Micelio
66001233300020190031001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-19

Radicación interna: 3598-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Isabel Diaz Cardona·Demandado: Personeria De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Personería de Pereira, Temas: Relación laboral encubierta – Profesional Vigilancia Administrativa y de Contratación Estatal.

REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora María Isabel Díaz Cardona instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Personería de Pereira, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 1-10-00-24-01-10123 del 15 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 1 de noviembre de 2009 y el 15 de junio de 2016.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las prestaciones ordinarias y extraordinarias, que dejó de percibir durante el periodo mencionado, incluyendo las sanciones por su no pago y se devuelvan los aportes del Sistema de Seguridad Social. Que se declare que gozaba del principio de estabilidad reforzada en virtud del tratamiento médico en el que se encontraba, la ilegalidad de la desvinculación laboral y la ineficacia de la terminación del contrato, ordenando el reintegro y el pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde el 16 de junio de 2016 hasta la fecha de su reintegro.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que prestó sus servicios a la Personería de Pereira como asesora en la revisión de la contratación a las diferentes entidades del orden municipal desde noviembre de 2009 hasta junio de 2016 mediante contratos de prestación de servicios con diferentes prórrogas, adiciones y renovaciones.

Que, durante la ejecución de esas actividades, estuvo sometida a un horario de 8 horas diarias asignado y a órdenes de los superiores. Que sus funciones eran inherentes al objeto social y necesarias para cumplir con los fines de la entidad. Que al momento de la terminación contractual contaba con estabilidad laboral reforzada en virtud del diagnóstico que padecía desde el año 2000, el cual requería de tratamiento continuo y especializado y que fue abruptamente suspendido desde el 2016, esto es, al momento de la terminación contractual.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la demandante fue contratada en la modalidad de prestación de servicios con objetos contractuales que no requerían la presentación de manera permanente y con tiempos de ejecución diferentes.

Que no puede hablarse de prórrogas o renovaciones, pues entre la suscripción de un contrato y otro mediaba un término de uno a tres meses. Que los contratos tenían como objeto la asesoría en la revisión de la contratación que la Personería por intermedio de la delegada en administración y contratación estatal, debe ejercer en las diferentes entidades del orden municipal, el cual no genera ningún tipo de relación laboral, pues el objeto contractual no requería la prestación del mismo de manera permanente.

Que la contratista disponía de sus horarios, organizaba el cronograma de visitas a las entidades del municipio para efectuar la correspondiente revisión de manera autónoma, tal y como se pudo evidenciar en los informes presentados al supervisor del contrato. Que la demandante nunca manifestó padecer enfermedad alguna y por ende que se encontrara en la situación de debilidad manifiesta alegada.

Propuso como excepciones, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de contrato realidad, caducidad, prescripción y la genérica. El 3 de diciembre de 2020 se declararon no probadas las excepciones de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, precisando que esta se refirió a la indebida representación del demandado; la de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

Sobre la prescripción indicó que la misma sería Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelta en la sentencia. Se celebró audiencia inicial el 2 de marzo de 2021, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de junio 2021, accedió parcialmente a las pretensiones.

Concluyó que la demandante prestó sus servicios en la Personería municipal de Pereira entre el 22 de enero de 2010 y el 15 de junio de 2016, efectuando la revisión de la contratación estatal del municipio y las diferentes entidades descentralizadas. Que para el cumplimiento de sus funciones estaba obligada a cumplir con las órdenes o directrices impartidas por el personero y la personera delegada en un horario establecido por los mismos, y no bajo su dirección. Que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad, como realizar visitas y auditorias para revisar la contratación de las entidades descentralizadas y el municipio de Pereira, entre otras.

Que, en virtud de la primacía de la realidad, existió una verdadera relación laboral entre las partes durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios para efectuar las labores administrativas descritas que son propias de la entidad, en lo que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación al servicio.

No condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no se logró desvirtuar la figura de coordinación en los contratos de prestación de servicios, pues la primera instancia únicamente se basó en los testimonios, refiriendo que la demandante laboraba en una jornada de 8 horas y que cumplía instrucciones que le daba el personero y el personero delegado, lo cual no resulta suficiente para establecer la existencia del elemento de la subordinación. Que, quien acude con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad tiene que demostrar fehacientemente aquel elemento, de tal manera que logre desvirtuar totalmente que la relación dada es de mera coordinación. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, la demandante era autónoma para organizar el cronograma y establecer el tiempo en el cual realizaba las visitas a las entidades sólo informando esta situación a la personera delegada en atención al principio de coordinación, aplicable en los contratos de prestación de servicios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de octubre de 2021 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto manifestando que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, pues no se observa de manera clara, que la parte activa hubiese demostrado que la ejecución de los contratos de prestación de servicios, en realidad cobijaran relaciones de contenido laboral subordinado.

Que con los testimonios recaudados no se acreditó la subordinación, más allá de cualquier actividad de coordinación necesaria y propia de los contratos de prestación de servicios, ya que se trata de declaraciones de compañeros de trabajo, que debieron ser confrontadas y comprobadas con otros medios de prueba en el proceso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución al caso concreto Con las pruebas documentales se establece que la demandante estuvo vinculada con la Personería de Pereira del 22 de enero de 2010 al 15 de junio de 2016, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: No. Contrato Objeto del servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor 2010-181 Asesoría en la revisión de la contratación que la Personería Municipal por intermedio de la delegada en administrativo y Contratación Estatal debe ejercer como Ministerio Público a las diferentes entidades del orden municipal de acuerdo a la ley. 6 meses 22/01/2010 al 21/07/2010 28 días SIN INFORMACIÓN 2010-532 Asesoría en la revisión de la contratación que la Personería Municipal por intermedio de la Delegada en Administrativo y Contratación Estatal debe ejercer como Ministerio Público a las diferentes entidades del orden municipal de acuerdo a la ley. 4 meses 01/09/2010 al 31/12/2010 21 días SIN INFORMACIÓN 2011-123 Asesoría en la revisión de la contratación que la Personería Municipal por intermedio de la Delegada en Administrativo y Contratación Estatal debe ejercer como Ministerio Público a las diferentes entidades del orden municipal de acuerdo a la ley. 9 meses 02/02/2011 al 01/11/2011 0 días SIN INFORMACIÓN 2011- 574 Asesoría en la revisión de la contratación que la Personería Municipal por intermedio de la Delegada en Administrativo y Contratación Estatal debe ejercer como Ministerio Público a las diferentes entidades del orden municipal de acuerdo a la ley. 1 mes y 15 días 02/11/2011 al 16/12/2011 31 días SIN INFORMACIÓN 1 Certificación expedida por la Secretaría Ejecutiva de la Personería Municipal de Pereira.

Índice 002 SAMAI. Archivo ed_001expedientedigital(.pdf) NroActua 2. Págs. 53-55, 59-63. 2 Índice 002 SAMAI. Archivo ed_001expedientedigital(.pdf) NroActua 2. Págs. 65-69 3 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 71-79 4 certificación expedida por la secretaría ejecutiva de la personería municipal de pereira. índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 53-55, 59-63.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012-125 Asesoría en la revisión de la contratación que la Personería Municipal por intermedio de la Delegada en Administrativo y Contratación Estatal debe ejercer como Ministerio Público a las diferentes entidades del orden municipal de acuerdo a la ley. 6 meses 01/02/2012 al 31/10/2012 0 días SIN INFORMACIÓN 2012- 616 Asesoría en la revisión de la contratación que la Personería Municipal por intermedio de la Delegada en Administrativo y Contratación Estatal debe ejercer como Ministerio Público a las diferentes entidades del orden municipal de acuerdo a la ley. 2 meses 01/11/2012 al 31/12/2012 41 días $ 4.000.000 2013-247 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Contratación Estatal en la revisión y análisis de la contratación que se realiza por el municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas en el análisis de documentos contables, presupuestales y/o financieros en asuntos de su competencia. 9 meses y 15 días 11/03/2013 al 25/12/2013 12 días $ 16.480.000 Adicionado por valor de: $3.090.000 2014-128 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería Delegada para la vigilancia administrativa y la contratación estatal en la revisión y análisis de la contratación que se realiza por el municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas y en el análisis de documentos contables, presupuestales y/o financieros en asuntos de su competencia. 8 meses 15/01/2014 al 30/12/2014 14 días $ 17.221.600 2015-129 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería Delegada para la vigilancia administrativa y la contratación estatal en la revisión y análisis de la contratación que se realiza por el Municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas y en 4 meses y 15 días 22/01/2015 al 06/06/2015 4 días SIN INFORMACIÓN 5 certificación expedida por la secretaría ejecutiva de la personería municipal de pereira. índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 53-55, 59-63. 6 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 81-91 7 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 93-103 8 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 105-117 9 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 119-129 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis de documentos contables, presupuestales y/o financieros en asuntos de su competencia. 2015-8310 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería Delegada para la vigilancia administrativa y la contratación estatal en la revisión y análisis de la contratación que se realiza por el Municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas y en el análisis de la contratación que se realiza por el Municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas y en el análisis de documentos contables, presupuestales y/o financieros en asuntos de su competencia. 5 meses 16/06/2015 al 14/11/2015 14 días $ 7.785.000 2015-11811 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería delegada para la vigilancia administrativa y la contratación estatal en la revisión y análisis de la contratación que se realiza por el Municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas y en el análisis de documentos contables, presupuestales y/o financieros en asuntos de su competencia 15 días 09/12/2015 al 23/12/2015 35 días $ 1.125.000 2016-3012 Prestar servicios profesionales para apoyar a la Personería Delegada para la vigilancia administrativa y la Contratación Estatal en la revisión y análisis de la contratación que se realiza por el municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas y en el análisis de documentos contables, presupuestales y/o financieros en asuntos de su competencia. 4 meses 16/02/2016 al 15/06/2016 Finalización $ 9.630.000 Nota: Recuadros resaltados refieren a la existencia de un término de interrupción “amplio” entre contratos para efectos de analizar más adelante la prescripción en caso tal de que se encuentre demostrada la subordinación. De lo anterior se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. 10 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 131-137 11 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. págs. 139-145 12 índice 002 samai. archivo ed_001expedientedigital(.pdf) nroactua 2. pág. 57, 147-151 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de las obligaciones generales y las condiciones específicas de los contratos se destaca la prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa y la Contratación Estatal, en la revisión y análisis de la contratación realizada por el municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas.

Sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada. Contrario a esto, a partir de la generalidad de las cláusulas contractuales, se advierte que las actividades encomendadas se relacionaron con la finalidad del servicio contratado, el cual, consistía en apoyar la función desempeñada por la Personería delegada en la Inspección y Vigilancia en el tema de la contratación estatal.

De este modo, en ninguno de los contratos se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones, para que pudiera concluirse el direccionamiento y control, que aduce la primera instancia, no obra dentro del plenario, documentación alguna diferente a los contratos celebrados que permitan inferir que la prestación del servicio se dio bajo los presupuestos de la subordinación. Se cuenta con las declaraciones de los señores Ana Teresa Llanos Rueda – abogada de la Secretaría de Educación de Pereira13 y Juan Sebastián Valencia Duque – auditor en la Contraloría General de la República14.

La primera manifestó que ingresó en mayo del 2012 nombrada en provisionalidad en la Personería de Pereira como abogada profesional del área de la delegada para la Vigilancia Administrativa y la Contratación Estatal y para ese momento la demandante ya se encontraba trabajando ahí. Que el trabajo que realizaba la actora llegaba a manos de las abogadas quienes revisaban los expedientes administrativos y disciplinarios.

