REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00036-00 (69.565) Actor: JÓNATHAN DÍAZ WAITOTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO Visto el informe secretarial que antecede (índice 19 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente: 1) En relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 258 del CPACA preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 2) De igual forma, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente en relación con el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial: “ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00036-00 (69.565) Actor: Jónathan Díaz Waitoto y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – CPACA Rechazo del recurso Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso” (se destaca). 3) A su vez, el artículo 270 de la misma norma, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, establece qué sentencias ostentan el rango de “sentencias de unificación”, así: “ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” 4) En ese contexto normativo, es claro que el recurrente debe acreditar que la sentencia impugnada desconoce o contraría directamente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado pues, precisamente la finalidad que reviste este recurso, según a lo preceptuado en el artículo 256 del CPACA es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”1. 5) Para este caso concreto, mediante auto de 11 de julio de 2024 se inadmitió el asunto de la referencia para que el recurrente precisara la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que considera contrariada por la sentencia objeto del recurso (índice 14 SAMAI). 1 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2022-00137-00 (68.570), auto de 28 de noviembre de 2022, CP Fredy Ibarra Martínez. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00036-00 (69.565) Actor: Jónathan Díaz Waitoto y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – CPACA Rechazo del recurso 6) Como se advierte del escrito de subsanación del 22 de julio de 2024, los demandantes fundamentan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente de reparación directa con radicación no. 66001-23-31-000-2011-00235-01, parte demandante: Martha Lucia Ríos Cortez y otros, parte demandada: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “Siguiendo con las directrices de la Sentencia de Unificación invocada en el presente asunto, se puede observar con plena certeza y claridad que el señor JONATHAN DIAZ WAITOTO, no actuó con dolo ni con culpa grave en este asunto y ello es porque el delito por el cual se le investigó, este no lo cometió, ni dio lugar a que se le imputaran cargos penales de tal gravedad, dicha decisión fue tomada de manera arbitraria por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial, entidades que actuaron con dolo la primera y con culpa grave la segunda al privar de la libertad al señor DIAZ WAITOTO, por espacio de más de tres años, todo lo aquí manifestado se encuentra probado dentro del expediente.
Con lo anteriormente manifestado, se demuestre la falla de las entidades demandadas, y la falta de certeza en el sustento de la Sentencia aquí recurrida en unificación, ya que la misma se encuentra amparada en la Sentencia del 15 de agosto del 2018 Rad.2011-00235-01 (46947), la cual quedo sin efectos mediante la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre del 2019, Rad. 11001- 03- 15-000-2019-00169-01(AC), y posteriormente reemplazada mediante la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, de la SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A – CONSEJERO PONENTE: JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ BOGOTÁ D.C., SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2020) RADICACIÓN NÚMERO: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947A) ACTOR: MARTHA LUCIA RIOS CORTEZ Y OTROS, DEMANDADO:NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION: DENTRO DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA, base del presente Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia” (se resalta). 7) Así las cosas, se advierte que si bien la providencia que se invoca fue proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que no ostenta el rango de “sentencia de unificación” en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues, con ella no se unifica ni se fija jurisprudencia ni tampoco se precisa el alcance o se resuelve alguna divergencia respecto de la interpretación de una sentencia de unificación; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, se rechazará el 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00036-00 (69.565) Actor: Jónathan Díaz Waitoto y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – CPACA Rechazo del recurso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia y, además, se condenará en costas a la parte recurrente cuya liquidación corresponde al juez de primera instancia. R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Jónathan Díaz Waitoto y otros en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el 24 de octubre de 2019 por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicación no. 66001-23-31-000-2011-00235-01, parte demandante: Martha Lucia Ríos Cortez y otros, parte demandada: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2°) Condénase en costas del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a la parte actora en favor de la parte demandada; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.