CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: MARLY YURANY GONZÁLEZ PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 10 de abril de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Marly Yurany González Perdomo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] Primero: que se declare la Nulidad Del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 13701 del 4 de agosto de 2023, notificada electrónicamente el día 4 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió la solicitud de convalidación de la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIAL E INCLUSIÓN, título otorgado por la Universidad de Montrer – México, el día 18 de abril de 2022.
Segundo: que se declare la Nulidad Del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 13173 del 2 de agosto de 2024, notificada electrónicamente el día 2 de agosto de 2024, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición de la negación de la solicitud de convalidación de la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIAL E INCLUSIÓN, título otorgado por la Universidad de Montrer – México, el día 18 de abril de 2022.
Tercero: que se declare la Nulidad Del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 015726 del 17 de septiembre de 2024, notificada electrónicamente el día 17 de septiembre de 2024, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación de la solicitud de convalidación de la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIAL E INCLUSIÓN, título otorgado por la Universidad de Montrer – México, el día 18 de abril 2022.
Cuarto: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad anteriormente señaladas y por la vulneración a los derechos Constitucionales y legales al derecho a la educación, confianza legitima (sic), legalidad, debido proceso, 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: Marly Yurany González Perdomo entre otros, SE DECLARE A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA, se reconozca por parte del Ministerio de Educación Nacional, la convalidación del título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIAL E INCLUSIÓN, otorgado por la UNIVERSIDAD MONTRER - México, la cual se encuentra debidamente acreditada y reconocida por la Secretaria (sic) de Educación del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo – México, según expediente MAES 053.069, Acuerdo MAES 150.907 del 3 de septiembre de 2015, de conformidad con lo consagrado en la LEY 596 DE 2000 y del DECRETO 1468 DE 2002, en concordancia con la sentencia C-202 DE 2001. […]” (negrilla del texto). 2.
El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 27 de enero de 20252, inadmitió la demanda para que la demandante aportara la constancia del agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial. 3. El apoderado judicial de la demandante allegó escrito de subsanación de la demanda3, en el que manifestó que: “[…] estamos en un proceso contencioso administrativo sin un contenido económico, el cual no es susceptible de conciliación, es decir, no es procedente agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dando lugar a la admisión de la demanda […]”.
II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 10 de abril de 2025, resolvió “[…] RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora MARLY YURANY GONZALEZ PERDOMO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto). 5.
Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 6. Sostuvo que de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20224, cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.
Advirtió que “[…] la parte demandante omitió el requisito de procedibilidad exigido, toda vez que no se observa una prohibición expresa por la ley que impida adelantar la conciliación en asuntos como el pretendido por la parte actora […]”. 8. Afirmó que la conciliación extrajudicial “[…] será requisito de procedibilidad cuando sea un asunto conciliable.
Es decir, separa la naturaleza de las pretensiones económicas y el asunto que se discute en el medio de control. […] Es consecuente, por tanto, considerar que, si bien el restablecimiento del derecho propuesto por la demandante no es susceptible de reparación económica, no es menos cierto que si 2 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: Marly Yurany González Perdomo se persigue tal pretensión, por lo que la carencia del factor económico no desdibuja la naturaleza del mismo […]”. 9.
Refirió que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera reitera ha exigido el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en los que se pretenda la convalidación de títulos académicos, al considerar que este requisito es “[…] un elemento esencial del asunto a tratar […]”, y “[…] no un capricho del Tribunal, sino que responde a un criterio normativo, el cual es una obligación que debe ser asumida por esta Corporación […]”.
III. RECURSO DE APELACIÓN 10. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de abril de 2025, por las siguientes razones: 11. Señaló que el tribunal de primera instancia desconoció que “[…] el presente asunto se encuentra enlistado como una de las excepciones del agotamiento de la conciliación prejudicial, en el entendido de que, en la acción en referencia, no tiene pretensiones económicas o de condena, carecen de contenido económico, son simplemente declarativas, solo se está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos impugnados […]”, por lo que, “[…] se debe exonerar del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial […]”. 12.
Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se soliciten pretensiones sin contenido económico. 13. Resaltó que “[…] en la presente acción la restitución del derecho está encaminado a un interés legítimo de mi representado a la solicitud de convalidación del título de Maestría en Educación Especial e Inclusión, otorgado el 9 de julio de 2021, por la Institución de Educación Superior Universidad Montrer- México, el cual no puede ser tasado o cuantificado […]”, 14.
Finalmente, indicó que “[…] estamos en un proceso contencioso administrativo sin un contenido económico, el cual no es susceptible de conciliación, por lo cual, no es procedente agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 15. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 16 de mayo de 2025 concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 5 Citó: “[…] Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 2013-00094, de marzo 4 de 2014, M.P. Dr. Enrique Gil Botero […] Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, radicación número: 11001-03-26-000-2016- 00061-00(56840).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez […] Sección Primera, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, Expediente núm. 250002341000-2016-00858-01 […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: Marly Yurany González Perdomo V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)6 del numeral 2. del artículo 1257 de la Ley 1437 y en el numeral 1.8 del artículo 2439 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 10 de abril de 2025. 17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 23 de abril de 202510, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 25 del mismo mes y año11, fue presentado oportunamente12.
V.2. Caso concreto 18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 10 de abril de 2025. 19.
En el auto impugnado se rechazó la demanda, por configurarse el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, porque no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 20. El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, al estimar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad cuando se demandan asuntos cuya pretensión no es de contenido económico. 21.
Según lo disponen el numeral 1.13 del artículo 161 de la Ley 1437 y el artículo 92 de la Ley 2220, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre y cuando el asunto debatido sea conciliable. 6 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 12 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 13 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: Marly Yurany González Perdomo 22.
En consonancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 2220 establece que serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. 23. El anotado artículo 89 prevé que “[…] Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo […]”. 24.
Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley. 25. Asimismo, se considera que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos del acto acusado. 26.
Esta interpretación es armónica con el artículo 7 de la Ley 2220, conforme con el cual “[…] se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición […]”, razón por la cual, la conciliación extrajudicial, por regla general, es procedente frente a aquellas materias respecto de las cuales las partes tienen la potestad de disponer libremente. 27.
En el caso concreto se pretende la nulidad de las Resoluciones números 013701 de 4 de agosto de 202314, 013173 de 2 de agosto de 202415 y 015726 de 17 de septiembre de 202416, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Maestra en Educación Especial e Inclusión otorgado por la Universidad Montrer, México.
Y como restablecimiento del derecho se solicitó la convalidación de dicho título. 28. Esta Sección, en providencia de 17 de octubre de 2024 al resolver un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares, señaló que: “[…] 24. La demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho17 para que: i) se declare la nulidad del Auto de 18 de marzo de 2022, por la cual se decreta el desistimiento y archivo de una solicitud de convalidación, y de la Resolución núm. 8960 de 25 de mayo de 2022, por la cual se resolvió un recurso de reposición; y ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la demandada impartir aprobación a la solicitud de convalidación del título de Maestra en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos. 25.
De conformidad con los marcos normativos y el criterio jurisprudencial indicado supra, por expresa disposición del legislador, el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, cuando los asuntos sean conciliables, esto es que se trate de conflictos de carácter particular y contenido económico, y no se encuentren expresamente prohibidos por la ley. 14 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 013701 del 4 de agosto de 2023 […]”. 16 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 17 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, archivo “[…] 1_ED_01DEMANDA […]” 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: Marly Yurany González Perdomo 26.
Así las cosas, en las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos de los actos acusados. 27. En ese sentido, la Sala considera que, le asiste razón al recurrente, habida consideración que por la naturaleza de los actos que pretenden se declare la nulidad, no era exigible el requisito de conciliación extrajudicial, debido a que, aun cuando se trata de un conflicto de carácter particular no tiene contenido económico, por lo que no le era exigible agotar el referido requisito de procedibilidad. […]”18 (negrilla fuera del texto). 29.
En virtud de las normas y jurisprudencia citadas supra, la Sala considera que en el caso sub examine no era exigible el requisito de la conciliación extrajudicial, por cuanto las pretensiones de la demanda no tienen un contenido económico, por ello, no le era dable al a quo rechazar la demanda. 30. En consecuencia, se revocará el auto de 10 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de abril de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 17 de octubre de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01437-02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01 Demandante: Marly Yurany González Perdomo GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.