Micelio
11001032800020230003800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Resolución 5527 del 2022 – por medio de la cual se reconoce personería jurídica al movimiento En Marcha.

Temas: Sentencia de reemplazo. Interpretación del inciso 5º del artículo 262 Constitucional – Participación de partidos políticos sin personería jurídica en coaliciones a corporaciones públicas. Personería jurídica de partidos y movimientos políticos – mecanismo ordinario y situaciones excepcionales para su reconocimiento. Inscripción de candidatos y efectos del aval.

Falsa motivación. Confianza legítima – presupuestos. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta, en sentencia del 9 de mayo del 2024, declaró la nulidad de las resoluciones 5527 del 15 de diciembre del 2022 y 1929 del 8 de marzo del 2023, aquí demandadas. La Corte Constitucional, en decisión SU-175 del 13 de mayo del 20251, notificada a esta corporación el 23 de julio de la presente anualidad, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la organización política En Marcha, dejando sin efecto la decisión inicialmente referida y otorgando el término de 30 días para dictar sentencia de reemplazo, los cuales vencerían el 12 de septiembre del 2025.

En consecuencia, corresponde a la Sala, en cumplimiento a lo ordenado, dictar fallo de reemplazo en el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones2 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, con las cuales se reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, respectivamente. 1 Con aclaración de voto de los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Se resumen las pretensiones, los hechos y el concepto de violación presentado en el memorial de subsanación de la demanda, de fecha 26 de junio del 2023, obrante en la actuación No. 11 del sistema SAMAI. 3 El 5 de junio del 2023, subsanada el 26 de junio del 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 2. Para inscribir candidatos en las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo del 2022, los partidos políticos con personería jurídica Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente -ASI- y el grupo significativo En Marcha suscribieron acuerdo de coalición programática y política, la cual se denominó «Alianza Verde Centro Esperanza». 3.

El 13 de diciembre del 2021 se remitieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil las respectivas comunicaciones con el fin de formalizar las postulaciones a las elecciones parlamentarias. 4. La autoridad electoral, en el formulario E-6SEN, no incluyó a la colectividad política En Marcha como parte de las agrupaciones inscriptoras, en la medida en que no avaló ni registró candidatos al Senado de la República, por lo que no se hizo efectiva la mencionada coalición. 5.

De conformidad con el formulario E-26SEN, la votación obtenida por la lista de aspirantes ascendió a un total de 1.958.369 sufragios, logrando «14 curules (sic)» en la mencionada corporación pública. 6. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5527 del 2022, reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha.

El artículo 2º de ese acto administrativo concede un término de 30 días para modificar y/o actualizar sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control. 7. Con la Resolución 1929 del 2023, una vez se acreditó el cumplimiento de los condicionamientos y requerimientos previamente señalados, se ordenó la inscripción de la mencionada colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. 1.3.

Concepto de la violación a) Falsa motivación 8. El Consejo Nacional Electoral señaló que, por la lista de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», resultaron electos los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, con el aval del partido Alianza Social Independiente -ASI-, pero se consideró en el acto demandado que aquellos seguían siendo militantes de la colectividad política En Marcha. 9.

Lo anterior es contrario a la verdad, teniendo en cuenta el aval con el cual fueron postulados, se desprende que son afiliados del partido ASI y no de quien adujo el ente electoral. Por ello, las declaraciones efectuadas por los congresistas al interior del proceso administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, «son contrarias a la Ley por cuanto están inmersas en la prohibición de doble militancia, por tanto, se convierten aquellas en una estratagema tendiente a hacer incurrir en error al Consejo Nacional Electoral para acceder a la personería jurídica de EN MARCHA, como en efecto ocurrió4». 4 En el escrito que dio inicio a la referida actuación administrativa, efectuaron las siguientes declaraciones: “1.

Representamos y representaremos como bancada en el Congreso de la República los principios fundantes y la plataforma ideológica de EN MARCHA. 2. Solicitamos de la Autoridad Electoral reconocer nuestra elección como parte de la Coalición “Programática y política entre los partidos Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10.

Precisó que no puede aceptarse, con fundamento en los principios de autonomía y autorregulación que se predican de las organizaciones políticas, que los referidos congresistas simplemente «renuncien a la militancia y se marchen a otra colectividad política con los derechos que le corresponden al Partido que originalmente los avaló, esto es las credenciales como Senadores de la República del Partido ASI». 11.

Reiteró que como motivación de la Resolución 5527 de 2022, se indicó que los hoy senadores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano son afiliados a En Marcha y pertenecen a esta agrupación, «cosa que igualmente raya con la ilegalidad incurriendo en una falsedad, puesto que como se evidencia en los formularios E-6 SEN, E-7 SEN y E-8 SEN, los referidos Senadores fueron avalados, inscritos y posteriormente elegidos por el partido político ASI y según el artículo 93 del Decreto Ley 2241 de 1986, se entiende esto como una declaración juramentada de que son afiliados a ese partido político, juramento que se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura y/o en los formularios indicados» (énfasis propio del texto original). b) Incumplimiento del parágrafo 5º del artículo 262 constitucional en concordancia con el artículo 108 Superior 12.

Este vicio lo sustentó en que no se tuvo en cuenta que la agrupación En Marcha no tenía la capacidad legal para suscribir el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», en tanto el precepto exige la personería jurídica como presupuesto para coaligarse. Por ello, consideró necesario dar aplicación al principio de realidad sobre las formas y dar un entendimiento distinto al que hizo el ente electoral al validar su participación en la mencionada coalición, en desacato de la norma Constitucional referida, para acceder al atributo de la personería jurídica.

Además, señaló que: «pues el artículo 108 constitucional es claro al señalar que aquella se obtendrá con una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, resultado electoral que únicamente puede ser obtenido avalando e inscribiendo una lista de candidatos, cosa que NO SUCEDIÓ en tratándose de la agrupación “EN MARCHA” tal y como se evidencia en los diferentes formularios (E-6, E.7 Y E-8)». 1.4.

Trámite procesal relevante 13. En auto del 12 de julio del 20235 se admitió el medio de control y el 266 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes de la medida cautelar. 14. En decisión del 7 de septiembre7 del 2023, la Sala de Sección negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. 1.5.

Contestaciones 15. El Consejo Nacional Electoral8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su pronunciamiento, propuso las siguientes excepciones de mérito: políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxigeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la Agrupación Política en Marcha, para inscribir lista de candidatos al senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022” y en particular nuestra pertenencia a ¡EN MARCHA! 3.

Que nuestra pertenencia y consecuente elección como senadores electos de ¡EN MARCHA! implica la expresa voluntad de conformar un nuevo partido político que defienda esta agenda política, liberal y reformista, que reconoce nuestros directivos y que busca ser una fuerza de representación en la política colombiana.” (sic a toda la cita) 5 SAMAI.

Actuación No. 13. 6 SAMAI. Actuación No. 23. 7 SAMAI. Actuación No. 38. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co «Inexistencia de vulneración de normas constitucionales invocadas.

Las Resoluciones 5527 de 2022 y 1929 de 2023, expedidas en el marco de las competencias constitucionales de esta Corporación. Aplicación de la hermenéutica de interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico» 16. El acto demandado fue expedido con fundamento en el artículo 108 de la carta política, en tanto que la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», de la cual hizo parte la agrupación En Marcha, participó de los comicios del 13 de marzo del 2022 para elegir al Senado de la República, superando la barrera del 3% de la votación exigida por la mencionada norma, al haber obtenido 509.709 votos.

Conforme a ello, se declaró la elección, entre otros, de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos, militantes de En Marcha. 17. Las resoluciones cuestionadas tuvieron fundamento en lo pactado en el acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP, especialmente, a través de lo incorporado en el Acto Legislativo 02 de 2017. 18.

Los actos acusados responden al «espíritu» de lo dispuesto en el numeral 2.3.1.1 del mencionado documento, en el cual se establecieron herramientas para promover el acceso al sistema político, como por ejemplo la remoción de obstáculos para la conservación de la personería jurídica, así como la adopción de medidas afirmativas sobre sujetos de especial protección constitucional, como son las organizaciones políticas minoritarias. «Sobre el sustento probatorio de la decisión adoptada.

No se configura falsa motivación» 19. En el trámite administrativo se manifestó por tres congresistas electos por la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», tener su origen político, filiación o militancia con el partido En Marcha, por lo que «la motivación del acto parte de un respaldo de la voluntad popular depositada en las urnas a favor de tres (3) senadores cuyo origen político deriva su vínculo de “militancia” identitaria con la colectividad “EN MARCHA”, que, indiscutiblemente, tuvo un respaldo popular de 154.892 votos (E-26 SEN), votación que fue contabilizada, consolidada y sobre la cual se aplicó las reglas para definir el umbral y la cifra repartidora, lo que denota la aplicación del artículo 108 Superior por parte de la autoridad electoral, advirtiéndose así que la medida cuestionada está amparada en el principio de legalidad» (énfasis propio del texto original). 20.

La votación antes señalada «no fue declarada irregular ni fue anulado el acto de elección de la Coalición ni de los tres (3) senadores, en el fallo de única instancia de fecha 2 de marzo del 2023, proferido por el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral bajo la Radicación: 11001-03- 28-000-2022-00228-00, demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros». «El voto como forma de expresión política, la tarjeta electoral instrumento de votación y los efectos legales del voto reflejado en la tarjeta electoral para el escrutinio (conteo y consolidación de los resultados electorales) y su efecto jurídico para declarar la personería jurídica a las organizaciones políticas coaligadas» 21.

El artículo 258 Constitucional que consagra el voto como un derecho y deber ciudadano. Para el efecto, se consagra a la tarjeta electoral como el mecanismo para la materialización de aquel, en la cual se debe garantizar la identificación, en igualdad de 8SAMAI. Actuación No. 34. Apoderada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.798.214, portadora de la tarjeta profesional No. 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co condiciones, de los partidos y movimientos políticos en contienda, así como de los candidatos por ellos postulados. 22.

Las organizaciones políticas pueden inscribir sus aspirantes a través de listas propias o en coalición, siendo este último caso regulado por la Resolución 2151 del 20199, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Descendiendo al caso concreto, señaló que el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» dispuso en el artículo octavo las reglas para el uso de logos y símbolos a usar en las elecciones al Congreso de la República, el cual incluyó a la organización En Marcha. 23.

Indicó que el logo «fue aceptado e incorporado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la tarjeta electoral (…) que estuvo a disposición de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto», por lo que su juicio, «es notorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil generó un statu quo de confianza legítima a partir de la tarjeta electoral (Art. 263 C.P.) que puso a disposición de los electores, en particular, por la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, la cual contó dentro de sus integrantes a varias colectividades políticas, entre ellas, a “En Marcha”.

Dicha coalición obtuvo un apoyo electoral de 1.958.369 votos que fue objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa la cual no fue anulada ni se excluyó del cómputo de votos en la sentencia del 2 de 2023 (sic)» 24. La organización electoral constató la participación del partido En Marcha en la referida coalición; la misma fue incluida en la tarjeta electoral y obtuvo un total de 1.958.369 votos, eligiendo 13 senadores, por lo que «dicha votación, derivó para sostener el reconocimiento de la personería jurídica de todas las colectividades políticas integrantes de la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, entre ellas, a En marcha, al haber superado la barrera del umbral del 3% de la votación válida para el senado 2022»10. 25.

El apoderado de la colectividad política En Marcha11 contestó en los siguientes términos: 26. La colectividad inició como fuerza política dentro del Partido Liberal Colombiano y bajo ese nombre participó en el año 2017, con la postulación del señor Juan Fernando Cristo Bustos, en un proceso de consulta popular para la selección del candidato presidencial en la que resultó ganador el señor Humberto de la Calle Lombana.

Con posterioridad, los simpatizantes de esa facción decidieron retirarse del Partido Liberal para organizarse como agrupación sin personería jurídica, por lo que solicitaron el registro ante el Consejo Nacional Electoral, a lo cual se accedió con la Resolución 2701 del 27 de junio del 2019. 27. Precisado esto, presentó las siguientes excepciones de mérito: «NO HUBO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN» 28.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-257 del 2021, estableció un parámetro de interpretación ampliado respecto del artículo 108 Superior, por lo que la regla del umbral no puede afectar otros valores que la misma norma fundante protege y garantiza. 9 Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 10 Aportó como prueba documental, el expediente digitalizado con el radicado CNBE-E-DG-2022-017881, que consta de 1332 folios, junto con 2 videos de En Marcha. 11 SAMAI.

Actuación No. 37. Abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 12.556.245, portador de la tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 29.

La situación del partido En Marcha presenta una tensión entre la aplicación de las exigencias del artículo 108 del texto fundamental con el pluralismo (art. 1º Constitucional), el derecho a constituir partidos sin limitación alguna, a formar parte de ellos y a difundir sus programas e ideas (art. 40-3 Constitucional) y la garantía a ser elegidos de los candidatos postulados por la agrupación y a elegir de los ciudadanos que salieron a votar por ellos. 30.

A dicha colectividad le son aplicables los parámetros de interpretación que se derivan del acuerdo de paz, pues durante muchos años actuó como un matiz interno dentro del Partido Liberal Colombiano y en el año 2018 se retira de aquel. 31. En Marcha participó en la construcción de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», promoviendo la inclusión de representantes suyos en la lista de candidatos, sólo que, en virtud de las limitaciones derivadas de la falta de personería jurídica, fueron postulados con el aval del partido Alianza Social Independiente.

Además «que su logo se incorpora y aparece dentro de la Tarjeta Electoral convirtiéndose en una opción clara para que los ciudadanos identifiquen que en esa casilla están incluidos sus candidatos, y que en esa coalición está representado su ideario; que logra una connotada participación en los resultados aportando más de 227.500 votos; y, que logra la elección de 3 de sus candidatos como Senadores de la República»12. 32.

Existen elementos de convicción que permiten concluir el «gradual crecimiento» y «proporcional adquisición de derechos», como justificación de la decisión del Consejo Nacional Electoral, todo ello en el marco de la necesidad de promover la consolidación de nuevos partidos políticos -conforme al Acuerdo de Paz-, así como para resolver las tensiones entre el artículo 108 constitucional y los demás derechos y garantías democráticas en favor de En Marcha. 33.

Como un segundo argumento, consideró que la decisión cuestionada tiene como fundamento la misma Constitución Política, al señalar que en la regulación sobre la obtención de la personería jurídica «se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso» (Énfasis propio del texto original). 34.

Si bien no existe un desarrollo normativo sobre esa garantía en favor de las minorías políticas, lo cierto es que se tiene la necesidad de conciliarla con otros principios y derechos políticos, por lo que emana clara la necesidad de proteger a En Marcha bajo dicha condición y mantener el atributo a ella reconocido. «SOBRE LA DOBLE MILITANCIA» 35.

Consideró importante diferenciar entre avalar e inscribir candidatos, dado que, en el primer evento, la colectividad política «garantiza a la sociedad las calidades legales y morales del candidato», mientras que, con lo segundo, se cumple con la «formalidad sustancial para convertirlo en candidato». 36. Consideró que los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, «al momento de su inscripción como candidatos, al aceptar el aval del Partido ASI, al aceptar la inscripción, quedan incorporados como militantes y pertenecientes al mismo.

