] Esta es la descripción cronológica de lo que le toco (sic) vivir a EDGAR ANDRES LOPEZ ROSERO, entre el 4 de mayo y el 26 de junio de 2015, los hechos relacionados lo afectaron en grado sumo a causa de no haber aceptado el indebido e indeseado proceder de la señora, todo lo cual, derivó en una permanente PRESIÓN Y UN CLARO Y CRUEL ACOSO LABORAL, ya no solo de parte de ella, sino del propio Embajador quien NO OBSTANTE haber conocido los hechos narrados por Edgar Andrés, desconoció su gravedad y optó por darle al joven un trato despectivo y discriminatorio […]”. […] “[…] Así las cosas, no puedo dejar de señalar que el documento en si (sic), además de lo anotado, revela la decencia de su autor, quien en forma clara y limpiamente le hace saber a la señora Ministra EL INFIERNO QUE HA VIVIDO y le manifiesta que por esa razón le toca renunciar no obstante advierte que lo hace contra su voluntad […]”. […] “[…] Por lo tanto, es INACEPTABLE QUE SE HAYA IGNORADO EL HECHO DE LA NO ACEPTACION (sic) DE LA RENUNCIA Y EL HABER ADOPTADO LA DETERMINACION (sic) DE ENVIAR EL TEMA AL COMITÉ DE CONVIVENCIA, además es evidente que la Ministra entendió que en la carta, no solamente EDGAR ANDRÉS estaba renunciando, SINO QUE ESTABA FORMULANDO UNA DENUNCIA DE CARÁCTER PENAL y aun cuando no dispuso el traslado a la Fiscalía como correspondía, sí ordenó la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA;

NO OBSTANTE LA ORDEN DE LA MINISTRA FUE DESATENDIDA EN SUS ESTRICTOS TÉRMINOS por el Jefe de Control Interno Disciplinario […]”. […] contra la sentencia apelada, porque la decisión adoptada desconoce que la causa directa de la declaratoria de insubsistencia de mi representado es sin la menor duda LOS MOTIVOS QUE ANTECEDIERON a ella, por haber EDGAR ANDRES denunciado que fue objeto de ACOSO SEXUAL Y LABORAL de parte de quien dentro de sus funciones estaba la de darle instrucción sobre el trabajo que debía realizar, hechos que más adelante sucintamente haré conocer de los Honorables Magistrados.

La señora Juez en el corto espacio que le dedicó al CASO CONCRETO de manera INEXPLICABLE pero ACOMODADA, ignoró que los hechos denunciados por mí representado no fueron investigados en debida forma y que la administración lo que hizo fue soslayar la gravedad de las indebidas y delictivas actuaciones de la señora LINA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) LÓPEZ y rechazar los precisos señalamiento que hizo mi representado acerca del ambiente enrarecido y vulgar que se irradiaba en las instalaciones de la Embajada de Colombia en Canadá […]”. […] “[…] Honorables Magistrados todo lo que cronológicamente he descrito fue soportado por EDGAR ANDRÉS LÓPEZ ROSERO entre el 4 de mayo y el 26 de junio de 2015.

Los hechos relacionados afectaron en grado sumo a EDGAR ANDRÉS quien como NO aceptó el indebido e indeseado proceder de la señora, tuvo que soportar la presión y el acoso laboral ya no solo de ella, sino del propio Embajador quien también en una de las entrevistas que tuvo o trató despectivamente. La situación para EDGAR ANDRÉS se tornó insostenible, por esa razón, el 26 de junio/15 en carta dirigida a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, RENUNCIA AL CARGO; el documento que trascribo (sic) HABLA POR SI SOLO (sic) y revela no solo la decencia de su autor, sino una clara y limpia relación de la situación vivida en tan corto tiempo y las razones que lo llevan a tomar contra su voluntad la determinación de RENUNCIAR, este es su contenido […]”. […] “[…] Las claras instrucciones de la señora Ministra, fueron desatendidas por el Jefe 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero “[…] Por otro lado, debo anotar una circunstancia QUE TAMPOCO SE TUVO ENCUENTA (sic), es que del COMITÉ DE CONVIVENCIA ENCARGADO de INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS hicieron parte el señor MIGUEL CASTRO ANA MARIA (sic) GAITAN (sic) Y JUAN GABRIEL por cuanto ellos fueron señalados por Edgar Andrés de haber participado en la COCINA DE LA EMBAJADA de las conversaciones de contenido OBCENO (sic), VULGAR Y REPUGNANTE, por tal razón han debido declararse impedidos para hacer parte del citado Comité; igualmente señaló que la señora ELIZABETH CADENA oyó estas conversaciones y en vez de censurar guardó silencio, en consecuencia sería ingenuo pensar que, estas personas actuaron imparcialmente y el resultado salió a la vista ARCHIVADA LA INVESTIGACIÓN, pero no puede ignorarse que legalmente esta determinación está VICIADA DE PARCIALIDAD, por eso al examinar el desarrollo y el resultado de la mal llamada investigación, se pone de relieve la у ilegalidad del ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. El documento emitido por el Comité de Convivencia NO TIENE FIRMA ALGUNA, esta huérfano de un RACIOCINIO LÓGICO; resulta indigno y censurable el desconocimiento evidente y reiterado de la GRAVEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, pero por supuesto más grave […]”. […] “[…] Por último, el hecho de que Edgar Andrés no fuera incluido en la lista de asistentes por la Embajada, a la ceremonia de conmemoración de la Independencia de Colombia es decir el 20 de Julio, es una clara muestra de menosprecio, hacia el funcionario como igualmente lo es el que el Cónsul, por orden del Embajador le hubiera exigido a Edgar Andrés que entregara las llaves, que como funcionario de la Embajada tenía derecho a portar […]”. […] “[…] En el fallo que hoy censuro no hay un análisis de todo el material probatorio allegado al proceso, pero si (sic) es evidente el desconocimiento de los derechos de mí representado, por la ausencia clara, de un análisis serio y responsable de la situación litigiosa planteaba […]”.

(Resaltado por la Sala) de Control Interno Disciplinario quien no adelantó la investigación correspondiente, lo que hizo fue enviar la documentación al Comité de Convivencia; de tal manera que esta actuación, da una idea de la manipulación ejercida y lo que se tegió (sic) al interior de la Embajada alrededor de los GRAVES HECHOS DENUNCIADOS por mi representado, y su esclarecimiento quedó en el limbo con la clara complacencia del Embajador Lloreda y de sus inmediatos colaboradores.

CUARTO. - El gobierno de la República del Canadá curso (sic) a la Embajada de Colombia una invitación para conmemorar el día de la Independencia de nuestro país el 20 de Julio. La única persona o funcionario de la Embajada que no fue invitado a dicho acto fue EDGAR ANDRÉS LÓPEZ ROSERO, por tal motivo al sentirse discriminado hizo el reclamo como correspondía […]”. […] “[…] MIGUEL CASTRO Y ELIZABETH CADENA debían haberse declarado impedidos para actuar en ese Comité, pues habían sido señalados por Edgar Andrés como personas que estando en la cocina de la Embajada, habían intervenido en las conversaciones con expresiones obscenas, por tal motivo CARECÍAN DE LA SUFICIENTE INDEPENDENCIA PARA JUZGAR LOS HECHOS LLEGADOS AL CONOCIMIENTO DEL CITADO COMITÉ. Al examinar y estudiar el desarrollo de la investigación “realizada por el Comité de Convivencia, integrado con personas claramente impedidas para actuar, se percibe fácilmente que fue una pantomima y que la decisión de archivar estaba cantada […]”. […] “[…] El documento en el que se consigna lo acabado de relacionar NO CONTIENE FIRMA.

Estas conclusiones SON CLARAMENTE AMAÑADAS y desconocieron abiertamente los hechos denunciados por mi representado y revelan un temor reverencial hacia el Jefe de la Misión Diplomática. El problema jurídico radica en determinar si la Resolución Nº 4609 del 24 de julio de 2015 fue LEGAL o por el contrario en su expedición se evidencia un actuar ARBITRARIO Y UNA CLARA DESVIACIÓN 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero DE PODER […]”.

(Resaltado por la Sala) 43. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2018, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que se desconoció el acervo probatorio, en particular, i) el escrito a través del cual presentó renuncia a su cargo, ii) que “[…] Las claras instrucciones de la señora Ministra, fueron desatendidas por el Jefe de Control Interno Disciplinario […]”, iii) que la única persona de la Embajada que no fue invitada a la conmemoración del día de la Independencia de Colombia fue él, iv) que el Comité de Convivencia estaba parcializado y v) el documento que expidió dicho Comité no tenía firma alguna; todo lo cual, a su juicio, demostraba que la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015 había sido expedida con desviación de poder, en la medida en que, los motivos estaban dados por las denuncias de acoso sexual y laboral que él había presentado. 44.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 45.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la honra que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Edgar Andrés López Rosero contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 26 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00 Actor: Edgar Andrés López Rosero Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.