Micelio
11001031500020220131500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jenny Juliet Vidal Delgado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Referencia: Acción de tutela Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO TESIS: DENIEGA EL AMPARO MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCE LA PRÁCTICA JURÍDICA, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA INCURRIÓ EN LA OMISIÓN DE ALLEGAR LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA FAMILIA, A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO Y PRINCIPIO DE BUENA FE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA1 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA2. 1 En adelante la Universidad 2 En adelante la Unidad 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora JENNY JULIET VIDAL DELGADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la libre escogencia de profesión u oficio y al principio de buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S, la UNIVERSIDAD, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, por cuanto, se han negado a expedir el acto administrativo mediante el cual se le reconoce y certifica el cumplimiento de la práctica jurídica.

I.2 Hechos Indicó que es madre cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar y que el 16 de junio de 2020, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académico de derecho en la sede de Neiva de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA3, requisito exigido, entre otros, para obtener el título de abogada.

Señaló que el 31 de agosto de 2020, en virtud del convenio suscrito entre la Universidad y la empresa INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S.4, solicitó al consultorio jurídico de la institución educativa que enviara su carta de presentación a dicha sociedad, para que se le permitiera realizar la judicatura en esa empresa. Refirió que, en virtud de lo anterior, suscribió un contrato con esa sociedad, como judicante ad honorem, el cual tuvo una duración de nueve meses, iniciando el 3 de septiembre de 2020 y finalizando el 2 de junio de 2021 y tenía como objeto realizar labores jurídicas dentro de la empresa.

Sostuvo que dicho contrato no era de índole laboral, pues no percibió ningún tipo de remuneración salarial, ni prestaciones 3 En adelante la Universidad 4 En adelante INGELECGROUP S.A.S. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales durante el tiempo de su vinculación con la empresa, pues únicamente fue afiliada a la Aseguradora de Riesgos Profesionales.

Manifestó que el 3 de junio de 2021, finalizó su práctica jurídica, por lo que el 16 de junio de la misma anualidad, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la resolución por la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica como requisito alternativo para obtener el título de abogada, petición que acompañó con la totalidad de los documentos correspondientes para tal fin.

Relató que el 8 de septiembre de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en virtud de la mencionada solicitud, la requirió para que allegara los soportes de pago de seguridad social integral durante todo el tiempo de práctica jurídica y además le indicó que debía acreditar el pago de los salarios y prestaciones por parte de INGELECGROUP S.A.S durante la judicatura, pues conforme lo establece el Decreto 3200 de 21 de diciembre de 19795, en entidades privadas únicamente es posible desempeñar la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de 5 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios y la entidad privada debe encontrarse bajo la inspección, vigilancia o control de una de las Superintendencias del país. Expuso que, debido a lo anterior, entre el 2 de noviembre de 2021 y el 1o. de febrero de 2022, se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de acreditar doce meses de judicatura ad honorem.

Afirmó que el 14 de febrero de 2022, radicó nuevamente la documentación requerida para que se le reconociera el cumplimiento de la práctica jurídica. Arguyó que el 15 de febrero de 2022, recibió un nuevo requerimiento en el que se le solicitaba que adjuntara “[…] 1.- Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979; 2.- Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud; 3.- Certificado que demuestre su vinculación a la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica […]”.

Precisó que de los documentos que le fueron solicitados únicamente le fue posible obtener y enviar el certificado de la Superintendencia de Sociedades, entidad que ejerce vigilancia y control frente a la empresa INGELECGROUP S.A.S. Alegó que informó la situación a la empresa INGELECGROUP S.A.S. y le solicitó que le realizara los pagos de los salarios y de prestaciones sociales correspondientes, petición que fue resuelta negativamente.