Precisó que la demandante realizaba la parte de la revisión de la contratación estatal, para lo cual iba a visitar las empresas que le indicaba el personero y la delegada. Sobre el cumplimiento de horario para el desarrollo de las funciones indicó que siempre que llegaba a la oficina veía a la demandante dentro del horario laboral15; señala que presenció varios momentos en lo que le impartieron órdenes por parte de la Personera delegada y del Personero y sobre la presión que se ejercía por 13 Índice 002 SAMAI.

Archivo 66001233300020190031000_L660012333003CSJVirtual_01_20210323_103000_V. Min. 0:08:38. 14 Índice 002 SAMAI. Archivo 66001233300020190031000_L660012333003CSJVirtual_01_20210323_103000_V. Min. 0:42:30. 15 Índice 002 SAMAI. Archivo 66001233300020190031000_L660012333003CSJVirtual_01_20210323_103000_V. Min. 0:13:11. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de aquellos para el cumplimiento de las funciones16.

El señor Juan Sebastián Valencia Duque manifestó que laboró en la Personería de Pereira en el periodo 2005-2012 como contratista en planeación y gestión de calidad. Que conoció a la demandante en el 2008 o 2009 y que esta apoyaba labores de auditoría como contratista en la Personería Delegada para la vigilancia administrativa; que su trabajo era de 8 horas, que asistía en horas de la mañana y de la tarde a la entidad que le correspondía auditar y a las instalaciones de la Personería, que estaba vinculada mediante contratos de prestación de servicios, pues junto con ella presentaban cuentas de cobros para el pago de sus honorarios17.

Que en la prestación del servicio sí hubo subordinación porque debía cumplir horario, debía asistir en la mañana a las instalaciones de la Personería y direccionarse a otras instituciones en la jornada de la tarde. Asegura que esta dependía de un supervisor quien le indicaba qué era lo que tenía que hacer18. La Sala considera que las declaraciones no ofrecen elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice haber estado sometida la demandante, pues ninguno de los testigos afirmó categóricamente cuáles eran las órdenes específicas que le fueron dadas y únicamente se logra extraer que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.

A partir de esto, la Sala considera que, aunque los testigos se refirieron de manera genérica a la presunta recepción de órdenes relativas al área de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada.

Las declaraciones son generales y no permiten inferir que a los testigos les constaba que aquella hubiera recibido directrices puntuales o hubiera estado sometida al direccionamiento de la entidad, no se cuenta con elementos de prueba adicionales para definir si la entidad imponía una forma, si esta era concertada con el personal contratado o si se requería para el desarrollo del objeto contractual.

El posible establecimiento de un horario o la permanencia de la actora en las instalaciones de la entidad en las jornadas de los trabajadores de planta, si bien pueden ser un indicio de subordinación, este no es conclusivo por cuanto estos supuestos resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, más aún, en el caso, teniendo en cuenta que las labores se desarrollaban como apoyo a la gestión de la Personería Delegada lo que supone que las mismas fueran concomitantes a la función investigativa desarrollada por la Personería delegada. 16 Índice 002 SAMAI.

Archivo 66001233300020190031000_L660012333003CSJVirtual_01_20210323_103000_V. Min. 0:15:33. 17 Índice 002 SAMAI. Archivo 66001233300020190031000_L660012333003CSJVirtual_01_20210323_103000_V. Min. 0:46:05. 18 Índice 002 SAMAI. Archivo 66001233300020190031000_L660012333003CSJVirtual_01_20210323_103000_V. Min. 0:49:30. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección advierte que los testigos, en algunos temas, señalaron que desconocían las circunstancias concretas de la ejecución de actividades por parte de la demandante y solo tenían información parcial del desarrollo de estas.

Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

La parte actora no logró desvirtuar que la prestación de los servicios profesionales tuvo lugar solo para los fines establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado se presentó un tratamiento subordinado o dependiente.

No puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera a la actora que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que se hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades. Por lo tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202148 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00310-01 (3598-2021) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ  Firmado electrónicamente      LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente    JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente