CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Actor: Alba Libe Mejía Zuluaga y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente.
ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 23 de mayo de 2013 2, la parte actora 3 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2. El recurso extraordinario de revisión fue admitido por esta Corporación el 24 de febrero de 20164. 3.
En escrito separado al del recurso en cuestión, la parte actora solicitó que se le otorgara el amparo de pobreza, pues, según manifestó, no estaba en condiciones de sufragar los gastos económicos del proceso, toda vez que son personas de escasos recursos5. CONSIDERACIONES Régimen aplicable al presente asunto 4. Teniendo en cuenta la fecha de presentación del libelo inicial -23 de mayo de 2013-, al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1 “Artículo 125.De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 2 Folio 2 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Alba Libe Mejía Zuluaga, Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, León César Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, María Fabiola Castaño Trujillo, Alba Nancy Castaño Mejía y Edward Arroyave Castaño. 4 Folios 69 a 72 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 2 Amparo de pobreza 5.
El amparo de pobreza se encuentra instituido en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. A través de él se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos6. 6.
En tal sentido, se trata de un beneficio para quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. 7. En cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, al tenor del artículo 154 del Código General del Proceso, se exime al beneficiario de prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas.
Caso concreto 8. Mediante memorial allegado al proceso, la parte accionante solicitó la aplicación del amparo de pobreza en los siguientes términos: “Con todo respeto interpongo memorial para solicitarle me conceda AMPARO DE POBREZA, a favor mío y de mis parientes, manifiesto bajo la gravedad de juramento que no estamos en condiciones de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para nuestra propia subsistencia. Somos personas de muy escasos recursos económicos no laboramos, no tenemos dinero, lo que conseguimos es para el diario vivir.
(…) El Estado protegerá a las personas especialmente que por su condición económica, física, y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ella se cometan”. 9. El inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso establece como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
Sobre esta exigencia la Corte Constitucional ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite, por lo tanto, se debe acreditar la situación económica que se anuncia y le corresponde al juez hacer la valoración respectiva7. 6 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: “Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. 7 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 10. Así, la labor del juez de conocimiento ante el cual se solicita el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo. 11.
Precisado lo anterior, el Despacho observa que si bien la parte solicitante cumplió con el primer presupuesto, no aportó ningún elemento de convicción o prueba que permita realizar un análisis objetivo de la situación que justifique o respalde la solicitud impetrada. 12. En consecuencia, al no encontrar acreditadas las razones que justifiquen acceder al amparo de pobreza solicitado, el mismo será negado. 13.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta la siguiente información: - Apoderado de la parte demandante: Ruth Dary Cuesta Largacha: carrera 7 E Bis No. 71-34 Cali (Valle del Cauca). - Parte demandada: o La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social: correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. o Superintendencia de Salud: correo electrónico: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co o Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación: correo electrónico: angela.ramos@issliquidado.com.co o Nueva EPS: Alejandra Ignacia Avella Peña: correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador