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25000234200020220017101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 4207-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Guillermo Varela Romero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000-23-42-000-2022-00171-01 (4207-2024) Demandante: Guillermo Varela Romero Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario sanción de destitución e inhabilidad Actuación: Decide apelación contra auto que decreta medida provisional.

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra el auto de 17 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios proferidos el 17 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, por la Procuraduría General de la Nación. II.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Varela Romero, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende (i) la nulidad de los fallos disciplinarios de 17 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 14 años; y (ii) a título de restablecimiento del derecho pide indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación cada uno cuantificados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En escrito separado el actor solicitó suspensión provisional contra los fallos disciplinarios de 17 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, señalado que, la facultad sancionadora de la entidad demandada no es extensible para los servidores públicos de elección popular de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Gustavo Petro Vs. Colombia de 8 de julio de 2020 y la providencia Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 2 de 15 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado que señaló en el caso Petro la falta de competencia de la autoridad disciplinaria, por ello, considera que al ser un alcalde elegido popularmente la Procuraduría General de la Nación no podía sancionarlo con destitución e inhabilidad.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto proferido el 17 de febrero de 2023, decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios de 17 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto: La primera instancia sustentó la decisión con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado caso Gustavo Francisco Petro, sobre lo cual indicó que, la Procuraduría General de la Nación, si bien tiene asignada dentro de sus funciones la investigación y sanción de servidores de elección popular, no se encuentra facultada para sancionar a quienes ejercen cargos de elección popular con inhabilidad o suspensión, por cuanto, este tipo de sanciones deben estar precedidas de una investigación y condena del juez penal.

Aseguró que, para el momento de la apertura de la indagación preliminar de la investigación, el periodo del actor como alcalde del municipio de Chía había culminado, sin embargo, la sanción de inhabilidad por el término de 14 años subsiste y genera un perjuicio irremediable con restricción de los derechos políticos, razón suficiente para decretar a su favor las medidas cautelares por observar que, los actos demandados fueron proferidos con violación de las normas superiores.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que, la Procuraduría General de la Nación, si tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular por faltas disciplinarias y actos de corrupción, toda vez que, el precedente constitucional y del Consejo de Estado, “han decantado que a la luz de la correcta e integral interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con lo dispuesto en Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 3 la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, la competencia de la PGN para disciplinar a los funcionarios públicos electos popularmente no se perdió y se mantuvo encolumne (…)” Precisa que, mediante proveído de 13 de febrero de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó el alcance de la sentencia de 15 de noviembre de 2017, en el caso del ex alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego, tiene efectos «inter partes», solo para ese caso concreto, sin que en este fallo, fijará reglas de competencia con efectos «erga omnes» respecto a la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que determinan la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a los servidores de elección popular.

Enfatiza que, en la solicitud de medida de suspensión provisional de los actos demandados, el actor no demuestra sumariamente el supuesto daño o perjuicios que se le causa por el solo argumento de su trayectoria en el sector público que le ha permitido llegar a varios cargos de elección popular, argumento que no resulta suficiente para acreditar los supuestos establecidos en la norma para la procedencia de la medida cautelar.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, y 244 (numeral 5) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios proferidos el 17 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, por la Procuraduría General de la Nación. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar a los servidores de elección popular. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 5.3. Antecedentes normativos y jurisprudencial de la competencia de la Procuraduría para sancionar a servidores de elección popular; y 5.4. caso concreto.

Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 4 5.3. Antecedentes normativos y jurisprudencial de la competencia de la Procuraduría para sancionar a servidores de elección popular. Es preciso señalar que, el artículo 23 de la Convención Americana consagra los derechos políticos1, y los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades»; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación2.

No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

Al respecto la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, «exclusivamente» en razón de la «edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal»3.

También que, como lo establece el artículo 294 de la 1 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 2 Sentencia del 8 de julio de 2020. 3 ibidem 4 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 5 Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.

En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló: «107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.» Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: «96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.» Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 6 «97. Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática.

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.» (negrillas propias) En esa dirección, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con sentencia de 15 de noviembre de 2017, en el caso Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Procuraduría General de la Nación, estableció que «bajo la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional5».