Mencionó que aún no ha podido completar los requisitos para obtener el grado de abogada, pues fue asaltada en su buena fe realizando una práctica jurídica por nueve meses, sin recibir remuneración alguna. I.3. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la familia y a la libre escogencia de profesión y/u oficio y, en consecuencia: “[…] ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a expedir resolución o acto administrativo dentro del cual se ordene reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada como egresada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE NEIVA. 3) Ordenar a la empresa INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S NIT: 813008121-9, a realizar los pagos de salarios y prestaciones omitidos según el contrato suscrito como JUDICANTE con fecha de inicio 03 de septiembre de 2020 y finalización 02 de junio de 2021, por un total de 9 meses, para realizar labores de naturaleza jurídica dentro de la empresa, tomando como base el SMLMV, así como realizar las cotizaciones al SGSSI, salud y pensiones, según requerimiento realizado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4) Vincular a la presente acción a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA NIT 860.029.924- 7, para que emita concepto y aporte los documentos que se requieran para aclarar los hechos según lo narrado en la presente acción. 5) Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a mi favor dentro del presente trámite constitucional […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- La UNIDAD adujo que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que, en el presente caso, una vez verificados los documentos y la información aportada, advirtió que la tutelante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, le realizó el requerimiento núm. 2555 de fecha 7 de septiembre de 2021, en el cual se le solicitó “[…] 1. Acreditar 3 meses de servicio para completar el año de práctica jurídica exigido por el Decreto 3200 de 1979, 2.

Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, 3. Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, 4. Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica […]”.

Alegó que, en respuesta a dicho requerimiento, en reiterados correos electrónicos la tutelante manifestó que su práctica jurídica 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA INGELEC GROUP S.A.S no fue remunerada y que únicamente le suministraron un auxilio de transporte de cien mil pesos ($100.000) y la afiliación a la ARL.

Afirmó que esa Unidad contestó cada uno de los correos reiterándole a la accionante que en las entidades privadas únicamente es válido el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada, ejerciendo funciones de carácter jurídico por el término de un (1) año, a partir del día siguiente de la terminación de materias y además, la entidad se debe encontrar sometida a inspección, o vigilancia y control de alguna Superintendencia del país, debidamente certificada por el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o Representante legal, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979.

Mencionó que, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, solicitó que se le indicara si era posible realizar los tres meses adicionales requeridos para completar el año de práctica jurídica en la Fiscalía General de la Nación en la modalidad ad- honorem, frente a lo cual, le reiteró que si la práctica jurídica en la entidad privada no reunía los requisitos mencionados en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedencia no era posible acreditar la judicatura y la práctica jurídica que iba a iniciar en la Fiscalía tendría que ser por el término de 9 meses de servicio.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que tampoco era posible validar los nueve meses de la práctica jurídica ad-honorem realizada por la accionante en la sociedad comercial INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA INGELEC GROUP S.A.S, por tratarse de una entidad privada, que conforme lo establece la norma que rige la actuación, debía completar el año de servicio de carácter remunerado allegando para ello los documentos referidos en el requerimiento realizado en su debida oportunidad por parte de esa Unidad.

I.4.2. La Universidad, a través de la Directora de la sede de Neiva, manifestó que existía culpa exclusiva de la accionante y/o de un tercero y además, que esa institución educativa no tenía competencia para efectuar el reconocimiento de la judicatura. Afirmó que es decisión libre de cada estudiante escoger la modalidad del requisito de grado de su preferencia, bien sea la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboración de una monografía o una judicatura y, en este último caso, debe verificar que la entidad cumple con los requisitos establecidos para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que los convenios de prácticas que suscribe la Universidad se realizan de buena fe, bajo la premisa de que los egresados y las entidades con las que se celebran dichos acuerdos actúan conforme a la ley. Alegó que no existe evidencia alguna de que la Universidad haya enviado a la egresada a realizar una Judicatura sin remuneración en una entidad privada, pues el hecho de que esa institución educativa remitiera una carta de presentación de la estudiante a la empresa INGELEC GROUP S.A.S no implicaba el desconocimiento de la ley.

I.4.2. La sociedad INGELEC GROUP S.A.S., por intermedio del representante legal, sostuvo que no existía prueba si quiera sumaria de que se hayan vulnerado los derechos que reclama la accionante y además tampoco acreditó ningún tipo de perjuicio 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que hubiese sido causado con las presuntas acciones u omisiones.

Alegó que las afirmaciones de la tutelante carecían de fundamento y prueba, toda vez que esa compañía le reconoció y le pagó mensualmente durante los nueve meses una suma superior a los trescientos mil pesos, a título de auxilio de transporte. Sostuvo que la presente acción constitucional no era el mecanismo judicial idóneo para reclamar una presunta relación de trabajo que no existió, pues entre las partes únicamente se suscribió un contrato de prácticas académicas por medio tiempo, situación frente a la cual la actora tenía la total comprensión y certeza.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la señora JENNY JULIET VIDAL DELGADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la libre escogencia de profesión u oficio y el principio de buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S, la UNIVERSIDAD, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, por cuanto, se han negado a expedir el acto administrativo mediante el cual se le reconoce y certifica el cumplimiento de la práctica jurídica.

La Sala advierte que la actora pretende que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIDAD expedir una resolución o un acto administrativo mediante el cual se le reconozca la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de abogada, toda vez que suscribió un contrato con la sociedad INGELECGROUP S.A.S, como judicante ad honorem, el cual tuvo una duración de nueve meses y tenía como objeto realizar labores jurídicas dentro de la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa y una vez finalizado solicitó a las accionadas el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo, mediante requerimiento núm. 2555 de 7 de septiembre de 2021, le informaron que una vez verificados los documentos aportados y con el fin de continuar con el trámite, se advertía que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos, pues por tratarse de una entidad privada, debía completar el año de servicio de carácter remunerado.

Sostuvo que por lo anterior, entre el 2 de noviembre de 2021 y el 1o. de febrero de 2022, se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de acreditar doce meses de judicatura ad honorem y solicitó nuevamente el reconocimiento de la práctica jurídica, no obstante, mediante requerimiento núm. 1118 de 14 de febrero de 2022, la accionada la requirió nuevamente para que aportara los documentos de una práctica jurídica remunerada, cuando lo cierto era que había desempeñado una judicatura ad-honorem.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la negativa de las accionadas en reconocer las prácticas laborales que permiten obtener el título de abogada a la actora, vulnera sus 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la libre escogencia de profesión u oficio y el principio de buena fe.

Para ello, será menester (i) estudiar las normas que regulan la exigibilidad de la práctica jurídica de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado y una vez superado el punto anterior, la Sala realizará el (ii) análisis del caso concreto. (i) Desarrollo normativo y jurisprudencial de la práctica jurídica o judicatura como requisito para obtener el título profesional de abogado El artículo 26 de la Constitución Política reconoció la libertad de escoger profesión u oficio.

Ciertamente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios "títulos de idoneidad", y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio. El texto de la norma es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]” Por su parte, el artículo 69 ibídem reconoció a las universidades autonomía, la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como “[…] la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional[…]”7.

De conformidad con el Decreto 1221 de 8 de junio de 19908, se determinaron los requisitos mínimos para la creación y 7 Sentencia C-1053/01 8 “Por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 60 de 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de los programas de derecho.

El numeral 3° del artículo 21, estableció que para obtener el título profesional de abogado, una vez cursado y aprobado el plan de estudios y los exámenes preparatorios, deberán cumplirse cualquiera de los siguientes requisitos: “[…]

ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: • Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma. • Haberse desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo en uno de los cargos remunerados previstos en las disposiciones pertinentes. • Haber prestado el servicio jurídico voluntario consistente en el desempeño de Auxiliar Judicial Ad – Honorem establecido en el Decreto 1862 de 1989. • Haberse desempeñado en los cargos de ad – honorem establecidos en la Ley 23 de 1991, la Ley 24 de 1992, la Ley 878 de 2004, el Decreto 2636 de 2004, la Ley 941 de 2005, la Ley 1086 de 2006 y la Ley 1153 de 2007. • Haber ejercido durante dos (2) años la profesión en una universidad oficialmente reconocida, en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971[…]” (Destacado fuera del texto) ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 2º del Decreto 1221 de 8 de junio de 19909, derogó expresamente las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 3200 de 21 de diciembre de 197910.

Sin embargo, el artículo 21 ibídem, señaló los requisitos para optar al título de abogado, en los siguientes términos: “[…] Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2.

Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 3.Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1971[…]”.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 2150 del 5 de diciembre de 199511, el Consejo Superior de la Judicatura tiene 9 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho.” 10 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho” 11 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como función expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, previa verificación de los requisitos establecidos por ley.

Dichas funciones se asignaron, a su vez, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tal como consta en el Acuerdo PSAA10- 7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012. Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, el trámite de la solicitud de expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico, así como el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, si la judicatura es realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado y el certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a las normas transcritas en acápites anteriores, la judicatura se realiza bajo tres modalidades a saber: (i) en calidad de ad-honorem en las entidades y cargos previamente autorizados por la ley durante nueve meses en jornada de ocho horas diarias;

(ii) en un cargo remunerado, autorizado por la ley, durante un año continuo o discontinuo; y, (iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito durante dos años. Ahora bien, al revisar las normas que reglamentan la judicatura ad-honorem como requisito para optar al título de abogado, se encuentra que el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las normas aplicables a la judicatura establece que dicha actividad se puede realizar en los siguientes eventos: “[…]

ARTÍCULO CUARTO: De La judicatura Ad- Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos: a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5). b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58). c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.) d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004). 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11). f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo 33). g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2). h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, artículo 9). i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1). j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.

Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente […]” Según el artículo 23 numeral 1 del Decreto 3200 de 1979, la judicatura remunerada se podrá prestar en uno de los siguientes cargos: “[…]

ARTÍCULO 23. - Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la 3 Publicado en el Diario oficial 35.444 de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de enero de 1980, terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: a).

Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad. b). Relator del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del consejo de Estado. c). Auxiliar de Magistrado o de Fiscal. d). Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito. e). Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra. f).

Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores. g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h). Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. i).

Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios […]” (negrilla fuera de texto) (ii). Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala encuentra que la práctica jurídica realizada por JENNY JULIET VIDAL DELGADO se efectuó entre el 3 de septiembre de 2020 y el 2 de junio de 2021, es decir, durante 9 meses, en el área jurídica de la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad INGELECGROUP S.A.S. Así mismo, se advierte que el 8 de septiembre de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA requirió a la actora para que allegara la documentación de práctica jurídica y además le indicó que debía acreditar el pago de los salarios y prestaciones por parte de INGELECGROUP S.A.S durante la judicatura, pues conforme lo establece el Decreto 3200 de 21 de diciembre de 197912, en entidades privadas únicamente es posible desempeñar la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios.

Igualmente, el 27 de octubre de 2021, la actora solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que le indicara si era posible realizar los tres meses adicionales requeridos para completar el año de práctica jurídica en la Fiscalía General de la Nación en la modalidad ad-honorem, frente a lo cual, previo a que se produjera dicha vinculación, la accionada le reiteró que si la práctica jurídica en la entidad privada no reunía los requisitos 12 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados en precedencia no era posible completar el tiempo faltante para acreditar la judicatura.

Una vez la actora culminó los tres meses de judicatura en la Fiscalía General de la Nación en la modalidad ad-honorem, radicó nuevamente la documentación y el 15 de febrero de 2022 recibió un nuevo requerimiento en el que se le solicitaba que adjuntara “[…] 1.- Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979; 2.- Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud; 3.- Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica […]”.

En el escrito introductorio la actora precisó que de los documentos que le fueron solicitados únicamente le fue posible obtener y enviar a la autoridad judicial accionada el certificado de la Superintendencia de Sociedades, entidad que ejerce vigilancia y control frente a la empresa INGELECGROUP S.A.S. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, el trámite de la solicitud de expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamente enumerados y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico, así como el solicitante debe presentar la siguiente documentación: “[…] a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%. c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO), con una fecha de expedición no mayor de un año. d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral. e. En el evento de cambio o comisión de cargo para el cual fue vinculado tanto en entidad pública como privada, debe aportar acto administrativo que asigne funciones jurídicas o trasladen temporal o definitivamente del cargo. f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que prese el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces. g. Para la judicatura realizada al servicio de una 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, las cuales no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud y certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica […]”.

Aunado a lo anterior, el artículo 16 del Acuerdo PSAA-107543 de 2010, establece que tal y como sucedió en el caso de la actora, en caso de ser necesario aclarar o complementar la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Conforme con lo previsto en el artículo 15 del referido acuerdo, la solicitud para el reconocimiento de la judicatura deberá resolverse mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que sean remitidos la totalidad de los documentos a que se hizo referencia. Revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo, la Sala observa que: i) el 16 de junio de 2021, la accionante inició el trámite respectivo para obtener la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la Unidad; ii) en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA- 107543 de 2010, la Unidad ha requerido en dos oportunidades a la actora para que allegue la documentación faltante con el fin de impartirle trámite a su solicitud; iii) la accionante no ha cumplido con la carga que le corresponde de allegar la totalidad de la documentación y; iv) no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad y en el procedimiento para el referido trámite; incluso, se encuentra en término para resolver el mismo.

Cabe aclarar que si la parte actora considera que en el caso objeto de estudio se realizó un análisis que no correspondía al solicitarle documentos de una práctica jurídica remunerada, cuando lo cierto es que desempeñó una judicatura ad-honorem, debe manifestar dicha inconformidad dentro del procedimiento administrativo hecho por el ente accionado, sin que tal actuación deba ser canalizada a través del juez de tutela cuyas potestades están fijadas para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Ahora, para esta Sala de Decisión no es de recibo que la parte 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora le atribuya a la Unidad y al Consejo Superior de la Judicatura la vulneración de sus derechos fundamentales porque no han expedido el acto administrativo mediante el cual se le reconoce y certifica el cumplimiento de la judicatura en virtud de la imposibilidad jurídica que le asiste a la tutelante de allegar los documentos requeridos para tal fin, toda vez que fue su propia culpa la que originó la presunta afectación, pues lo cierto es que no ha cumplido con los requisitos exigidos porque de manera voluntaria optó por realizar una judicatura ad honorem en una entidad privada, desconociendo el deber de diligencia y cuidado que le asistía frente a dicha decisión, pues como estudiante de derecho debía verificar las normas y los requisitos que reglamentan la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

Aunado a lo anterior, la Sala tampoco puede pasar por alto que una vez la actora tuvo conocimiento del requerimiento en el que se le informaba que la práctica efectuada en la entidad privada no era válida, solicitó un concepto a la Unidad, para que le informara si era posible realizar en la Fiscalía General de la Nación una judicatura ad-honorem por los tres meses adicionales requeridos para completar el año de práctica jurídica remunerada, frente a lo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, la accionada le puso de presente que la judicatura que iba a iniciar en la Fiscalía tendría que ser por el término de 9 meses de servicio, sin embargo, la actora por su propia voluntad desatendió dicho concepto y decidió realizar únicamente 3 meses de servicio, por lo que no puede pretender subsanar la negligencia en que incurrió, a través de la presente acción constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Se trata, pues, de la simple aplicación del principio general del derecho de que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho […]”13.

Cabe señalar que el pronunciamiento expuesto en precedencia, ha sido una línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte 13 Sentencia T-196 de 5 de mayo de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, respecto del principio general del derecho de que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, en la que ha sostenido que: “[…] el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso […]”14.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala denegará la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 14 Sentencia T-122 de 27 de febrero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00 Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.