Ello en manera alguna implica que dejaran de pertenecer a la agrupación 12 Transcripción literal, incluso con errores. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co EN MARCHA.

Es decir, sin duda, para ese momento ellos pertenecían simultáneamente a ambas organizaciones políticas». 37. Que conforme al artículo 107 constitucional, la prohibición de doble militancia se predica entre colectividades con personería jurídica, que no era el caso de En Marcha y la Alianza Social Independiente, toda vez que la primera de las organizaciones referidas no contaba aquel reconocimiento. «NO SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN» 38.

La participación de En Marcha en el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» es un hecho incontrovertible, que se encuentra demostrado en lo que obra la firma de quien fue reconocido por el Consejo Nacional Electoral como representante legal de dicha colectividad, así como en la inclusión de su logo en la tarjeta electoral. 39.

Este hecho resulta válido, pues el objeto de la coalición no fue solo la inscripción de candidatos, sino también, la presentación de unos acuerdos programáticos y políticos, frente a lo cual, no puede predicarse ninguna restricción de orden constitucional y legal para coaligarse con otros partidos y movimientos con personería jurídica y participar en la elección a una corporación pública. 40.

Alegó que «[l]a exigencia de la personería jurídica como requisito para presentar ante la organización electoral la lista de candidatos, en manera alguna extingue el derecho fundamental de las que no tienen esa personería, a participar en los restantes propósitos de la coalición, como la promoción de ella ante los ciudadanos, o la entrega del apoyo a sus candidatos (…).

Tampoco le resta validez alguna a la habilitación expresa que hace el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, al expresar, sin exigencia alguna de la personería jurídica, que los partidos y movimientos pueden concurrir a las elecciones formado (sic) coaliciones». 41. Indicó que de conformidad con los artículos 13, 25 (parágrafo) y 41 de la Ley 130 de 1994, se puede concluir que las organizaciones sin personería jurídica pueden tener candidatos.

A pesar de ello, si bien la normatividad permite dicho procedimiento frente a los grupos significativos de ciudadanos y a los aspirantes de las circunscripciones étnicas y de paz, lo cierto es que existe un vacío u omisión legislativa «frente a cómo pueden hacerlo las agrupaciones políticas sin personería jurídica». 42. Lo anterior se soluciona con el razonamiento que sobre el artículo 108 Constitucional se efectuó en la sentencia SU-257 del 2021, en donde se reseñó que «la democracia militante tiene la idea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos, la inflexibilidad de tales reglas reduce a mínimos el pluralismo y conducen a su desaparición». 43.

De otra parte, la regla del inciso 5º del artículo 262 constitucional, referente a la exigencia de personería jurídica para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, genera una tensión entre principios, valores y derechos fundamentales. 44. Esa antinomia13 radica en que la restricción que esta disposición consagra resulta contraria al pluralismo como principio fundante del Estado Social de Derecho, a la libre 13 Concepto que refiere a la contradicción entre dos preceptos legales.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co expresión y asociación y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40.2 de la Carta que permite tomar parte en cualquier forma de participación democrática, aspecto que a su juicio incluye las coaliciones. 45.

También resulta contraria al numeral 3 del citado artículo, en cuanto implica una restricción al derecho de «constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas», y sin duda una coalición encuadra dentro de concepto genérico de un movimiento político. 46.

Lo anterior significa que las agrupaciones políticas así concebidas pueden participar, en forma indirecta, sin tener que perder su individualidad, lo que fortalece su apoyo ciudadano y así consolidar los derechos que le son propios para la postulación de candidatos. Si la coalición supera el umbral o si la agrupación política, en su condición de minoría política, logra escaños en el Congreso de la República, tiene derecho a que le sea reconocida su personería jurídica como partido político, lo que permite la acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 262 Superior. 1.6.

Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 47. El 13 de octubre del 202314, el despacho conductor del proceso fijó el litigio, se incorporaron y decretaron pruebas de naturaleza documental, así como se ordenó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1437 del 2011. 1.7.

Alegatos de conclusión 48. El Consejo Nacional Electoral15 y el partido En Marcha, reiteraron su solicitud de negar las pretensiones de la demanda. 49. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los actos demandados. 50. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 1.8. Solicitud para que la Sala Plena lo Contencioso Administrativo 51.

La representante el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, solicitó que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de esta corporación. En providencia del 19 de marzo del 202416, la referida instancia judicial la negó. 1.9 Escritos adicionales 52. En memorial del 2 de abril del 202417, el apoderado del partido En Marcha presentó escrito frente al cual no se emitirá pronunciamiento alguno dada su extemporaneidad. 14 SAMAI.

Actuación No. 47. 15 SAMAI. Actuación No. 68. 16 SAMAI. Actuación No. 78. 17 SAMAI. Actuación No. 86. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 53. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Cuestión previa 54. La presente decisión se adopta en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 13 de mayo del 2025, en la que dejó sin efectos la sentencia del 9 de mayo del 2024 que declaró la nulidad de los actos demandados. 55. El referido fallo de unificación ordenó a esta Sección realizar un nuevo análisis de la legalidad de los actos demandados, el cual, deberá considerar los siguientes parámetros: «Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones.

Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos administrativos del CNE que avalaron la participación del movimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos.

Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición;

(ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica. 138.

Todo lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia Esto último, en razón a que, en el marco del régimen jurídico colombiano aplicable a los partidos y movimientos políticos, la facultad de inscribir candidatos en los procesos electorales está reservada exclusivamente a aquellas agrupaciones políticas que ostenten personería jurídica, por lo cual En Marcha no se encontraba habilitada legalmente para presentar listas ni postular candidatos en su propio nombre, pues, para el momento de la inscripción de candidatos a los comicios de 2022, carecía de personería jurídica reconocida por el CNE». 18 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…), conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problemas jurídicos 56. Teniendo en cuenta la fijación del litigio19 efectuada en auto del 13 de octubre del 2023, corresponde a esta judicatura determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los cargos de nulidad por infracción de norma superior y falsa motivación. 2.4. Caso concreto 57. Precisado el problema jurídico y establecido el marco de consideraciones a tener en cuenta conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 2025, la Sección Quinta resuelve sobre el particular, para lo cual, desde las normas aplicables como frente a las pruebas obrantes en el proceso, abordará los siguientes asuntos: A) Coaliciones para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas.

Participación de organizaciones políticas sin personería jurídica. B) Contenido y efectos del artículo 108 Constitucional respecto de la situación de la colectividad política En Marcha. C) Requisitos para la inscripción de candidatos frente al cargo de falsa motivación. D) La confianza legítima. 2.4.1. Estudio del cargo por infracción del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política de 1991. 58.

La norma alegada como desconocida, dispone que « (…) [l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas» (Énfasis de la Sala). 59.

En atención al entendimiento dado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación que da origen al presente pronunciamiento, el requisito de la personería jurídica 19 Desconocimiento del inciso 5º del artículo 262 Constitucional en concordancia con el artículo 108 Superior. Corresponde determinar si con el acto demandado se incurrió en una infracción del inciso 5º del artículo 262 Superior, en tanto el Consejo Nacional Electoral tuvo como uno de los fundamentos para el otorgamiento de la personería jurídica la participación de la colectividad política En Marcha en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza».

Así mismo, se debe establecer si la autoridad desconoció las reglas establecidas en el artículo 108 Constitucional, esto en relación con los requisitos establecidos para el reconocimiento de personería jurídica a partidos y movimientos políticos. Frente a ello, surge el siguiente interrogante: • ¿Puede considerarse que En Marcha participó efectivamente de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» y de forma consecuente en las elecciones parlamentarias del año 2022? Para dar respuesta a lo anterior, se considera importante resolver: • ¿Se atendió el inciso 5º del artículo 262 Constitucional al momento de la suscripción del acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» por parte del movimiento político En Marcha? • ¿Las exigencias para la conformación de listas en coalición a corporaciones públicas señaladas en el inciso 5º del artículo 262 Superior implican una restricción o tensión con otros principios o derechos de orden fundamental? ¿Conlleva esta circunstancia la necesidad de realizar una interpretación que armonice dicha disposición constitucional con otras normas del mismo estatuto? • ¿Es procedente dar aplicación a la regla de decisión fijada en la sentencia SU 257 del 2021 frente a la forma de interpretación y aplicación del artículo 108 de la Constitución Política de 1991? De conformidad con esa decisión, ¿puede considerarse que En Marcha cumple con los requisitos para el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral? • ¿Corresponde dar aplicación en el caso concreto a lo pactado en el Acuerdo de Paz con la extinta guerrilla de las FARC? Bajo dicho instrumento, ¿puede considerarse que la colectividad En Marcha presentó candidatos y cumplió con las exigencias del artículo 108 Constitucional? • ¿Se puede considerar vigente y exigible en el caso concreto la aplicación de la excepción que consagra el artículo 108 Superior en punto de las «minorías políticas»? ¿Se encuentra En Marcha en dicho supuesto? • ¿La inclusión del logo de la colectividad En Marcha permite considerar que la organización política participó efectivamente en la contienda para la elección del Congreso de la República en el año 2022? Falsa motivación. Considerando que se encuentra aceptado por las partes que los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno y Jairo Alberto Castellanos fueron avalados en su aspiración al Congreso de la República por el partido Alianza Social Independiente, corresponde determinar: • ¿Es acertada la diferenciación entre el aval y la inscripción de candidatos que propone el apoderado de agrupación política En Marcha? • ¿Puede considerarse como válido el «apalancamiento» de la colectividad En Marcha en el partido Alianza Social Independiente para el otorgamiento del aval? ¿Podía, válidamente, presentar candidatos por otra colectividad política? • ¿Es acertado considerar que los referidos senadores no perdieron su condición de militantes de En Marcha, a pesar de haber sido avalados por otro partido político? En atención a que de manera general, tanto el Consejo Nacional Electoral como el apoderado de En Marcha alegan la configuración de una confianza legítima que protege las expectativas de la referida organización política, así como de los candidatos avalados por ella en ejercicio de la personería jurídica que le fue reconocida, se estima necesario establecer, una vez se respondan los interrogantes antes expuestos, si dicha circunstancia se presenta y cuál sería su efecto en punto de la legalidad de los actos demandados.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co que se consagra en la norma se relaciona con la posibilidad de inscribir candidatos a corporaciones públicas, pero aquel no es necesario a efectos de integrar la coalición. 60.

La sala reconoce que el principio democrático, como elemento fundante del Estado, se garantiza en mayor medida si se considera que las organizaciones políticas que no tienen personería jurídica pueden, en el marco de su autonomía, coaligarse con las colectividades que cuenten con dicho reconocimiento, para promover el proyecto político común que busca el acceso a los espacios de representación en una determinada corporación pública. 61.

Como lo expone la sentencia SU-175 del 2025, en todo caso, la inscripción o postulación de candidatos a cargos de elección popular se rige por las reglas generales que el ordenamiento electoral consagra para esos efectos, para lo cual, deberá acudirse al aval otorgado por un partido o movimiento político que tenga personería jurídica o acreditar los requisitos de recolección de firmas y demás aspectos exigidos a quienes carecen de ese atributo. 62.

Por ello, se reitera la jurisprudencia de esta Sección20, la cual fue puesta de presente en la decisión inicialmente proferida en el medio de control de la referencia, que ha señalado que la norma constitucional en comento regula el derecho de las colectividades políticas cuando pretenden inscribir listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas, del cual son titulares los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, bajo la exigencia de no sumar más del 15% de los votos válidos depositados en la circunscripción, en una elección anterior. 63.

Precisado el anterior marco conceptual, la Sala determinará si el acto demandado desconoció la norma bajo estudio, así: 64. Nacimiento de En Marcha y el desarrollo de su actividad proselitista. Obra copia del Acta 001 del 28 de noviembre del 201821, en la cual consta la constitución de aquella, la declaración de sus principios y plataforma ideológica, sus estatutos y la elección de sus dignatarios en distintos órganos directivos.

Así mismo, se arrimaron una serie de reportes de prensa en donde se indica que la organización nace como una disidencia del Partido Liberal Colombiano22. 65. Reposa copia del oficio del 11 de febrero del 201923, en la cual se solicitó el registro ante el Consejo Nacional Electoral. Este trámite culminó con la Resolución 2701 del 201924, en la que se accedió a la petición, precisándose su carencia de personería jurídica. 66.

Fotografías con las que se pretende demostrar la participación de En Marcha en las elecciones regionales del año 201925, especialmente, en el departamento del Atlántico y en 20 Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta.

Sentencia del 17 de noviembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00084- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 SAMAI. Actuación No. 29. Dicho documento, también obra en el expediente de la actuación administrativa con radicación 1390-19 del Consejo Nacional Electoral, aportada al expediente por dicha autoridad y obrante en el índice No. 57 del sistema SAMAI. 22https://www.elpais.com.co/politica/en-marcha-el-nuevo-movimiento-politico-que-agrupa-a-los-disidentes-liberales.html - https://www.elcolombiano.com/colombia/politica/en-marcha-es-el-nombre-la-disidencia-del-partido-liberal-de-juan-fernando-cristo- NB9737492 - Grupo de dirigentes políticos renuncian al Partido Liberal - Partidos Políticos - Política - ELTIEMPO.COM 23 Dicho documento, también obra en el expediente de la actuación administrativa con radicación 1390-19 del Consejo Nacional Electoral, aportada al expediente por dicha autoridad y obrante en el índice No. 57 del sistema SAMAI. 24 Ídem. 25 https://www.semana.com/nacion/articulo/juan-fernando-cristo-y-guillermo-rivera-adhieren-a-la-campana-de-claudia-lopez/630488/ - https://twitter.com/riveraguillermo/status/1169354537817268226 - https://www.elheraldo.co/politica/queremos-renovar-las- costumbres-politicas-del-atlantico-rodney-castro-662794 - https://notasdeactualidad.com/rodney-castro-candidato-a-la-gobernacion- Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C26.

Se presentaron registros fotográficos del denominado «ENCUENTRO DE CANDIDATOS EN MARCHA OCTUBRE 1º DE 2021», con las cuales, según su dicho, «se evidencia que el evento giraba alrededor de la agrupación política En Marcha y el prelanzamiento de su candidato a la presidencia y lista al congreso del 2022». 67. Se aportó un enlace de YouTube del «ENCUENTRO NACIONAL DE EN MARCHA DE JULIO 1º DEL 2021»27.

Por otro lado, se presentaron recortes de prensa en donde se informa sobre la «precandidatura» del señor Juan Fernando Cristo a la Presidencia de la República, en el marco de la «Coalición de la Esperanza». 68. De este primer grupo de evidencia documental que obra en el expediente, la Sala puede concluir que la colectividad política En Marcha nació en el 2018, siendo registrada por el Consejo Nacional Electoral como una agrupación sin personería jurídica y que, en desarrollo de su libertad y autonomía, ha decidido participar en una serie de certámenes democrático apoyando determinados candidatos. 69.

Estas circunstancias ponen de presente el trasegar proselitista de una organización que, aunque sin personería jurídica, cuenta con una estructura mínima, estatutos, instancias internas e incluso una plataforma ideológica, realidad que resulta innegable a la luz de los referidos elementos de convicción, y que, por ende, acreditan el argumento señalado por la colectividad política al contestar la demanda, cuando resalta su actividad política como un elemento a ser considerado para resolver el presente asunto. 70.

Participación de la colectividad política En Marcha en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» y el proceso de inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República para el período 2022-2026. El acuerdo de coalición28 se firmó por los representantes legales de los partidos políticos Dignidad29, Alianza Verde30, Alianza Social Independiente31, Colombia Renaciente32, Verde Oxígeno33 y de la agrupación política En Marcha34. 71.

En ese documento se consagró como objeto «avalar e inscribir lista al Senado de la República en representación de los partidos coligados para participar en las elecciones que se celebrarán el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022 – 2026», precisándose que esta decisión no implica fusión administrativa o financiera, sino que se trata de una coalición «de tipo político».

De otra parte, en el correspondiente formulario E-6SEN del 13 de diciembre del 202135, se consagró como integrantes de la coalición y responsables de la inscripción de candidatos, bajo la modalidad de voto preferente, a las siguientes del-atlantico-recibe-respaldo-del-movimiento-en-marcha/ - https://voces365.com/juan-fernando-cristo-hizo-publico-su-apoyo-a- rodney-castro-como-candidato-a-la-gobernacion-del-atlantico/ 26 Ídem. 27 https://www.youtube.com/watch?v=lZZG2xfWWII 28 Anexos de la demanda.

Obrante en el escrito de subsanación. Actuación No 11 del sistema SAMAI. Archivo “Anexos:20_20_11001032800020230 0038003RECIBEMEMORIAL20230626153615(.zip) NroActua 11” – Archivo PDF denominado “EXPEDIENTE CNE EN MARCHA”. Esta misma circunstancia fue demostrada al interior del expediente 11001-03-28-000-2022- 00228-00, tal y como se evidencia en el fallo de única instancia dictado el 2 de marzo del 2023, párrafos 96 y siguientes de dicha providencia. Este documento, a su vez, fue aportado por el apoderado del partido político En Marcha, al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, tal y como se observa en lo registrado en la actuación No 29 del sistema SAMAI, así como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al responder los requerimientos efectuados por el despacho ponente, documentos registrados en las actuaciones No. 61 y 64 del sistema SAMAI. 29 Gustavo Rubén Triana Suárez 30 Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolf 31 Sor Berenice Bedoya Pérez 32 Jhon Arley Murillo Benítez 33 Ingrid Betancourt Pulecio 34 Juan Fernando Cristo Bustos 35 SAMAI.

Actuación No. 3. Anexos de la demanda. Aportado igualmente con el escrito de subsanación, obrante en el índice No. 11 del sistema SAMAI. Así mismo, este documento electoral hace parte de las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, registradas en los índices 61 y 64 del sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co colectividades, dentro de las cuales no se detalla a En Marcha como se observa a continuación: 72.

La lista de candidatos inscrita por dichas agrupaciones fue modificada mediante formulario E-7 del 20 de diciembre del 2021, confirmada en el formulario E-8 del 21 siguiente, documentos de los que no se extrae la participación de En Marcha, sin que se modifique su condición de no registrar candidatos36. 73. Del análisis conjunto de los anteriores documentos, los cuales responden a aquellos aportados al expediente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Sala puede concluir las siguientes circunstancias relevantes: 74.

Es hecho sin debate, que el representante de la agrupación política En Marcha, señor Juan Fernando Cristo Bustos, suscribió el acuerdo de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». 75. La finalidad de la referida coalición, como la actuación que se adelantó por parte de aquella frente a la autoridad electoral, permiten identificar que se buscaba la postulación de una lista de candidatos al Senado de la República, lo cual se concretó con el formulario E6SEN del 13 de diciembre del 2021, en el que se tuvo como colectividades postulantes únicamente, a los partidos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente -ASI-, situación que a su vez es concordante con el artículo 93 del Código Electoral, dado que cada organización política expuso los candidatos que avalaban. 76.

Por lo que se puede concluir que la colectividad En Marcha participó, en ejercicio de su autonomía, de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», lo cual, en los términos en que se entiende en la presente providencia y en atención a lo expuesto por la sentencia SU-175 del 2025, resulta válido, en atención a la literalidad del inciso 5º del artículo 262 Constitucional y en aplicación del principio democrático. 36 SAMAI.

Actuación No. 11. Archivo “Anexos:20_20_11001032800020230 0038003RECIBEMEMORIAL202306261 53615(.zip) NroActua 11”, documento PDF denominado “Respuesta RNEC”. Así mismo, ver párrafo 102 del fallo del 2 de marzo del 2023, adoptado por esta Sección en el expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00228-00. De otra parte, estos documentos fueron aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, registradas en los índices 61 y 64 del sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 77. Lo anterior, se llevó en el marco del apoyo brindado al proyecto político que representa la referida coalición, lo que por sí solo, no implica que la organización En Marcha hubiere postulado aspirantes al Senado de la República, ya que una consideración en contrario, no estaría acorde con el contenido de los documentos presentados ante la autoridad electoral y los formularios suscritos en el marco de la contienda parlamentaria, los cuales, valga resaltar, gozan de presunción de autenticidad al no ser cuestionados de falsos en el presente trámite judicial. 78.

En línea con lo anterior, está claro que finalmente, la inscripción de candidatos se llevó a cabo por las colectividades políticas que contaban con la personería jurídica, lo cual, a su vez, se ajusta a los parámetros normativos previstos en el párrafo precedente, así como a lo reconocido expresamente por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que se cumple por medio del presente. 79.

Por lo dicho, con el acto demandado no se desconoce del inciso 5º del artículo 262 Constitucional, pues conforme se ha señalado, es claro que, En Marcha, como agrupación política sin personería jurídica y sin la posibilidad de inscribir candidatos, contaba con la facultad para decidir, libre y autónomamente, participar de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», entendiendo dicha decisión como una forma de contribuir a la imagen identitaria de la coalición. 80.

Lo anterior, en línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 175 del 2025, al referir que «[en] definitiva, la finalidad de las coaliciones trasciende el acto formal de la inscripción de candidatos, en tanto es un instrumento que permite una unión de fuerza que permita participar en la política de manera legítima y representativa». 81.

Con todo, esta judicatura considera necesario determinar, cuál es el efecto jurídico de la participación de En Marcha en la mencionada coalición, en los términos en que se han descrito en precedencia y si aquel puede concretarse, como lo concluyó el Consejo Nacional Electoral, en el reconocimiento de su personería jurídica. 2.4.2. Contenido y efectos del artículo 108 Constitucional respecto de la situación de la colectividad política En Marcha 82.

La personería jurídica se ha definido como el reconocimiento oficial de que la colectividad fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, y, adicionalmente, obtuvo el apoyo popular con el porcentaje de votos exigido por el artículo 108 superior, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones como partido o movimiento político37, entre los que se encuentran inscribir candidatos sin más requisitos que el otorgamiento del aval, acceso al uso del espectro electromagnético, obtener financiación anual procedente del Estado, entre otros38. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00.

Ver, además, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. Rad. 11001-03-24-000-2019-00212-00. Criterio que fue reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00081-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Lo anterior, en concordancia por lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994, reiterado en el fallo SU-257 del 2021. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 4 de julio de 2013.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 83. De acuerdo con el artículo 108 de la Constitución39, las condiciones para el reconocimiento, conservación y pérdida de la personería jurídica son las siguientes: «El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso». 84. La Sala resalta que ha sido la intención del constituyente ligar el reconocimiento de la personería jurídica al apoyo ciudadano depositado en las urnas a favor de una determinada plataforma ideológica, tal y como se deriva de las diversas versiones del artículo 108 Constitucional, es decir, aquella originalmente consagrada por el constituyente y de las modificaciones de los Actos Legislativos 01 del 2003 y 01 del 200940. 85.

Esta Sección41 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el umbral de votación42 y lo definió como el «principal elemento articulador del sistema electoral con el sistema de partidos en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos políticos». Al respecto, indicó que «el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tiene derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo». 86.

Adicional a los requisitos de orden constitucional, en el plano estatutario, las leyes 130 de 1994 (arts. 3 y 4) y 1475 de 2011 (art. 3) adicionaron para el reconocimiento de la personería jurídica, los siguientes: (i) la solicitud debe ser presentada por las directivas; (ii) anexar los estatutos; (iii) incorporar la plataforma política del movimiento;

(iv) acompañar el registro de los afiliados del partido político. Por su parte, la Ley 130 de 1994 determinó las causales de pérdida de la personería jurídica (art. 4º) y la Ley 1475 de 2011, contempló el régimen sancionatorio y la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos. 87. De esta forma, se puede concluir que rige un mecanismo ordinario para la obtención de la personería jurídica, representado en un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral), el cual aplica de manera general, salvo la excepción constitucional ya mencionada43. 39 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 40 Es importante señalar que la motivación de los actos reformatorios de la Constitución en los años 2003 y 2009 responde a que, en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales originales, proliferaron organizaciones políticas sin vocación de permanencia, producto de alianzas efímeras con fines meramente personalistas que interferían en la democracia colombiana.

Así, entre 1991 y 2002 presentaron listas para el Congreso de la República 122 colectividades, de las cuales solamente 17 participaron de forma constante en los comicios. Igualmente, del número total de colectividades participantes, 12 respondían al concepto de partido, 79 figuraban como movimientos y 31 tenían denominaciones diferentes. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 24-000-2019-00212-00. 42 Bravo de Laguna, Juan.

Sistemas electorales y sistemas de partidos, en Partidos Políticos y sistemas de partidos. Editorial Trotta. S.A. 2012. Madrid. «La barrera electoral de exclusión suele también recibir los nombres de Sperrklausel (cláusula de exclusión), barrera o umbral legal o barrera de exclusión, viene fijada expresamente por la normativa electoral y establece los resultados electorales mínimos que necesita cada candidatura o candidaturas emparentadas entre sí para poder participar en la atribución de escaños mediante el modo de escrutinio o fórmula electoral que corresponda, en una circunscripción o en el conjunto de circunscripciones.

En función de los efectos que se busque inducir, la barrera es establecida habitualmente en una cantidad mínima de votos, que, a menudo, es un porcentaje en torno al 3 o 5% sobre los votos expresados a favor de alguna de las candidaturas o sobre los votos válidos». P 255. Concepto citado por la Sala en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2019-00212-00. 43 ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> (…). Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 88.

Ahora bien, no se puede desconocer que, adicional a la regla general estudiada previamente y a la excepción allí establecida, se encuentran actualmente otras excepciones desarrolladas a nivel jurisprudencial, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Regla general Excepción Artículo 108 Constitucional – 3% de los votos válidamente depositados en elecciones al Congreso de la República Hechos de violencia o persecución política que impidan el ejercicio proselitista y, en consecuencia, no alcanzar el apoyo ciudadano (Caso Unión Patriótica, sentencia SU-257 del 2021).

Acuerdo de Paz con la extinta guerrilla de las FARC. Ejercicio del derecho de oposición (SU-316 del 2021). Coalición de partidos políticos que inscriben listas de candidatos a Congreso de la República. Inciso 5º del artículo 262 Constitucional (conservación de la personería jurídica). 89. De la descripción de los eventos excepcionales presentados en los párrafos anteriores, salvo la garantía otorgada al partido resultante de la transición política de las FARC-EP, se puede concluir que aquellos tienen como fundamento la ocurrencia de circunstancias que: (i) Impidieron a una determinada colectividad la realización de actividades proselitistas para la obtención del apoyo en las urnas, especialmente, actos generalizados de violencia, como fue el caso de los partidos Unión Patriótica y Nuevo Liberalismo.

(ii) Demostraron haber obtenido una votación considerable -superior al 3% de los sufragios válidos depositados- respecto de la alternativa política que ocupa el segundo lugar en la elección a presidente de la República, lo que conlleva a la necesidad de garantizarle las garantías necesarias para el ejercicio democrático en representación de sus votantes.

(iii) Permitieron la superación del referido umbral por parte de una lista de partidos con personería jurídica previamente coaligados, como una medida que justifica mantener dicho reconocimiento y sobrevivir en el ámbito político. 90. Ahora bien, en punto de las coaliciones a corporaciones públicas, las decisiones de esta judicatura han señalado que las colectividades participantes pueden mantener la personería jurídica previamente reconocida, mas no adquirirla44, lo cual incluso fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación que se cumple por medio de la presente providencia, al reiterar tales efectos reconocidos por esta sala electoral, así: «90.

Es importante tener presente que, bajo los términos del artículo 108 de la CP, el mantenimiento de la personería jurídica de una agrupación política puede perderse si esta no alcanza el umbral del 3 %. Esto significa que la participación política es el eje que sirve de fundamento para acreditar la estabilidad y vocación de permanencia de las agrupaciones. 91.

Por ello, fórmulas de participación política como las coaliciones permiten que las agrupaciones con personería jurídica que la integran puedan alcanzar efectos en su personería jurídica dependiendo del éxito electoral de la coalición en relación con las exigencias del artículo 108 de la CP. Para el efecto, el Consejo de Estado ha destacado que la participación de una agrupación política en una coalición que cumplió con los requisitos 44 Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00013-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co constitucionales tiene impacto en la personería jurídica de aquella agrupación, lo cual queda sujeto al desempeño electoral de la coalición»45 (énfasis de la Sala). 91.

Del trámite de reconocimiento de la personería jurídica de la colectividad política En Marcha. La actuación administrativa dio inicio con la comunicación46 suscrita por los señores Juan Fernando Cristo Bustos, Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Moreno Hurtado, en donde solicitaron el reconocimiento de la elección de los tres últimos como senadores de la colectividad, y, en consecuencia, se otorgue personería jurídica. 92.

En las motivaciones de la anterior solicitud, se resaltan aquellas que ponen de presente que los mencionados, previamente, fueron inscritos como candidatos de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza con el aval del partido Alianza Social Independiente, siendo electos sin perder la «natural condición de afiliados de ¡EN MARCHA!». Relataron a su vez que la lista postulada superó ampliamente el umbral, por lo que la organización debe ser beneficiaria, en condiciones de igualdad, de los efectos del reconocimiento de la personería jurídica. 93.

La actuación culminó con la Resolución 5527 del 15 de diciembre del 202247, por medio del cual se reconoce personería jurídica a la colectividad política En Marcha, dentro del expediente administrativo con radicación CNE-E-DG-2022-017881. 94. Las consideraciones de la autoridad electoral, pueden sintetizarse en que la superación del umbral exigido por el artículo 108 Constitucional, permite el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral a las agrupaciones partícipes a través de tal mecanismo, en tanto ello, «es un reflejo del querer de los sufragantes que apoyaron esta ideología o causa conjunta, toda vez que el nacimiento de los partidos políticos es el reflejo de la democracia participativa, puesto que, a través de ellos, se consolida la participación del pueblo en los procesos electorales». 95.