Posteriormente, esta Subsección mediante sentencia de 29 de junio de 20236, reiteró que, «el control de convencionalidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana, permite hallar una incompatibilidad y llegar a la conclusión sobre la falta de competencia de la PGN para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos del actor», en esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió diversos casos de destitución e inhabilidad de los servidores 5 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción de destitución a servidor elegido popularmente. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veintinueve (29) De Junio De Dos Mil Veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013).

Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 7 públicos de elección popular con la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, esa línea jurisprudencial definida por esta Corporación como órgano de cierre la de Jurisdicción Contenciosa Administrativo, tuvo un cambio a partir de la sentencia de unificación SU- 381 de 2024 de la Corte Constitucional7 que en sede revisión estudió la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por esta Subsección, en el caso del ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales, en el cual realizó un análisis de la lectura constitucional sobre la competencia de la autoridad disciplinaria en el marco del bloque de constitucionalidad: “130.

Ahora bien, para analizar los cargos por la presunta violación de los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala Plena reiteró que el artículo 23.2 de la CADH no implica que la Constitución o el Legislador no puedan establecer restricciones y sanciones sin connotación penal que limiten el ejercicio de funciones públicas; ni tampoco se opone, por ejemplo, al otorgamiento de funciones jurisdiccionales al Congreso para acusar, juzgar y sancionar al presidente, o a la competencia que se concede a los jueces fuera de la especialidad penal para conocer de acciones de pérdida de investidura o nulidad electoral. 131.

Así, tras el análisis de lo dicho en la sentencia de la CorteIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia y a lo sostenido como regla en la Sentencia C-146 de 2021, estimó que era necesario precisar esta última, a partir de una interpretación del artículo 23.2 de la CADH que fuera armónica y dialógica, considerando que, en el marco del bloque de constitucionalidad, “la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente”8.

Esta reserva, continuó, opera exclusivamente respecto de sanciones relacionadas con la suspensión, destitución e inhabilidad de funciones de quienes, como servidores públicos de elección popular, están “en ejercicio de sus funciones”, y se justifica por la “protección que la Constitución y la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad, le otorgan al principio democrático y al derecho a la representación política efectiva”9. 132.

Al amparo de esta interpretación, la Sala Plena indicó que “la comprensión del artículo 23.2 de la CADH debe estar acorde con los límites que fija la propia Constitución. Esta afirmación se sustenta, por un lado, en la manera en que el Constituyente definió en el artículo 93 los puntos de encuentro entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos basado en la colaboración y la complementariedad, la interconexión, la coordinación, la convergencia, la interdependencia, la interacción, la cooperación y el mutuo aprendizaje”.

Bajo este presupuesto, continuó, la lectura del referido artículo en el caso Petro Urrego vs. Colombia no derivó en una contradicción directa o irresoluble con la Constitución, por lo cual, “la imposición de la sanción puede ser ajustada y reinterpretada por la Corte, sin que ello suponga un menoscabo de la fuerza normativa de la carta o del bloque de constitucionalidad”10. 7 Sentencia SU-381/24 acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 8 Fj. 279. 9 Fj. 287. 10 Fj. 293. Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 8 133. Para satisfacer esto último, en especial la fuerza normativa de la Constitución que reconoce a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277.6 la vigilancia superior de la conducta de quienes desempeñan función pública, la Sala afirmó que el segundo cargo, fundado en la presunta lesión de los artículos 93 de la Constitución y 23.2 de la CADH, debe llevar a una constitucionalidad condicionada que responda a la necesidad de armonizar los dos sistemas normativos.

Precisó, entonces, que se mantendría la competencia de la Procuraduría para intervenir, en ejercicio de su función, en la investigación y sanción de los servidores públicos de elección popular porque, una conclusión contraria, implicaría desconocer la estructura orgánica de la Constitución y generar un vacío regulatorio que dificultaría la efectividad de los principios que orientan la función pública, como sería la necesidad de combatir la corrupción. Aunado a ello, una solución fundada en el principio de armonización también reconocía que la misma Ley 2094 de 2021 creó una institucionalidad dirigida a garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de este tipo de sanciones, de quienes están en ejercicio del cargo.” Finalmente, la Corte Constitucional concluyó, que la sentencia proferida en el caso del ex senador Merlano incurrió en defecto sustantivo, por desconocer que la Procuraduría General de la Nación ejerció competencia disciplinaria en el año 2012 y el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 había sido declarado exequible con la sentencia C- 028 de 2006, bajo el amparo del artículo 23.2. de la CADH y además, al momento de emitir la providencia, también existía la sentencia C-500 de 2014 que había reafirmado esa constitucionalidad, pese a la sentencia de la Corte IDH en el caso de López Mendoza Vs. Venezuela.