A su vez, hizo mención de las obligaciones adquiridas por el Gobierno Nacional con la firma del acuerdo de paz con la guerrilla de las FARC, para concluir de ello la necesidad de eliminar los obstáculos para la obtención de la personería jurídica y la ampliación de los espacios de participación democrática. 96. Por todo lo dicho, se señaló que sería incomprensible que en este caso a una agrupación política que, al interior de la Coalición Centro Esperanza obtuvo 3 senadores «no se le reconozca el derecho, a sus militantes y electores y a los ciudadanos en general, ejercer la defensa de una plataforma programática con las mismas garantías de los partidos que participaron en la coalición. Incluso, cabe advertir, que la mayoría de esos partidos no obtuvieron la participación en el Congreso de la República que alcanzó la agrupación política “En Marcha”». 97.

Concluyó señalado que con el cómputo de votos realizado y que figura en el formulario E26 SEN, el total de la votación válida para la circunscripción nacional del Senado de la República fue de 16.990.304 votos, para señalar que la lista de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza superó el 3% de dicho monto, lo que sumado al hecho de 45 Corte Constitucional.

Sentencia SU-175 del 2025. 46 Anexos de la subsanación de la demanda. Actuación No. 11 del sistema SAMAI. Archivo “Anexos:20_20_11001032800020230 0038003RECIBEMEMORIAL202306261 53615(.zip) NroActua 11”, documento PDF denominado “EXPEDIENTE CNE EN MARCHA”. El expediente completo de la actuación administrativa, obra también en la contestación de la demanda presentad por el Consejo Nacional Electoral, obrante en la actuación No. 34 del sistema SAMAI. 47 SAMAI.

Actuación No. 3. Anexos de la demanda. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co la participación con tres candidatos que resultaron electos, dan lugar al reconocimiento de la personería jurídica a favor de En Marcha. 98.

Precisados los hechos probados en relación con el reconocimiento de la garantía constitucional a favor de la agrupación política En Marcha, la Sala procede a determinar si, como lo señaló la autoridad electoral, la participación de aquella en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», permite, en efecto, otorgar la personería jurídica. 99.

En este punto, la Sala considera pertinente resaltar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 2025, reconoce una serie de efectos a la decisión de integrar una coalición, que materializan en la conjunción de intereses políticos y estratégicos entre diferentes actores, más allá de la mera inscripción de candidatos, «es un instrumento que persigue una unión de fuerzas que permita participar en la política de manera legítima y representativa», aspectos que son aceptados por esta judicatura e incluso han hecho parte de su jurisprudencia sobre el particular48. 100.

Sin embargo, dicha postura, no permite colegir que esa finalidad tenga un impacto respecto de organizaciones políticas que participan en ella sin personería jurídica y que, en consecuencia, no pueden acreditar el requisito esencial que exige el artículo 108 Constitucional como factor objetivo para esos efectos, esto es, la existencia de un apoyo popular significativo y representado en al menos el 3% de los votos válidamente depositados en las elecciones parlamentarias, lo cual está necesariamente atado a la efectiva postulación de candidatos por parte de una determinada organización política. 101.

Por ello, la pregunta que surge y que debe responder esta judicatura, es si la mera participación de la colectividad En Marcha en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», sin inscribir candidatos, tiene como consecuencia directa el otorgamiento de la personería jurídica ante la superación del umbral del 3% exigido por la norma constitucional. 102.

La Sala anticipa que la respuesta al anterior interrogante, de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, es negativa, por las razones que se exponen a continuación: 103. Está demostrado que la colectividad política En Marcha no inscribió candidatos en el certamen democrático para elegir senadores y representantes a la Cámara, llevado a cabo el 13 de marzo del 2022, ello como una circunstancia que se deriva de la ausencia de personería jurídica.

Así lo ponen de presente los distintos documentos electorales que obran en el proceso, especialmente el formulario E6SEN del 13 de diciembre del 202149 a que se hizo referencia en párrafos anteriores, e incluso, el mismo acuerdo de coalición50 del que hizo parte dicha agrupación, el cual en la cláusula décimo cuarta, al presentar la lista de candidatos, no relaciona alguno que contara con el aval de 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03- 28-000-2020- 00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2019-01223-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 49 SAMAI. Actuación No. 3. Anexos de la demanda. Aportado igualmente con el escrito de subsanación, obrante en el índice No. 11 del sistema SAMAI. Así mismo, este documento electoral hace parte de las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, registradas en los índices 61 y 64 del sistema SAMAI. 50 Aportado con la demanda, la contestación y en la respuesta a los requerimientos efectuados a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co En Marcha o alguna manifestación sobre el particular, así como fue reconocido expresamente por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que se cumple. 104.

Entiende esta judicatura, que lo anterior es una consecuencia lógica de la falta de personería jurídica de la mencionada colectividad, lo cual le impide, de forma directa, presentar candidatos. Por esta razón, es procedente analizar los argumentos que se exponen en la defensa de la legalidad del acto demandado, en donde se señala que, en ejercicio de la participación en la referida coalición, En Marcha postuló aspirantes al Senado de la República, e incluso, tres de ellos resultaron electos, a saber, los señores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno. 105.

De los distintos documentos que fueron aportados por las partes, como el acuerdo de coalición51, pero adicionalmente, de lo que fue admitido por el apoderado de la colectividad al momento de contestar la demanda, no cabe la menor duda de que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno, entre otros52, fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente. 106.

A su vez, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador53, informó que, una vez revisados el sistema de identificación y registro de afiliados, no se encontró que los mencionados estuvieran inscritos a un partido o movimiento político54. 107. De otra parte, se requirió al representante legal de En Marcha55 información sobre la militancia de los referidos en dicha organización, a lo cual respondió (i) allegando una declaración extra juicio de fechas 356 y 457 de agosto del 2023 donde se expone por los señores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno la pertenencia desde el año 2019 y (ii) la «inscripción» del 13 de febrero del 2023, una vez obtenida la personería jurídica. 108.

Así mismo, se solicitó a la representante legal del partido Alianza Social Independiente58 la misma información antes mencionada, a lo cual señaló59, respecto de los señores Guido Echeverri Piedrahita60, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado61 Jairo Alberto Castellanos Serrano62, que fueron militantes desde el mes de diciembre del 2021 hasta el 19 de enero del 2023. 51 Aportado con la demanda y su contestación, así como por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 52 Señores, Gustavo García Figueroa, Jaime Hernández Amín, Miguel Samper Strouss y Norma Vera Salazar. 53 Auto del 13 de octubre del 2023.

Se decretó prueba en los siguientes términos: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que certifique si, en sus bases de datos de militantes de partidos y movimientos políticos, los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820 se reportan como afiliados a alguna colectividad política, indicando, de ser posible, la fecha desde la cual ostentan dicha condición. 54 Índices 57 y 58.

Expediente digital SAMAI. 55 Auto del 13 de octubre del 2023. Se decretó la prueba en los siguientes términos: REQUERIR al representante legal del movimiento político En Marcha certificación en la que se indique si los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820, se encuentran registrados como militantes afiliados a dicha colectividad, precisando la fecha desde la cual ostentan esa condición y remitiendo copia de todos los documentos que así lo soporten. 56 Esta fecha corresponde a la declaración extrajuico de los señores Guido Echeverri Piedrahita y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado. 57 Esta fecha corresponde a la declaración extrajuicio del señor Jairo Alberto Castellanos Serrano. 58 Auto del 13 de octubre del 2023.

Se decretó la prueba en los siguientes términos: REQUERIR al representante legal del partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, o a quien haga sus veces, para que se certifique si los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820 ostentan actualmente o han ostentado la condición de militantes de dicha colectividad, aportando para el efecto los documentos que soporten el correspondiente trámite de inscripción y registro de dicha condición, señalado la fecha desde que ostentan o en la que ostentaron la referida calidad. 59 SAMAI.

Actuación No. 54. 60 Ídem. 61 Ídem. 62 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 109. Es de anotar que como anexo de las anteriores certificaciones, se aportó (i) el formato de afiliación al partido ASI, (ii) el acta de compromiso de candidatos; y (ii) el formato único de solicitud de aval para las elecciones al Congreso de la República, período constitucional 2022-2026, todos ellos debidamente suscritos por los mencionados ciudadanos. Adicionalmente, se indicó que los referidos militantes fueron expulsados de la colectividad por (iv) el fallo 013 de 2023 dictado por el veedor nacional del partido Alianza Social Independiente, en donde se encontró a los señores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como responsables de faltas consagradas en el código de ética de la colectividad. 110.

Obra en el expediente copia de los estatutos vigentes al 13 de diciembre del 2021 - fecha de la inscripción de los candidatos de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza- de las colectividades En Marcha y Alianza Social Independiente, documentos respecto de los cuales se resaltan los requisitos para ser militante en los siguientes términos: Estatutos ASI63 Estatutos En Marcha64 ARTÍCULO 11.

De la Militancia. La pertenencia al Partido Alianza Social Independiente es libre, voluntaria y espontanea. Serán militantes afiliados al partido: 1. Los hombres y mujeres de nacionalidad colombiana, de 14 años en adelante, con domicilio dentro o fuera del país, que solicitaran su ingreso e hicieran su inscripción ante las instancias nacionales, departamentales, municipales y locales conforme el procedimiento de inscripción dispuesto por el partido y la ley. 2.

Las organizaciones sociales que solicitaran su ingreso e inscripción conforme el numeral 1 de este artículo a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces con aprobación del Comité Ejecutivo Nacional y el visto bueno del organismo de dirección territorial en caso de que la organización sea del nivel local. 3. Quienes participaran en las consultas populares o internas convocadas por el partido. 4.

Quienes hubieren recibido aval por parte del partido Artículo 7. Miembros. Serán miembros todas las personas que acepten libre y voluntariamente la plataforma ideológica y los programas de la AGRUPACIÓN POLÍTICA, coadyuven el desarrollo y cumplimiento de los fines y principios rectores de éste y cumplan los presentes estatutos.

Para ser miembro se requiere ser ciudadano colombiano y tener más de 18 años y diligencia el formato de afiliación de la agrupación política. Las Directivas y afiliados darán plenas garantías a todos los afiliados y miembros de la agrupación política, de conformidad con los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, debido proceso, 63 SAMAI.

Actuación 54. 64 Se toman los estatutos aprobados por el CNE en el expediente 1390-9, por medio del cual se tramitó el registro como organización política sin personería jurídica de En Marcha. SAMAI, actuaciones 57 y 58. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co para cualquier elección. 5.

Quienes desempeñaren o hubieran desempeñado cargos de representación popular o empleos de autoridad civil o política a nombre del partido. 6. Quienes integran los distintos órganos del partido.

PARÁGRAFO 1. Los Comités Ejecutivos Municipales con el acompañamiento del respectivo Comité Ejecutivo Departamental, podrán establecer un mecanismo para depurar los censos municipales un mes antes de la convocatoria a Convención Municipal. igualdad, imparcialidad, buena fe, participación, responsabilidad, publicidad, coordinación, eficacia y celeridad. 111.

Reposa la documentación aportada por la demandante y por el CNE, en donde se observa la siguiente comunicación suscrita en «diciembre del 2021»65 por el señor Juan Fernando Cristo Bustos, como director de la agrupación política En Marcha, dirigida, entre otros66, a los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, en donde se les informa: «Asunto: Aval.

Por medio de la presente me es grato informarle que hemos logrado llegar a un acuerdo político y programático en el marco de la “Colación programática y política entre los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la Agrupación Política En Marcha para inscribir candidatos al Senado de la República para las elecciones del 13 de marzo del 2022”.

Así las cosas, le informo que usted podrá representar a nuestra Agrupación Política a través de la utilización del Aval del Partido ASI, para lo cual la representante legal del mismo efectuará el correspondiente acto administrativo que genere dicho otorgamiento» (Énfasis de la Sala). 112. Adicionalmente, se arrimaron una serie de capturas de pantalla de publicaciones en una red social, desde el perfil denominado «enmarchacolombia»y de una pieza publicitaria de la candidatura del señor Jairo Alberto Castellano Serrano67, con lo cual la colectividad pretende demostrar que contó con candidatos al Congreso de la República que fueron avalados, presuntamente, por En Marcha: 65 Anexos de la subsanación de la demanda.

Actuación No. 11 del sistema SAMAI. 66 Señores, Gustavo García Figueroa, Jaime Hernández Amín, Miguel Samper Strouss y Norma Vera Salazar. 67 SAMAI. Actuación No. 29 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 113.

Finalmente, obra el aval otorgado por el partido Alianza Social Independiente, en los siguientes términos: 114. Del análisis de los documentos mencionados, se puede concluir lo siguiente: 115. Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, «[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos» A su vez, corresponde al Consejo Nacional Electoral llevar el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, el cual, entro otros, contiene a los afiliados de dichas organizaciones (art. 3º). 116.

De las pruebas reseñadas previamente, se puede concluir en cuanto hace a la pertenencia a En Marcha de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno, que más allá de la declaración extrajuicio aportada por aquellos, no existe constancia de la inscripción ante la organización en el año 2019, como pretenden señalarlo, e incluso, no se acreditó por el Consejo Nacional Electoral que se registrara en sus bases de datos dicha militancia. 117.

Es de resaltar que, de una revisión del Acta 001 del 28 de noviembre del 201868, por medio del cual se constituyó la agrupación política En Marcha, no se evidencia que los referidos hagan parte de sus miembros fundadores. 118. Por ello, sobre este particular, se pude concluir que el registro como militante de los mencionados se llevó a cabo en el mes de febrero del 2023, el cual, según el dicho del representante legal en su respuesta al decreto de pruebas, responde a una afiliación al partido, una vez se adquirió la personería jurídica de la mencionada organización. 119.

De otro lado, está plenamente acreditado que los mencionados senadores solicitaron ser aceptados como militantes de ASI, suscribiendo en el mes de diciembre del año 2021 los correspondientes formatos de afiliación, en cumplimiento de lo que dispone el numeral 1º del artículo 11 de las normas internas de dicha organización, lo cual, a su vez, fue reiterado al momento del otorgamiento del aval por parte de dicha colectividad para las elecciones parlamentarias del año 2022, como lo pone de presente el documento expuesto en párrafos precedentes. 120.

A su vez, se debe resaltar que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano fueron expulsados del partido ASI, mediante la Resolución 013 del 11 de enero del 202369, suscrita por el veedor nacional de esa colectividad, de la cual se puede extraer que la sanción impuesta obedeció al incumplimiento de la obligación de adelantar las reuniones de bancada conforme a lo consagrado en la normatividad interna y la ley, con el fin de que se adoptaran las decisiones que les competen en virtud de la calidad que ostentan como corporados de esa organización política70. 121.

Conforme con lo anterior y desde un punto de vista temporal, se puede señalar entonces: 68 SAMAI. Actuación No. 29. Dicho documento, también obra en el expediente de la actuación administrativa con radicación 1390-19 del Consejo Nacional Electoral, aportada al expediente por dicha autoridad y obrante en el índice No. 57 del sistema SAMAI. 69 Índice 54.

Expediente digital SAMAI. 70 Se formularon los siguientes cargos: «Asumir con actitud indiligente y/o irresponsable las funciones y/o trabajos que se le encomendaren por parte del partido por mandato expreso de los estatutos y/o la ley y que haya aceptado voluntariamente. (Art 36, numeral 12 del Código Disciplinario y de Ética.) No acatar lo establecido en el Régimen de Bancadas y/o lo contemplado respecto a ello en los estatutos del Partido ASI.

(Art 36, numeral 18 del Código Disciplinario y de Ética.) Cumplir, respetar y hacer cumplir los estatutos, el código de ética, el programa de trabajo y las decisiones y resoluciones de los órganos del partido. (Art 15, numeral 2 de los Estatutos.) La desobediencia a las directrices impartidas por el partido y sus representantes en las bancadas de las diferentes corporaciones y cargos de elección popular.

(Art 129, numeral 2 de los Estatutos.) El incumplimiento de los deberes atinentes a su cargo dentro del partido, sean en los órganos de dirección, en los órganos de control o en cargos y corporaciones de elección popular. (Art 129, numeral 10 de los Estatutos.)» Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co a) No se logró demostrar que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano fueran militantes de En Marcha desde el año 2019, en tanto no se acreditó la inscripción ante esa organización en dicha fecha, ni tampoco el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, así lo señaló. b)Por el contrario, se tiene que en el mes de diciembre del año 2021 adelantaron el proceso de afiliación ante el partido Alianza Social Independiente, lo que les otorgó la condición de militantes, situación que fue reiterada con el otorgamiento del aval para su inscripción como candidatos al Congreso de la República en representación de dicha organización política y en el marco de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». c) Los referidos fueron expulsados del partido Alianza Social Independiente el 19 de enero del 2023, perdiendo la condición de militantes tal y como lo señala el artículo 12 de los estatutos de dicha organización71.

Esta decisión, obedeció al incumplimiento del deber de actuar en bancada como parlamentarios que representaban a dicha colectividad. d)En febrero del 2023, especialmente los días 13 y 16, suscriben el formulario de afiliación con el partido En Marcha. 122. Por lo dicho, se puede concluir razonablemente, que la inscripción de los mencionados como candidatos, de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», efectuada el 13 de diciembre del 2021, se dio con el aval y en la condición de militantes del partido Alianza Social Independiente, tal y como se tiene de los documentos antes señalados. 123.

Ahora bien, se alega que, a pesar de lo anterior, debe considerarse que el «préstamo» del aval es válido, e incluso, los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano fueron inscritos por otro partido, con fundamento en el acuerdo de coalición suscrito72. Sin embargo, las razones señaladas no son de recibo por esta judicatura, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: 124.

En primer lugar, no resulta acertado señalar que el documento que contiene el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» hubiere validado, en alguna medida, el apalancamiento o préstamo de aval entre las colectividades políticas que lo suscribieron. Por el contrario, de su contenido, es posible establecer que las organizaciones coaligadas, asumieron directamente la responsabilidad sobre la filiación y el aval otorgado a cada candidato, así: «PRIMERA. - OBJETO.

La COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, tiene por objeto avalar e inscribir lista al Senado de la República en representación de los partidos coligados para participar en las elecciones que se celebrarán el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022 - 2026. Esta coalición no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo en los partidos coligados, sino una coalición de tipo político donde se garantizará por parte de las colectividades comprometidas el cumplimiento de los acuerdos aquí 71 Estatutos Generales de ASI.

Artículo 12: La calidad de militante del partido se pierde: (…) 6. Por expulsión, producto de un proceso disciplinario, adelantado por el órgano competente del partido. 72 Así lo señalan los escritos de la demanda, e incluso, fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación a la cual se da cumplimiento en esta providencia, al señalar que esta Sección debía considerar “el hecho de quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía personería jurídica para ese entonces” Párrafo 137, numeral 4.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co suscritos especialmente en lo referido a la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorgan el aval en cada lugar de la lista. […] DÉCIMOCUARTA - POSTULACIÓN. La Coalición, como conjunto ha sostenido diálogo a través de los representantes legales de los partidos políticos que la conforman, como proceso de inclusión y garantía de derechos de los distintos grupos de carácter políticos, social, étnico, económico, y en general de todos los aspectos que involucran la diversidad demográfica y regional colombiana, hemos definido mediante el proceso de consenso la postulación de los siguientes candidatos al Senado de la República para el periodo 2022 – 2026 en la modalidad de VOTO PREFERENTE: […]

PARÁGRAFO: Los avales se otorgarán por cada partido directamente a sus candidatos, por lo cual a pesar de la lista taxativa anteriormente descrita los partidos o movimientos que hayan otorgado este apoyo podrán indistintamente, en los casos previstos por la ley expedir nuevos avales para los casos de modificaciones o correcciones a la lista por muerte o renuncia». 125.

La responsabilidad sobre el otorgamiento del aval y la filiación política de los candidatos postulados estuvo en cabeza de las colectividades que inscribían aquellos, por lo que no puede aceptarse que, en el marco del referido acuerdo de coalición, se hubiere validado que el partido Alianza Social Independiente pudiera prestar su aval a quien no era su afiliado. 126.

Con fundamento en lo anterior, si bien la Corte Constitucional en el fallo a cual se da cumplimiento, refiere en su consideración 103 que es razonable que las organizaciones políticas sin personería jurídica puedan aspirar a efectos jurídicos derivados de su participación en una coalición, lo cierto es que por lo dicho, aquel no puede ser entendido más allá de acompañamiento a un proyecto electoral determinado, sin que se entienda que aquellos, efectivamente, postulan candidatos a través de otras organizaciones políticas. 127.

A su vez, se tiene que si En Marcha conocía del objeto de la coalición -inscribir candidatos-, ante la limitación para ello, se puede concluir razonablemente que su decisión de formar parte de la coalición se limitó, como bien lo expone la sentencia SU-175 del 2025, al mero apoyo político del proyecto que se concretó con la firma del acuerdo en dichos términos y de hacer visible su plataforma ideológica en ese marco. 128.

De otra parte, aceptar que en atención al acuerdo político alcanzado entre las colectividades firmantes, era posible que aquellas con personería jurídica prestaran el aval, sería tanto como permitir que los partidos y movimientos políticos pueden actuar en contra de la ley, en tanto como pasa a exponerse a continuación, la figura del «apalancamiento» de avales no está permitida. 129.

El aval ha sido entendido por esta Sala73 como el acto por medio del cual se pone de presente ante la organización electoral y el electorado al candidato que representará la plataforma ideológica de la colectividad que lo otorga, con las consecuencias que este compromiso acarrea, por lo que es claro que cumple una función sustancial74, en cuanto 73 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre del 2021. Radicación 76001-23-33-000-2019-01223-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 74 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre del 2021. Radicación 76001-23-33-000-2019-01223-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política75. 130.

El acto de inscripción con dicho aval refuerza la conclusión presentada en el párrafo precedente. En primer lugar, es pertinente traer a colación el contenido del inciso primero del artículo 93 del Código Electoral, el cual dispone: «En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.

Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. (…)». 131. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que la exigencia antes descrita protege la libertad del elector, buscando la garantía de transparencia en los procesos de votación, así como la seriedad de las postulaciones de candidatos y listas únicas por parte de los partidos y movimientos políticos76. 132.

Esta Sección ha expresado la importancia de dicho acto de inscripción, como se señaló, por ejemplo, en la sentencia del 3 de diciembre del 202077, en donde se indicó que «se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.

Así las cosas, el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato» (énfasis de la Sala). 133. Si bien la anterior decisión fue adoptada en un medio de control contra la elección en un cargo uninominal, lo cierto es que esta judicatura reiteró dicha postura en el marco de procesos de elección para integrar una corporación pública, en tanto, con ella, se mantiene dicho fin, esto es, identificar la colectividad a la que pertenece el candidato y para el partido, el de mantener su disciplina interna78. 134.

Por ello, las decisiones de esta Corporación han resaltado la relevancia del acto de inscripción, no solamente ante las exigencias formales que del mismo se derivan, sino también, por lo que representa ante el electorado, toda vez que se permite a estos identificar la procedencia de quien aspira al cargo de elección popular, y con ello, guiar el ejercicio participativo al momento de votar. 135.

Por estas consideraciones, no puede señalarse que una colectividad pueda, legalmente, «prestar» el aval a los aspirantes de otra, como se plantea por la defensa, pues con ello se minaría la importancia de dicho acto y la seguridad jurídica que se genera frente a la militancia de los candidatos y el efecto que ello tiene frente al electorado, quien 75 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre del 2021. Radicación 76001-23-33-000-2019-01223-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00022-00. 76 Corte Constitucional. Sentencia SU-213 del 2022. M.P. Cristina Pardo. En reiteración del creiterio expuesto en la sentencia C-490 del 2011. 77 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre del 2020. Radicación 68001-23-33-000-2019-00867-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 27 de octubre del 2022. Radicación 11001- 03-28-000-2022-00271-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

En el mismo expediente, dicha tesis fue reiterada con el fallo del 10 de agosto del 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co tiene la conciencia de apoyar al aspirante que representa los ideales y la plataforma programática del partido o movimiento político que soporta una candidatura en específico. 136.

A su vez, aceptar esta postura, conllevaría a desconocer que la militancia que se deriva del aval, tiene una relación con otros aspectos del sistema político, como serían los siguientes: (i) Contraría los presupuestos del artículo 107 de la Constitución. (ii) Permitir que, de facto, los grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas sin personería jurídica, desconozcan la forma en que el legislador estatutario determinó que procedía la inscripción de candidatos por parte de aquellos, dejando sin contenido lo señalado en el inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, pues bastaría apalancarse en la personería jurídica de otra organización política para participar, sin necesidad de acudir al apoyo ciudadano y recoger firmas, desfigurando a su vez la seriedad de las inscripciones que efectúan estos colectivos.

(iii) Se presentarían dificultades para determinar la responsabilidad de los partidos frente a los candidatos avalados, tal y como lo dispone el artículo 107 Constitucional y la consecuente aplicación del régimen sancionatorio que consagra la citada Ley 1475 del 2011 (capítulo II) cuando los postulados están inhabilitados. (iv) Aplicar la figura de la silla vacía (art. 134 Constitucional), el régimen de bancadas (Ley 974 de 2005), la financiación a la que tienen derecho los partidos y movimientos políticos (art. 109 Superior), los derechos en cabeza de la oposición y el acceso de aquella a los medios comunicación públicos, así como el reconocimiento de la financiación por reposición de votos. 137.

De lo dicho, una lectura sistemática de las reglas electorales, en concordancia con las pruebas valoradas, se puede concluir que no es viable el préstamo del aval como pretenden hacerlo ver quienes defienden la legalidad del acto aquí demandado, siendo claro que si bien es posible la unión de fuerzas en el marco de una coalición, ello no conlleva a que las colectividades pierdan su identidad y sobre todo el vínculo partidista que se predica respecto de quienes avalan, con las consecuencias que ello tiene en distintas figuras y mecanismos como lo señalado. 138.

Finalmente, es de resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-316 del 2021, analizó las circunstancias que rodearon la inclusión del nombre y logo del entonces grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana, en aquellos que identifican al partido Unión Patriótica, lo cual se adelantó mediante una reforma de estatutos de este último con el fin de cambiar su nombre y símbolo, los cual fue debidamente registrado ante el Consejo Nacional Electoral, permitiendo que bajo la personería jurídica con la que contaba el último de los mencionados se permitiera la participación del primero en las elecciones territoriales del año 2019. 139.

Es de resaltar que la situación antes descrita dista de la que se presenta en este asunto, dado que no obra documento alguno que permita entender que de forma transparente ante la organización electoral y, en consecuencia, ante el electorado, la Alianza Social Independiente suscribiera un acuerdo con dichas intenciones con la agrupación política En Marcha, con las consecuentes reformas estatuarias que hubieran sido necesarias para identificar de forma unánime a ambas colectividades y a sus candidatos.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 140. Es de reiterar que, como ha sido expuesto previamente, no puede considerarse que los candidatos sean de toda la coalición en tanto es claro que las colectividades mantienen su identidad y postulan, de forma independiente, sin que los inscritos pierdan la relación partidista con quien los avala79.

El desconocimiento de esta tesis, implicaría desatender, precisamente, la identidad de los postulados con la colectividad política que los inscribe. 141. La Sala pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 2025, dispuso que, al momento de dictar la presente decisión de reemplazo, se debía considerar: «138.

Todo lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia. Esto último, en razón a que, en el marco del régimen jurídico colombiano aplicable a los partidos y movimientos políticos, la facultad de inscribir candidatos en los procesos electorales está reservada exclusivamente a aquellas agrupaciones políticas que ostenten personería jurídica, por lo cual En Marcha no se encontraba habilitada legalmente para presentar listas ni postular candidatos en su propio nombre, pues, para el momento de la inscripción de candidatos a los comicios de 2022, carecía de personería jurídica reconocida por el CNE».

(se resalta) 142. Lo señalado en la decisión de tutela, responde precisamente a las consideraciones que previamente se han expuesto, en tanto ante la imposibilidad del préstamo del aval, debe considerarse en todo momento que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano aspiraron al Congreso de la República como militantes de ASI y no de otras colectividades, único evento en el que no se aplicarían los efectos de la doble militancia que consagra el artículo 107 Superior, norma que textualmente trae la prohibición de pertenecer a dos partidos simultáneamente. 143.

Si bien la Corte Constitucional establece que no puede limitarse la participación de En Marcha en la ya mencionada coalición, tal afirmación no da lugar a aceptar que un aspirante a un cargo de elección popular, pueda pertenecer de manera simultánea a dos colectividades políticas, dado que ello entra en fragante contradicción con la norma constitucional citada. 144.

Así las cosas, de los documentos obrantes en el proceso y de las razones de orden legal antes expuestos, se puede concluir: a) El aval otorgado a los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, permite señalar su militancia en el partido Alianza Social Independiente, lo cual, a su vez se concluye de los distintos documentos que fueron firmados por aquellos, como los formatos de afiliación a dicha organización, entre otros. b) Lo anterior, suma al acto de inscripción llevado a cabo con el formulario E6SEN del 13 de diciembre del 2021, del cual se deriva la postulación por esa colectividad y la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de pertenecer a ella. c) Tanto el acuerdo de coalición, como la normativa electoral vigente al momento de la suscripción del mismo, ponen de presente la imposibilidad jurídica de la figura del préstamo del aval a que hace referencia la colectividad en la contestación a la demanda. d) En conclusión, no existe razón para validar que En Marcha postuló candidatos apalancándose en la personería jurídica del partido Alianza Social Independiente. 79 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-000128-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co 145.

A todo lo anterior, se debe sumar el hecho de que el Consejo Nacional Electoral al decidir sobre qué colectividades mantienen o son acreedoras de la personería jurídica una vez celebradas las elecciones parlamentarias del año 2022 -Resolución 3587 del 2022-80 consideró lo siguiente: «10. Que, una vez finalizada la audiencia pública del escrutinio de las votaciones depositadas por los colombianos el 13 de marzo de 2022 y, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas frente a cada una de las reclamaciones y solicitudes resueltas y, diseminadas en la Resolución Nro.

E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se declaró la elección de Senado de la República para el periodo 2022– 2026, de conformidad con el cómputo de votos realizado por el Consejo Nacional Electoral y que figura en el formulario E-26 SEN, el total de la votación válida para la circunscripción nacional del Senado de la República fue de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO VOTOS (16.990.304). 11.

Que, de conformidad con el parágrafo del artículo 108 Constitucional, es necesario calcular el tres por ciento (3%) de la votación válida para Senado de la República en el territorio nacional, a fin de establecer qué partidos o movimientos políticos conservan o pierden su personería jurídica, lo que corresponde numéricamente a QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE (509.709).

(…) 14. Que, los siguientes partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, conformaron coaliciones para las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, superando cada una de estas, el tres por ciento (3%) de la votación válida depositada al Senado de la República, por lo que tienen derecho a mantener su personería jurídica, así: (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLÁRASE que los siguientes partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022 conformando coaliciones, y que las mismas superaron el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en el territorio nacional, en la circunscripción ordinaria al Senado de la República, conservan vigente la personería jurídica, así: » 146.

Lo anterior, denota en que, al momento de establecer la votación a favor de la coalición «Alianza verde Centro Esperanza», únicamente se consideró como acreedores de 80 SAMAI. Actuación No. 61. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co dicho apoyo ciudadano, consolidado en un total de 1.958.369 sufragios, a los colectivos que postularon candidatos al Senado. 147.

De entender que En Marcha postuló candidatos bajo el aval de otro partido, lo procedente hubiera sido incluir a esa organización en el acto administrativo reseñado en precedencia, demostrando bajo las reglas generales de participación que los candidatos inscritos eran militantes de esa colectividad y haberle otorgado la personería jurídica en el mismo, lo que denota la imposibilidad de computar votos a favor de la referida organización, considerando lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política. 148.

Es de resaltar que, si En Marcha consideraba que efectivamente participó de la coalición con la postulación de candidatos, pudo cuestionar la decisión referida de la autoridad electoral, lo cual no se acreditó en esta instancia, y por el contrario, se acudió a una figura no permitida por el ordenamiento para buscar obtener el atributo que se reprocha. 149.

Lo dicho pone de presente que para la organización electoral, en virtud del principio de transparencia, los candidatos solamente fueron postulados por los partidos con personería jurídica que integraron la referida coalición, conforme con el formulario E6SEN que materializó el acto de inscripción. 150. De otra parte, si para efectos de la resolución en comento el Consejo Nacional Electoral consideró que la votación total de la lista de candidatos de la coalición «Alianza verde Centro Esperanza», fue a favor de los partidos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente, no se tiene claridad sobre el criterio para determinar para considerar que ese total o parte de él, deba asignarse a una colectividad distinta como lo sería En Marcha y si, en dicho caso, acreditar dos veces una misma votación para mantener u otorgar la personería jurídica de dos agrupaciones diferentes, como lo sería en este caso En Marcha y el partido ASI. 151.

Esto último es relevante, en tanto, en términos prácticos, validar que la votación de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano era imputable a En Marcha, desconoce que esa misma sirvió para conservar la personería jurídica de ASI, por lo que se presentaría una decisión incongruente en la Resolución 3587 del 2022 y el acto aquí demandado. 152.

Así mismo, es importante referir que las manifestaciones a través de una red social, desde el usuario «enmarchacolombia», no sirven para desvirtuar lo anterior, toda vez que, en punto de la militancia de los elegidos, la prueba idónea la constituyen los documentos electorales que soportaron su inscripción que, para el caso concreto, lo constituyen el aval, el acuerdo de coalición y los formularios E6SEN, E7SEN y E8SEN, que no denotan la postulación de aspirantes por En Marcha. 153.

Por todo lo dicho, es claro entonces que la participación En Marcha en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» no implicó la postulación de candidatos, sin que sean de recibo los argumentos que se exponen para defender que aquello ocurrió con el aval de una organización política diferente. 154. Ahora bien, la Sala responde a los demás argumentos de defensa, así: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co 155.

En primer lugar, aunque En Marcha estaba facultada constitucionalmente para integrar la mencionada coalición, tal y como fue reconocido por esta providencia al estudiar la presunta infracción del inciso 5º del artículo 262 Superior, lo cierto es que ello no suple la ausencia de candidatos por parte de dicha organización política en los comicios celebrados en marzo del año 2022, lo que impide considerar que aquella cumplía con el parámetro constitucional para ser beneficiaria de la personería jurídica. 156.

Debe señalarse en esta oportunidad, que esta judicatura reconoce las consecuencias políticas que se exponen en la sentencia SU-175 del 2025 en punto de la decisión de acompañar una coalición, cuando refiere que «no solo permiten la unión de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la democracia, sino que también reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las agrupaciones sin personería jurídica, aunque no ejerzan ciertas facultades dentro de la coalición, sí desempeñan un papel esencial al canalizar el apoyo de sus simpatizantes hacia la opción política conjunta, ampliando su alcance y legitimidad»81. 157.

Esta Sección entiende que la decisión de una determinada colectividad de integrar una coalición, en efecto, conlleva a entender que aquella tiene una afinidad ideológica y/o programática con los partidos y movimientos que la integran, reconociendo a su vez que el trabajo proselitista que se adelanta por cada una de los que suscriben el acuerdo se enfocan al cumplimiento de una finalidad, como es el acceso al poder político y el espacio de representación a través de los aspirantes sometidos a consideración del voto popular. 158.

En el caso de las organizaciones políticas sin personería jurídica, en tanto su aporte no puede concretarse en la postulación de candidatos, la Sala entiende que aquel se traduce en el trabajo mancomunado para el logro de lo anterior, ante la existencia de una comunidad de intereses entre aquellas y las demás organizaciones que integren la coalición. 159.

Sin embargo, el planteamiento descrito en precedencia, no tiene el alcance suficiente para derivar de ello un efecto jurídico concreto del reconocimiento de la personería jurídica, dado que aquella tiene como presupuesto un elemento objetivo claramente determinado, esto es, el respaldo popular a los candidatos efectivamente inscritos por las organizaciones políticas, lo cual no ocurrió en el presente caso. 160.

Por ello, entendiendo que la colectividad política En Marcha puede libremente desarrollar las actividades proselitistas en su condición de organización sin personería jurídica, incluso integrar coaliciones a corporaciones públicas, lo cierto es que al interior del proceso se demostró que esa organización y las demás suscribientes del acuerdo conocían de la imposibilidad de la primera de registrar candidatos propios en la coalición en su condición agrupación sin personería jurídica y que este no sería el medio para obtenerla. 161.

Prueba de ello, es que los partidos Dignidad, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Alianza Verde y Alianza Social Independiente, e incluso la organización En Marcha, aceptaron con la firma del acuerdo de coalición, que esa actuación no implicaba una modificación de la situación de la personería jurídica de cada partido o movimiento 81 Corte Constitucional.

Sentencia SU-175 del 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Consideración 101. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co político -cláusula decimotercera-82, lo que permite a esta Sección concluir que todos eran conscientes de los efectos de participar en la coalición y su alcance. 162.

Bajo estas consideraciones, se puede señalar que, aunque le asiste razón al apoderado de En Marcha al exponer la posibilidad de realizar actividades proselitistas, también es cierto que dicha circunstancia no tiene como consecuencia la posibilidad de reconocer personería jurídica a quien no postula efectivamente candidatos a una corporación pública. 163.

A lo sumo, puede considerarse que, con esa determinación, En Marcha decide promover que su propia estructura favoreciera a los candidatos inscritos por otras organizaciones políticas y dar a conocer con ello la identidad de sus idearios políticos con los de la coalición, pero ello no resulta suficiente para considerar que los votos obtenidos por aquellos se pueden imputar al trabajo de la citada colectividad y con fundamento en ello, reconocerle personería jurídica, ya que sería una actuación contraria a la regla del artículo 108 Constitucional. 164.

Además, está demostrado que la lista inscrita por la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» adoptó la modalidad de voto preferente83, lo que implica que la ciudadanía estaba en la posibilidad de elegir el aspirante de su predilección, entendiendo que aquel estaba avalado por un partido o movimiento político en particular. 165. Ahora bien, el apoderado de la agrupación política pone de presente una presunta tensión entre normas constitucionales, especialmente, la exigencia de personería jurídica para la postulación de candidatos en coaliciones a corporaciones públicas y las garantías para la constitución de partidos y movimientos políticos (art. 20, 38 y 40 numerales 2º y 3, todos ellos del texto superior).

Esta judicatura evidencia que las normas constitucionales alegadas no entran en tensión, ya que, por el contrario, las mismas conviven en la estructura del funcionamiento constitucional y legal de los partidos y movimientos políticos. 166. La regulación constitucional sobre coaliciones a corporaciones públicas en ninguna medida limita la eficacia o afecta el núcleo esencial de las normas constitucionales referidas a la protección del pluralismo, al derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 167.

De la mera lectura de las disposiciones constitucionales en comento, se observa que aquellas regulan aspectos diferenciados del ejercicio democrático y político. Por ello, las exigencias para la inscripción de listas en coalición a corporaciones públicas no redundan en requisitos adicionales o desproporcionados que afecten la posibilidad de los ciudadanos colombianos de conformar partidos y movimientos políticos, como parece entenderlo la parte demandada. 168.

Así las cosas, bajo los principios de unidad de la Constitución y armonización84, se puede considerar que el inciso 5º del artículo 262 se enmarca en la lógica que actualmente consagra el texto superior, en punto de la posibilidad de postulación de candidatos y, por lo tanto, no se observa que se presente una contradicción o la consagración de un efecto disímil por normas constitucionales diferentes. 82 Ver supra, página 20. 83 Esto se deriva de la cláusula novena del acuerdo de coalición y del Formulario 6SEN del 13 de diciembre del 2021. 84 Al respecto ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-535 del 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co 169. Adicionalmente, la actividad política de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica no se menoscaba con la falta de habilitación constitucional para postular candidatos, ya que, de todas maneras, aquellos pueden (i) coaligarse con otras organizaciones para apoyar a los candidatos de su preferencia como ocurrió en este caso o (ii) conformarse bajo la figura de grupo significativo de ciudadanos, siempre y cuando se atiendan las exigencias legales para el efecto, especialmente, lo relacionado con el número de apoyos ciudadanos requeridos para inscribir candidaturas. 170.

De lo anterior dan razón las mismas pruebas que fueron allegadas al momento de la contestación de la demanda por parte de En Marcha, en donde refieren a (i) la posibilidad material que tuvieron para constituirse en el año 2018 - Acta 001 del 28 de noviembre del 201885-, y (ii) la participación de esta en diversos escenarios de elección popular, en los que manifestaron el apoyo a determinadas candidaturas, en un pleno ejercicio de sus derechos políticos86, por lo que contrario a lo manifestado por el apoderado, se tiene que esa organización ha existido y se ha organizado para permitir su participación en elecciones. 171.

Por lo dicho, ni desde el punto de vista normativo ni en consideración a la demostrada actividad política de En Marcha puede concluirse que la exigencia de la personería jurídica para postular candidatos que consagra el inciso 5º del artículo 262 constitucional afecte otras garantías de orden fundamental, por lo que no se encuentra soporte en el dicho del apoderado en este punto. 172.

En este contexto, el apoderado de En Marcha refiere que en la actualidad se presenta un déficit para la garantía en cabeza de los partidos y movimientos políticos de postular candidatos a cargos de elección popular, por lo que exigir personería jurídica para esos efectos en el marco de una coalición a corporaciones públicas, implica una restricción desproporcionada. 173.

Sobre el particular, es importante traer a colación el contenido de la sentencia C-490 del 2011, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1475 de la misma anualidad, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 en el entendido de que la inscripción de los partidos, movimientos políticos y movimientos sociales con derecho de postulación, sin personería jurídica reconocida, se podía realizar a través de la figura de los grupos significativos de ciudadanos. 174.

Bajo estas consideraciones, se puede señalar que la misma Corte Constitucional, en una decisión con efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 234 Superior, señaló que las colectividades que no gozan del reconocimiento de la personería jurídica pueden acogerse al procedimiento de inscripción de candidatos que se exige para los grupos significativos de ciudadanos, por lo que, a través de este mecanismo, aquellas puede materializar el derecho de postulación de candidatos que les asiste, sin que ello resulte discriminatorio frente a la posibilidad directa del aval con la que cuentan otras organizaciones. 85 SAMAI.

Actuación No. 29. Dicho documento, también obra en el expediente de la actuación administrativa con radicación 1390-19 del Consejo Nacional Electoral, aportada al expediente por dicha autoridad y obrante en el índice No. 57 del sistema SAMAI. 86 Enlaces web: https://www.semana.com/nacion/articulo/juan-fernando-cristo-y-guillermo-rivera-adhieren-a-la-campana-de-claudia- lopez/630488/; https://www.elheraldo.co/politica/queremos-renovar-las-costumbres-politicas-del-atlantico-rodney-castro-662794; https://notasdeactualidad.com/rodney-castro-candidato-a-la-gobernacion-del-atlantico-recibe-respaldo-del-movimiento-en-marcha/.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co 175. Desde esta perspectiva, lejos de encontrarse un déficit de protección en el presente caso, lo que se evidencia es que si bien En Marcha participa de una coalición, promoviendo la aspiración de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, esa organización tomó a su vez la decisión voluntaria y libre de no acudir al mecanismo de inscripción de candidatos que le otorga el ordenamiento jurídico, como lo sería la recolección de firmas y demás exigencias de los grupos significativos de ciudadanos para optar por la personería jurídica avalando a quienes representen su ideal. 176.

De otra parte, el apoderado de la organización política considera que, si bien es cierto el aval se realiza por un partido o movimiento político con personería jurídica, la inscripción de candidatos, en el marco de las coaliciones, se realiza por la totalidad de las colectividades que suscriben el correspondiente acuerdo, situación que lleva a considerar que En Marcha postuló candidatos al Senado, es decir, aquellos que fueron consensuados por la coalición y corresponden a sus idearios políticos. 177.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que las coaliciones no son una forma asociativa independiente de aquellas que la componen, siendo claro que quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, bien sea a través de sus representantes legales o por medio de la recolección de firmas87. 178.

Así las cosas, conforme a la tesis sostenida por esta Sala y la cual es reiterada en esta oportunidad, es claro que, incluso en el marco de una coalición para listas de candidatos a corporaciones públicas, el acto de postulación y la identidad partidaria de cada aspirante se encuentra vinculado a la organización política que otorga el correspondiente aval, por lo que no puede considerarse que otro partido o movimiento político lo reclame como su candidato. 179.

No sobra indicar que, incluso el mismo acuerdo de coalición en este caso, dispuso que su firma no implicaba una fusión de los partidos que concurrieron -cláusula primera-, e así como se atribuyó la responsabilidad para la concesión del aval a cada organización - parágrafo cláusula decimocuarta-, lo que soporta, desde el punto de vista fáctico, la tesis normativa sostenida previamente.

Además, se recuerda que el formulario E-6, que contiene la inscripción de la lista al Senado de la coalición Centro Esperanza, únicamente relacionó como postulantes de los aspirantes a los partidos políticos con personería jurídica que suscribieron el acuerdo, en aplicación del mandato expreso del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. 180.

Ahora bien, el apoderado de la colectividad En Marcha pone de presente la interpretación que ha sostenido la Corte Constitucional en distintas sentencias de unificación, con el objetivo de flexibilizar la aplicación del artículo 108 Superior, aspecto que a su vez, se solicitó por dicho tribunal que sea considerado al momento de dictar la presente sentenciad reemplazo88. 181.

Sin embargo, como pasa a exponerse a continuación, esta judicatura concluye que los parámetros allí establecidos no resultan aplicables: 87 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-000128-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 88 Párrafo 137, numeral 3, de la sentencia SU-175 del 2025.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co Decisión Parámetro estudiado Razones para no aplicarla al caso concreto SU-257 del 2021 Se estudia la situación de un partido político que sufrió hechos de violencia que conllevaron a la imposibilidad en el ejercicio de actividades proselitista y posterior extinción. De una lectura acuciosa de la referida sentencia, la Sala puede concluir que la Corte Constitucional estableció una regla de interpretación del artículo 108, específicamente, cuando del mismo se deriva una antinomia entre los derechos políticos a constituir, mantener y permanecer en partidos políticos frente al umbral que allí se consagra, cuando se presentan circunstancias externas que llevaron a la desaparición de una colectividad política o a dificultades insuperables para el ejercicio proselitista y el consecuente apoyo ciudadano. Bajo estas consideraciones, lo primero que se resalta es que respecto de la colectividad En Marcha no se alegó ni se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, la existencia de circunstancias externas que hubiere dificultado el ejercicio de su actividad política o se hubiere presentado su extinción o la de sus militantes, por lo que no puede considerarse la aplicación de los efectos inter comunis que se establecieron en el fallo de unificación. Contrario a lo anterior, en atención a las mismas manifestaciones efectuadas por el apoderado de la colectividad En Marcha, resulta claro que aquella ha estado en la posibilidad de participar activamente en distintas actividades proselitistas, como son el apoyo a la campaña por la Alcaldía de Bogotá o la Gobernación del Atlántico para el período constitucional 2020-2023, ello, sin limitación alguna, por lo que es claro que su derecho de participación política no se ha visto menoscabado y con ello, se deba analizar una circunstancia externa que permita inferir una condición especial y excepcional de reconocimiento.

SU-316 del 2021 Se estudia la posibilidad del reconocimiento de la personería jurídica y la garantía del derecho de oposición. En relación con el contenido del artículo 112 constitucional, desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1909 del 201889, se observa un vacío normativo que conlleva a una afectación del La situación en la que se encuentra la colectividad política En Marcha no responde a la estudiada por la Corte Constitucional en esta oportunidad, ya que no se trata de la participación de un candidato de dicha organización políticas en las elecciones 89 ARTÍCULO

24. CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.

Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6o de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co derecho a la oposición política, en tanto no existe regla expresa que permita que el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica que obtuvo las curules en el Senado de la República y la Cámara de Representantes con fundamento en el derecho personal, acceda a dicho reconocimiento, como mecanismo que garantiza de forma efectiva el goce pleno del núcleo esencial del derecho fundamental a la oposición. Ello conlleva a efectuar una interpretación extensiva del artículo 108 constitucional, para considerar que, con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 del 2015, se creó un nuevo escenario para el reconocimiento de personería jurídica, para lo que se requiere (i) haber obtenido más del 3% de la votación en las elecciones de presidente de la República (ii) haber aceptado la curul por derecho personal y, (iii) declararse en oposición al Gobierno de turno. presidenciales y la decisión, en caso de obtener el segundo lugar en la votación, de acceder a la curul en el Congreso de la República que se reserva para el ejercicio del derecho de oposición política. 182.

De otra parte, tampoco puede predicarse la aplicación directa de lo pactado en el Acuerdo de Paz con la extinta guerrilla de la FARC-EP, como pretenden validarlo tanto la entidad demandada como el apoderado de En Marcha. 183. Con la expedición del Acto Legislativo 02 del 201790, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política de 1991 con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica del Acuerdo de Paz, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de dilucidar en una mayor profundidad el valor normativo del texto final del mismo. 184.

En tal sentido, de la sentencia C-630 del 201791 se indicó que el Acuerdo Final no tiene un valor normativo en sí mismo, lo que significa que se adopta como política de Estado que para su implementación e incorporación normativa requiere de la activación de los mecanismos de producción normativa que se fijan en la Constitución y la Ley. 185.

La Sección Quinta, desde los primeros pronunciamientos sobre el particular, haciendo un especial énfasis en las determinaciones establecidas en el punto dos sobre participación política, esta corporación concluyó que el Acuerdo de Paz no se integra directamente al ordenamiento jurídico92 y específicamente en punto de la adquisición progresiva de derechos de las organizaciones políticas, posterior se señaló que no se trata de mandatos que se pueden aplicar de forma inmediata, siendo lo pactado un criterio orientador de las reformas legales necesarias para mejorar la calidad de la representación y participación93. 186.

La anterior posición fue reiterada pacíficamente en diferentes pronunciamientos, como son los fallos del 20 de enero del 202294, del 8 de septiembre de la misma 90 Acto reformatorio de la constitución que refleja los cambios adoptados en las renegociaciones al acuerdo de paz. 91 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 92 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00114-00. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 93 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00212-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de julio del 2023.

Radicación 11001-03-28-000-2019- 00040-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 94 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de enero del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2020-00093-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co anualidad95 y recientemente en las sentencias del 7 de marzo del 202496 y 19 de septiembre de la misma anualidad97. 187.

Por lo dicho, el Consejo Nacional Electoral no podía acudir al contenido del Acuerdo de Paz, para de forma directa y en aplicación de este, otorgar la personería jurídica que se cuestiona en esta oportunidad, en desconocimiento abierto de los parámetros constitucionales que regulan dicha actuación, en contravía del principio de legalidad que se predica del funcionamiento de dicha entidad, en virtud de los señado en los artículos 6º, 121 y 123 del texto superior. 188.

Así las cosas, se concluye que el Acuerdo de Paz no creó un régimen de excepción en la aplicación de los parámetros objetivos que actualmente rigen en el proceso de otorgamiento de la personería jurídica, por lo que no se encuentra asidero jurídico para entender como válidas las consideraciones del acto acusado, que acuden a dicho documento para soportar la decisión frente al partido político En Marcha. 189.

De otra parte, el apoderado de la colectividad En Marcha solicita la aplicación de lo señalado en el artículo 108 constitucional, al indicar que se exceptúan del régimen general de requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica, aquel que «se estatuya en la Ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso» (Énfasis de la Sala). 190.

Se debe reseñar que, sin desconocer que en la actualidad la redacción de la referida norma superior se refiere a las circunscripciones por minorías políticas98, lo cierto es que la curul que ocupaban en la Cámara de Representantes fue eliminada del ordenamiento jurídico, tal y como se evidencia de las distintas modificaciones que ha sufrido el artículo 176 de la Constitución Política.

Fue con el Acto Legislativo 01 del 2013 que aquellas fueron suprimidas, toda vez que se modificó el inciso 4º de la norma mencionada, el cual quedó en los siguientes términos: «Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior.

Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior» 191.

Bajo esta perspectiva, desde dicha anualidad, fue la intención del constituyente derivado el garantizar la representatividad de las etnias y colombianos en el exterior en el Congreso de la República, a través de la elección de representantes a la Cámara elegidos en circunscripciones especialmente diseñadas para ellos, sin incluir en esas medidas diferenciadas a las minorías políticas. 95 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00081-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 96 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo del 2024, Radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta oportunidad se señaló: «el diseño de las especiales condiciones en las que, eventual y progresivamente, sería posible adquirir personería jurídica con fundamento en consideraciones distintas al requisito constitucional del umbral de votación en las elecciones legislativas, solo podrá provenir de la ley, máxime cuando cada caso particular podría resultar en requisitos disímiles y tratamientos desiguales, con las consecuencias nocivas que ello supone para un asunto de tan alto calado para el principio democrático». 97 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre del 2024.Radicación 11001-03-28-000-2023-00034-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 98No sobra indicar que el desarrollo legal de la referida circunscripción por minorías políticas ocurrió con la Ley 649 del 2001, disposición de carácter estatutario que fue declarada exequible en fallo C-169 del 2001.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 38 www.consejodeestado.gov.co 192. Es de resaltar que esta tesis ha sido sostenida por esta Sección99, en donde se señaló: «Con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 2015100.

Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas» 193. Por lo dicho, no resulta de recibo el argumento expuesto en este sentido por el apoderado de la colectividad política En Marcha, a lo cual, es necesario sumar el hecho de que esta organización no obtuvo representación en el Congreso, en los términos del artículo 108 de la Constitución Política, pues, como se ha indicado, no otorgó aval a ninguno de los candidatos elegidos en el Senado de la República por la coalición Centro Esperanza, justamente porque no contaba con personería jurídica para hacerlo. 194.

Finalmente, la Sala responde a una de las razones de oposición presentadas por el apoderado de la parte demandada, a saber, la inclusión del logo de la colectividad En Marcha en la tarjeta electoral, a través del logo que fue aprobado a la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». Al interior del expediente, obra copia de la tarjeta electoral101 remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se observa que, en efecto, dicha situación se presentó: 195.

La anterior circunstancia no cambia las conclusiones expuestas previamente, en tanto los distintivos de los partidos y movimientos políticos son un elemento del ejercicio de la actividad proselitista, en punto de la identificación e individualización de aquellas frente al electorado, mediante el uso de formal, símbolos y emblemas que ayudan a la proyección de una imagen determinada y, con ella, de la ideología que representan102. 196.

De lo anterior se derivan tres condiciones de los logos de los partidos y movimientos políticos, reconocidos por la sentencia SU-316 del 2021, como son los principios de territorialidad, que implica que «ningún tercero puede apropiarse de la reputación, tradición, nombre u otra forma de identificación registrada ante el CNE de otro partido o movimiento político y, por ende, no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no por 99 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 100 Salvo frente al número de curules de la circunscripción internacional, que pasó de las dos (2) previstas en el 2013, a una (1). 101 SAMAI. Actuación No. 61. 102 Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 1994. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 39 www.consejodeestado.gov.co el CNE, dentro de la circunscripción nacional», prioridad, que indica que el primer uso registrado prevalece sobre los demás, y de especialidad que implica que la denominación de un partido o movimiento político deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. 197.

Bajos los anteriores parámetros, es de resaltar que la forma en que se diseñó el símbolo de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, permite evidenciar que cada una de las colectividades que la integran fue incluida de manera individual, permitiendo al electorado la identificación de las organizaciones que la componen, en cumplimiento de los principios referidos en el párrafo precedente. 198.

Pero esta circunstancia debe ser leída en el contexto de la participación de una determinada agrupación, por lo que en el caso de En Marcha, como bien lo pone de presente la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 2025 y así se reconoce en esta providencia, la inclusión del logo debe ser considerada como una manifestación de la afinidad política y con los aspirantes inscritos por las colectividades con personería jurídica, pero en ninguna medida, como una posibilidad para que el apoyo popular obtenido por la lista, sea considerado a favor de la organización. 199.

En otras palabras, si se reconoce que un colectivo político puede integrar una coalición a una corporación pública, bien sea postulando candidatos o haciendo parte del proyecto de acceso al poder que representa la conformación de aquella, lo cierto es que la decisión de incluir el logo de uno u otro, debe tener el efecto propio de esa decisión, y por lo tanto, quienes se encuentra en el segundo evento descrito, es decir, participar de la coalición sin inscribir aspirantes, aquel será eminentemente político y no jurídico en punto del reconocimiento de la personería jurídica. 200.

Finalmente, en gracia de discusión, si se acepta que cuando el ciudadano votaba únicamente por el logo de la coalición y no marcaba un candidato de su preferencia, el sufragante validaba la participación de En Marcha en aquella, se tiene demostrado, conforme con el formulario E26SEN del 19 de julio del 2022, que esta circunstancia frente a la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», es decir, los votos depositados únicamente por el logo de la lista, se presentó en un total de 209.595 votos, lo cual es inferior al umbral del 3% para el reconocimiento de la personería jurídica, establecido por el Consejo Nacional Electoral que corresponde a 509.709 sufragios. 201.

Con todo, se reitera, la totalidad de los votos obtenidos por la coalición fueron distribuidos por el Consejo Nacional Electoral para mantener la personería jurídica de las colectividades que ya contaban con dicho reconocimiento, por lo que no se pueden imputar a En Marcha desde ninguna perspectiva. 202. Conclusión. Conforme con lo anterior, el acto demandado incurrió en un desconocimiento del artículo 108 del mismo cuerpo normativo, en tanto se consideró que En Marcha en la coalición «Alianza verde Centro Esperanza» postuló candidatos al Senado de la República, lo que conllevó a que de forma errada los votos obtenidos por esta fueran contabilizados a efectos de dar por acreditado el cumplimiento del requisito del umbral para esa colectividad y, en consecuencia, otorgarle, sin tener derecho a ella, la personería jurídica como partido político.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 40 www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. De la falsa motivación 203. El acto demandado en la presente oportunidad refirió, en sus consideraciones, que en el marco de las elecciones al Congreso de la República, la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» logró la elección de tres senadores, a saber Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos, quienes señalaron ser militantes de En Marcha al momento de solicitar la personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral y por lo tanto, se entiende que ahora dicha organización política cuenta con representación en la corporación pública. 204.

Lo expuesto en el acápite precedente es suficiente para considerar que, en efecto, se presenta una falsedad sobre este particular, a lo que se suman los siguientes razonamientos: 205. En primer lugar, las consideraciones del acto demandado sobre la elección de tres senadores, resultan contrarias a la realidad y desconocen la regulación electoral en la materia, ya que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente y aceptaron la candidatura postulada por aquel, situación que conlleva a concluir que se configuró el vínculo de la militancia con aquella, hasta que fueron expulsados y la posterior afiliación a En Marcha en el año 2023. 206.

Por lo mismo, no resulta consecuente la manifestación efectuada en la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, en donde señaló que se acreditaba la filiación política de los demandados con En Marcha, interpretando que se trataba de una «situación verificable en el dossier, donde reposan comunicaciones signadas por el señor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, en calidad de directivo de la mencionada agrupación política, dirigidos a diferentes candidatos, entre ellos los tres Senadores precedentemente mencionados, en las que se indicaba que harían parte de la lista presentada por la Coalición Verde y Centro Esperanza, en representación de dicha colectividad y sin que por ello – la pertenencia a una coalición- se desdibujaría su pertenencia a la agrupación política En Marcha» (énfasis del Sala). 207.

Respecto de dicho particular, resulta claro que la inclusión de una colectividad en una coalición no elimina la pertenencia de los aspirantes a la organización que otorga el aval para participar en la elección. Como bien lo señala el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», la suscripción del acuerdo no implica una fusión administrativa o política entre las agrupaciones que lo conforman. 208.

Esta Sala103 ha sostenido que cuando se conforman coaliciones no surge «una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación» (Énfasis de la Sala). 209.

Lo anterior quiere decir, que cuando un ciudadano inscribe su candidatura por una coalición, debe quedar claro al momento de su registro, de una parte, la colectividad a la que se encuentra afiliado, y de otra, las que deciden apoyar de forma conjunta su 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 41 www.consejodeestado.gov.co aspiración electoral, con fundamento en la Resolución 2151 del 5 de junio de 2019 del CNE. 210. Así las cosas, aunque resulta acertado señalar que la filiación política no se disuelve con la pertenencia de un partido a una coalición, lo cierto es que ello se predica frente al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que avalan la aspiración del candidato y no frente a otras colectividades que suscriban el acuerdo correspondiente o adhieran a la empresa electoral. 211.

A su vez, no pasan desapercibidos los oficios suscritos por el señor Juan Fernando Cristo Bustos, representante legal de En Marcha, en donde señaló a los entonces aspirantes a candidatos al Senado que «[a]sí las cosas le informo usted podrá representar a nuestra Agrupación Política a través de la utilización del Aval del Partido ASI, para lo cual la representante legal del mismo efectuará el correspondiente acto administrativo que genere dicho otorgamiento». 212.

Lo anterior, le imprime al aval dado por la organización política un aspecto meramente instrumental para alcanzar la finalidad última de permitir la inscripción de una candidatura, desconociendo los importantes efectos que ello tiene para la organización electoral y el electorado en punto de la filiación y militancia de quienes aspiran a cargos de elección popular. 213.

Adicionalmente, se debe resaltar que las normas que regulan el otorgamiento del aval, las formalidades y los efectos de la inscripción de candidatos, son de naturaleza constitucional y estatutaria y de orden público, por lo que su acatamiento y aplicación no está sometida a la voluntad de las colectividades políticas. 214. En efecto, al interior de las normas que rigen el procedimiento de inscripción de candidatos, no se advierte la existencia de la figura del «préstamo del aval», o el «apalancamiento» de una candidatura, es decir, que los integrantes de una colectividad reciban el aval de otra y, cuando logre un escaño en la respectiva corporación, se devuelva a su colectividad de origen. 215.

Bajo esta circunstancia, es claro que cualquier manifestación que se hubiere efectuado por las directivas de la agrupación En Marcha, en cuanto a su verdadera militancia, no permite inaplicar la regulación electoral en la materia, y por lo tanto, es claro que la filiación política de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos se predica del partido Alianza Social Independiente, para el momento de la formalización de sus aspiraciones al Senado de la República y durante todo el proceso electoral hasta la fecha de la elección. 2.4.4.

Confianza legítima 216. No pasa inadvertido que, en sus intervenciones, los apoderados de la entidad y el partido político demandado ponen de presente la confianza legítima presuntamente creada a favor de En Marcha, al permitirse su participación en las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022, en tanto se validó el acuerdo de coalición y la aparición de su logo en la tarjeta electoral, actuaciones que se imputan a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

A su vez, se indica que, con fundamento en las resoluciones demandadas, se procedió a la inscripción de candidatos Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 42 www.consejodeestado.gov.co en las elecciones territoriales del año 2023, muchos de ellos elegidos a nombre de la colectividad en los cargos para los que aspiraron. 217.

En la misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-175 del 2025, señaló que la presente decisión debería valorar dichas circunstancias a efectos de determinar los «efectos jurídicos» de la «expectativa legítima» que, presuntamente, se generó frente a En Marcha. 218. Sobre dicho particular, la Sala considera lo siguiente: 219.

En relación con el principio de confianza legítima104, este se fundamenta en la protección de las expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen los administrados con relación a las actuaciones del Estado. Por ello, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que aquella proyecta el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, que irradia toda la actividad estatal, incluida la judicial. 220.

A partir del principio aquel, en los administrados se pueden generar expectativas ciertas, evidentes y fundadas sobre la manera en que se regulan determinadas situaciones o eventos, de forma tal que un cambio súbito en las reglas de juego o en la manera en que se interpretan las normas, puede resultar contrario a lo que razonable y fundadamente se espera de las autoridades estatales conforme a su comportamiento anterior, afectándose entonces la confianza legítima de los destinatarios. 221.

Tal como lo señaló la Corte Constitucional105, con fundamento en el principio de la buena fe se garantiza a los ciudadanos que «ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. (…) Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet». 222.

En consecuencia, con el principio de la confianza legítima se amparan unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, que se materializan en comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas, por lo que su aplicación debe ser ponderada en el caso concreto, con otras garantías constitucionales, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático. 223.

En cuanto hace a los elementos que configuran la confianza legítima, los cuales deben ser concurrentes, se tiene: (i) La confianza legítima supone corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal encaminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos. 104 Se reitera el criterio fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00031- 00(SU), M.P. Rocío Araújo Oñate. 105 Sentencia C-131 del 2004.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 43 www.consejodeestado.gov.co (ii) A partir de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la legitimidad de la confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y, por tanto, justificada en la existencia de las circunstancias objetivas en las que confió. (iii) Se requiere que existan toma de decisiones u oposiciones jurídicas basadas en la confianza.

En otras palabras, se necesita la exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado. (iv) Es necesaria la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que, de manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado. 224.

De lo dicho, y en atención a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente caso, si bien se puede generar una confianza en punto de la posibilidad de participación de En Marcha en la ya mencionada coalición, lo cierto es que dicha circunstancia no tiene el mismo efecto frente al reconocimiento de la personería jurídica, como pasa a explicarse a continuación: 225.

En primer lugar, no se tiene una base objetiva para ello, es decir, no se evidencian hechos claros, precisos y contundentes que hubieren permitido a la colectividad política entender como válida su participación en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», y con ello, poder contabilizar los votos por ella depositados, para dar por cumplido el requisito del artículo 108 Constitucional para el otorgamiento de la personería jurídica a una organización política que no avaló candidatos en la respectiva lista. 226.

Contrario a lo anterior, tal y como fue explicado en párrafos precedentes, la organización electoral, al momento de (i) efectuar la inscripción de candidatos; (ii) al autorizar el registro del logo de la coalición y (iii) al dictar el acto administrativo por medio del cual se establecen los partidos políticos que conservan la personería jurídica tras los comicios parlamentarios del año 2022, en ningún momento consideró a En Marcha como una organización postulante de candidatos en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». 227.

De otra parte, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandada, no es recibo considerar que el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil hayan dictado concepto alguno o emitido autorización para que la referida agrupación pudiera conformar la mencionada empresa electoral, dado que de una revisión de sus funciones constitucionales y legales, así como de la regulación normativa sobre el particular, no se observa que aquellas entidades tengan dicha competencia. 228.

Es de resaltar que, si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil adopta decisiones en punto de la inscripción de los aspirantes, dicha circunstancias se limita precisamente a los aspectos relacionados con aquella, por lo que no le es dable a esa entidad establecer si una colectividad puede o no suscribir un acuerdo de coalición, y tampoco adopta determinaciones en cuanto hace a los logos por ella utilizados. 229.

Ahora bien, en relación con el Consejo Nacional Electoral, no se desconoce que aquella entidad es la encargada del registro del logosímbolo correspondiente, sin embargo, en el presente asunto, la determinación adoptada sobre el particular, no implicó una aprobación en punto de los posibles efectos de la inclusión de los signos distintivos de En Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 44 www.consejodeestado.gov.co Marcha, siendo importante resaltar que, en todo caso, se indicó que el logo registrado correspondía a la coalición de los partidos con personería jurídica: 230.

En atención a ello, contrario a lo sostenido por quienes defienden la legalidad del acto demandado, como por la Corte Constitucional, no es acertado señalar que dichas autoridades electorales tuvieran las competencias para validar o emitir algún concepto respecto del acuerdo de coalición suscrito, entre otros, por En Marcha, por lo que no se puede considerar que exista una base objetiva fundamentada en la actuación de una determinada entidad estatal. 231.

Es de resaltar que más allá de la simple inclusión del logo en la tarjeta electoral, no se puede desconocer que otras actuaciones de las colectividades de la coalición y de las mismas autoridades, que han sido reseñadas con suficiencia en este fallo, permiten inferir que En Marcha tenía en claro la prohibición de inscribir candidatos, cosa que fue igualmente aceptada por en la SU-175 del 2025, lo que le impedía la consecución del reconocimiento pretendido, por lo que no se puede considerar que tuviera, siquiera, una expectativa al respecto. 232.

A su vez, es de resaltar que el representante legal de En Marcha, en su actuación, estaba consciente de que la suscripción del acuerdo de coalición Alianza Verde Centro Esperanza, no implicaba una modificación de la situación de la personería jurídica de cada partido o movimiento político -cláusula decimotercera-106, lo que pone de presente que, al aceptar esa circunstancia, la colectividad conocía que no podía pretender un efecto jurídico frente a dicho atributo. 233.

Tampoco se puede predicar legitimidad de la confianza, pues como fue precisado con anterioridad, el acto demandado no encuentra asidero en el régimen electoral constitucional y legal vigente, siendo que, por el contrario, como se concluye en esta providencia, se presenta un desconocimiento del ordenamiento jurídico e incluso una falsa motivación. Es de resaltar, que en cuanto hace al reconocimiento de la personería jurídica, es la Constitución la que establece las reglas para el efecto, junto con la existencia de algunas excepciones creadas desde el punto de vista jurisprudencial y, por lo tanto, dicha circunstancia conlleva a que la actuación de la autoridad no puede ir más allá de lo que allí se permite. 234.

Por lo expuesto, no resulta aplicable la figura estudiada, ya que como fue expuesto previamente, no existe una base objetiva ni legal para entender que se configuró una expectativa legítima respecto de En Marcha. 106 Ver supra, página 20. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 45 www.consejodeestado.gov.co 235.

Por lo dicho, no resulta procedente dar aplicación a la figura en comento. 236. Ahora bien, la Sala encuentra una situación particular a proteger, referida al otorgamiento de avales y consecuente inscripción de candidatos en las elecciones a cargos del nivel territorial durante el año 2023, así como la decisión de participar en alianzas con otras colectividades y/o de acceder a la financiación estatal por las vías que la Ley 1475 del 2011 consagra para el efecto, en virtud de la personería jurídica que ahora se discute. 237.

Lo primero a resaltar, es que la tendencia generalizada en relación con los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos es a reconocer dos tipos: los efectos ex tunc o «desde el origen» o ex nunc, lo que significa «en adelante o hacia futuro»107. 238. Precisado lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que, en atención a los efectos que produjo el acto de contenido particular y concreto derivado de las resoluciones aquí demandadas, y a la presunción de legalidad que se predicaba del mismo, tanto la colectividad política En Marcha como los ciudadanos militantes de la misma, adelantaron una serie de actuaciones que soportaron en el marco de la personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, especialmente en cuanto a la facultad de otorgar avales, respecto de las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023. 239.

Por ello, la circunstancia antes descrita merece una protección por parte del juez electoral, aplicando para ello la posibilidad de modular los efectos del presente fallo, en el cual se declarará la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 240.

Para esta Corporación, los efectos de la decisión de nulidad que se dicta se deben predicar hacia futuro -ex nunc- y hacerse efectivos desde la ejecutoria de esta, considerando los posibles efectos que pudieron materializarse durante la vigencia de los actos que se dictaron por la autoridad electoral. 241. Con lo anterior, se logra la protección de aquellas situaciones particulares y concretas que se hubieren ejecutado con fundamento en la personería jurídica reconocida hasta el momento de la nulidad que aquí se declara, y que, en muchas ocasiones, involucran derechos de participación política de ciudadanos. a)Conclusión general 242.

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-175 del 2025, la Sala realizó nuevamente el análisis de legalidad del acto aquí demandado, por medio del cual se reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha. En desarrollo de ello, se concluye que esa organización ha presentado un trasegar político considerable, cuya existencia se remonta al 2018 -año de constitución-, momento desde el cual cuenta con una estructura determina y estatutos. 243.

A su vez, bajo el mismo rasero expuesto por el fallo de tutela, se reconoce que, en tal condición, es decir, como partido político sin personería jurídica, En Marcha podía optar, libremente y en ejercicio de su autonomía política, participar de la coalición «Alianza Verde 107 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de abril del 2017.

Radicación 11001032500020130108700 (2512-2013). M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 46 www.consejodeestado.gov.co Centro Esperanza», en tanto se reconoce que, más allá de la posibilidad de inscribir candidatos, la conformación de dicho ente coaligado tiene un efecto político que se ampara bajo el principio democrático. 244.

A pesar de lo anterior, el interrogante que surge tiene que ver con cuál sería el efecto de dicha participación, a lo cual la Sala, con fundamento en la interpretación razonable de las normas electorales vigentes, junto con los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación y de la misma Corte Constitucional que las han desarrollado, se responde que no existe una consecuencia jurídica directa de esa circunstancia frente al reconocimiento de la personería jurídica, dado que en dichos eventos, no es posible determinar la efectiva inscripción de candidatos y el consecuente apoyo ciudadano. 245.

Por ello, el efecto directo de la participación en una coalición, sin contar con la personería jurídica, más allá del apoyo político, la identidad de ideales y la presentación ante los ciudadanos como parte de un proyecto proselitista determinado, no puede extenderse a lo que se pretende por la colectividad En Marcha, esto es, entender que sus candidatos fueron votados en las elecciones al Congreso de la República y derivar de ello la consecuencia del otorgamiento de la personería jurídica a esa organización. 246.

En línea con lo expuesto, la valoración ponderada e integral del acervo probatorio obrante en el expediente, nuevamente, pone de presente que, si bien es posible concluir que En Marcha tiene un trasegar político considerable y decidió participar de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», aquella no postuló aspirantes en las elecciones parlamentarias, así como no puede validársela figura del «préstamo o apalancamiento del aval», dado que ello irrumpe con la identidad partidaria que se predica de dicho acto de los partidos o movimientos políticos y en la forma en que el sistema electoral está concebido bajo dicho presupuesto. 247.

Finalmente, la situación presentada respecto de En Marcha tampoco tiene efectos al amparo de una presunta confianza legítima, dado que, más allá de validar su integración en la coalición, lo cierto es que no existe una base objetiva para dichos efectos y tampoco puede entenderse que la organización política puede construir una expectativa en contra del texto constitucional. 248.

De lo dicho en precedencia, esta judicatura concluye que se demostró que las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, incurrieron en la infracción del artículo 108 Constitucional y en falsa motivación, por lo que serán anuladas, modulándose los efectos de dicha decisión. 249.

En virtud de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades legales y constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político En Marcha y se Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 47 www.consejodeestado.gov.co ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”