Luego, con sentencia SU-382 de 2024, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, especificó que aplicar el control de convencionalidad difuso no desconoce las normas de la CADH porque no tiene carácter superior a las de la Constitución Política11 y por tal motivo dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019).

Con ese panorama la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado12, conoció de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra de varias decisiones de la sección segunda en las cuales se había 11 Sentencia Su- 382/24 «[…] por lo que no se pueden aplicar las primeras sin tener en cuenta las segundas.

Por el contrario, es necesario adelantar una interpretación sistemática y armónica. En esta labor, no se puede desconocer la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior.» 12 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) 11001-03-15- 000-2024-03980-00 11001-03-15-000-2024-04285-00 11001-03-15-000-2024-05727-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionando: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 9 aplicado la convencionalidad en casos de destitución e inhabilidad de servidores de elección popular, las cuales dejó sin efectos mediante sentencia de 24 de febrero de 2025, por cuanto, para la época en que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio estaba consolidada la posición de la Corte Constitucional sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a los servidores públicos de elección popular.

Es preciso dejar sentado que, dicha posición se puede traducir en un incumplimiento de las obligaciones provenientes de la CADH, lo que le puede acarrear responsabilidad del Estado Colombiano, no obstante, para la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar a los servidores elegidos por voto popular y en ese sentido se decidirá el asunto, pero con la aclaración mencionada. 5.4.

Caso concreto. El señor Guillermo Varela Romero, quien fungió como alcalde del municipio de Chía, solicitó la suspensión provisional contra los fallos disciplinarios de 17 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, señalado que, la facultad sancionadora de la entidad demandada no es extensible para los servidores públicos de elección popular de acuerdo a lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Gustavo Petro Vs. Colombia de 8 de julio de 2020 y además, el Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2017, señaló que la autoridad disciplinaria no tiene competencia para ello cuando se trate de ese tipo de servidor elegido democráticamente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios de 17 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, entidad que no se encuentra facultada para sancionar a quienes ejercen cargos de elección popular con inhabilidad o suspensión, por cuanto, este tipo de sanciones deben estar precedidas de una investigación y condena del juez penal.

Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 10 Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, considerando que, la Procuraduría General de la Nación, si tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular por faltas disciplinarias y actos de corrupción y enfatiza que, el actor no demostró sumariamente el supuesto daño y perjuicio para la procedencia de la medida provisional.

Establecida el objeto de discusión y en consideración al panorama jurisprudencial constitucional delineado en las sentencias SU 381 y 382, ambas de 2024, por medio de las cuales se definió que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores de elección popular y que como el correctivo fue proferido en vigencia de la Ley 734 de 2002, no se podría analizar en esta sede un aspecto que se opone a lo interpretado por la Corte, pese a que ese entendimiento, se insiste, se traduce en una eventual responsabilidad del Estado Colombiano por incumplir tratados internacionales a la luz del Tratado de Viena sobre el derecho de los tratados.

Así las cosas, el auto apelado debe ser revocado por cuanto el argumento invocado se sustentó en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación conforme al artículo 23.2 del CADH, posición que riñe con la sostenida por la Corte Constitucional en los fallos mencionados ut supra. Por otra parte, en el escrito de solicitud de medida provisional, la parte actora no invocó otra causal de suspensión provisional y tampoco demuestra el perjuicio irremediable originado con la expedición de los actos acusados.

En conclusión, la Sala revocará el auto del 17 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones aducidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto contra el auto de 17 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Número Interno: 4207-2024 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandada: Procuraduría General de la Nación 11 que decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios proferidos el 17 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, por la Procuraduría General de la Nación y, en su lugar, negar la solicitud de medida de suspensión provisional.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.