CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. INSISTE EN LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, ASUNTO QUE FUE DEBIDAMENTE DESATADO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL BUEN NOMBRE Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CAUCA1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al buen nombre, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las sentencias de 16 de junio de 2021 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 460011102000- 2018-00419-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el señor YON JAIRO ARCE BECERRA interpuso una queja en su contra ante la Procuraduría Provincial de Buga por considerar vulnerados sus derechos en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto de 2015 dentro el proceso penal identificado con el número único de radicación 768956000192201300894.
Destacó que el 21 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación remitió oficio mediante el cual puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la anterior queja. Refirió que le fue iniciado proceso disciplinario bajo el número único de radicación 2018-00419-00, en su condición de Fiscal 16 Local de Zarzal, como presunto autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que, luego de surtirse todo el trámite, a través de auto de 16 de junio de 2021, la COMISIÓN SECCIONAL lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002, en armonía con el artículo 414 del Código Penal.
Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, en providencia de 25 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y, por el contrario, fallaron con fundamento en pruebas inexistentes.
Destacó que omitieron analizar en debida forma las pruebas aportadas, pues se presumió su intención dolosa sin valoración del fundamento probatorio. En efecto, destacó que las accionadas asumieron que no dio impulso al proceso bajo un acta de conciliación válida, lo que distorsiona la realidad del asunto, en la medida en que al expediente fue aportada el acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de 27 de octubre de 2017, en la cual se observa que como 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscal 16 Local de Zarzal y, después de proceder a dar traslado del escrito de acusación conforme con el ritual abreviado de la Ley 1826 de 2017, realizó con el querellante y el querellado una diligencia de conciliación, es decir, que no solo sí realizo una conciliación, la cual resultó fallida, sino que además se suscribió a los lineamientos establecidos en la mencionada Ley 1826 de 2017.
Afirmó que, contrario a lo advertido por las autoridades judiciales accionadas, no se produjo un archivo de las diligencias penales, pues no existió audiencia de conciliación que resultara prospera, sino únicamente un formato elaborado que constituye un simple protocolo para la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, conforme con la Ley 1826 de 2017, en lo que respecta al proceso abreviado, al momento de dar traslado de la acusación, se desarrolla una diligencia de conciliación en asuntos que no son querellables, lo cual se llevó a cabo en debida forma.
Finalmente, destacó que el acta por medio de la cual supuestamente se logró acuerdo conciliatorio fue regentada por quien no tenía facultad para ello, esto es, por el asistente de fiscal, por lo que la misma no pudo tener incidencia alguna en el asunto, pues si bien 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta fue usada incluso como elemento de prueba por las partes, ello fue como consecuencia de su descuido o desatención, por lo que no debió ser sometida al escrutinio disciplinario.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y los derechos colaterales de la buena fe, la dignidad, el buen nombre, el trabajo y el mínimo vital del doctor Jorge Humberto Olaya Osorio vulnerado a través de los FALLOS DISCIPLINARIOS JUDICIALES que produjeran en segunda instancia: LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en proceso disciplinario radicado bajo el No 76001110200020180041901, bajo acta No 37 del 25 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS; y el fallo de primera instancia producido en la COMISION SECCIONAL No 003 de DISCIPLINA JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA, de fecha 16 de junio de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, por considerarse que con la producción de dichas sentencias o fallos disciplinarios de naturaleza judicial, dichas entidades demandadas han violado y siguen violando y amenazando los derechos fundamentales arriba relacionados.
SEGUNDA. Que se declare y reconozca el defecto fáctico y defecto sustancial de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, que se ordene anular la misma, para que, conforme a una nueva revisión objetiva de la prueba recaudada en el proceso disciplinario, a expensas de lo planteado en esta demanda constitucional, se pueda establecer sí se ha incurrido en la falta disciplinaria que le fuera endilgada al Dr. JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, como fiscal 16 local delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales, esto es, lo dispuesto en el art. 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto según los cargos disciplinarios decantados en contra de aquel, habría 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocido el deber contemplado en el No 1 del art. 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los art. 522 de la ley 906 de 200, art. 48 No 1 de la ley 734 de 2002, y el art. 414 (prevaricato por omisión) de la ley 599 de 2000 (código penal), falta calificada como gravísima a título de dolo, por cuanto habría omitido realizar de manera personal la audiencia de conciliación requerida para adelantar la acción penal cuando se trata de delitos querellables, lo que habría acontecido en el trámite de la causa penal 768956000192201300894, que se agenciaba por el delito de lesiones personales contra YON JAIRO ARCE BECERRA, conducta determinada principalmente por haber delegado esta labor al asistente judicial del despacho, quien realizó aquella diligencia el 28 de agosto de 2015.
En su defecto, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que rehaga la actuación al momento de proferir el fallo de instancia, habida cuenta que desde aquella corporación de primera instancia se puede evidenciar los defectos facticos y sustanciales que fueron demandados en esta acción constitucional […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de los requisitos de procedibilidad, toda vez que lo pretendido por el actor es trasladar a este mecanismo constitucional un debate debidamente clausurado, en el que ya la instancia competente desestimó con argumentos suficientes sus pedimentos y analizó las pruebas aportadas al plenario.
Refirió que, contrario a lo advertido por el actor, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que la acción 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela no puede ser invocada para revisar la validez de las decisiones emitidas; además, destacó que la investigación se adelantó contra una persona que llevaba más de 10 años prestando sus servicios en la Fiscalía General de la Nación y tiene conocimientos en derecho penal, es decir, un sujeto calificado y cualificado para ejercer en debida forma su defensa, con el valor agregado de que contó con la presentación de un profesional del derecho con conocimientos en materia disciplinaria, lo que denota que contó con las garantías suficientes en el asunto.
Así las cosas, precisó que la investigación disciplinaria es producto de un trámite en el que se observó en todo momento el debido proceso, con respeto a los derechos y garantías del investigado, por lo que se estima inconveniente e improcedente volver sobre valoraciones que ya obran en el plexo disciplinario, sin que sea de tal validez reabrir un debate ya zanjado.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues el actor hizo uso de este mecanismo constitucional para reabrir un debate probatorio y traer a colación argumentos que no fueron presentados de manera 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna en la actuación procesal.
Agregó que también se incumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es ejercer la acción de tutela como una nueva instancia de discusión, lo cual no resulta de tal validez. Finalmente, aseveró que resulta improcedente la intromisión en asuntos propios de la autonomía judicial de la jurisdicción funcional disciplinaria.
I.5.3.- La SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno sino que, por el contrario, es pilar fundamental de la Fiscalía General de la Nación propender y garantizar los derechos constitucionales.
Añadió que no existe vinculo de carácter sustancial con esa entidad en el presente debate jurídico, que configure una relación material, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto y debe ser desvinculada del presente trámite constitucional. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, comoquiera que la pretensión del actor no se encuentra directamente dirigida a esa entidad, por lo que solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela.
Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, además, no se demostró la configuración de los defectos endilgados en el asunto. I.5.5.- El señor YON JAIRO ARCE BECERRA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se confirme la sanción impuesta al actor, dado que la denuncia formulada fue por hechos ocurridos en su contra.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fueron vinculadas al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2018- 00419-01, objeto de cuestionamiento, la Sala considera que les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor Mediante memorial de 30 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora presentó reiteración de la solicitud de medida cautelar dentro de la acción de tutela de la referencia, tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que produzca la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio del cual se ejecute la sanción disciplinaria objeto de debate, por considerar tal decisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de junio de 2021 y 25 de mayo de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2018-00419-01, por medio de las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
La controversia tiene origen en el proceso penal iniciado contra el señor YON JAIRO ARCE bajo el número de radicación 768956000192201300894, dentro del cual el señor JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO fungió en calidad de Fiscal 16 Local de Zarzal y, de conformidad con lo manifestado por el quejoso, vulneró los derechos fundamentales de este último dentro de la audiencia de conciliación adelantada en ese proceso.
La imposición de la sanción fue justificada, entre otros aspectos, en 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el hecho de que el actor omitió realizar de manera personal la audiencia de conciliación requerida para adelantar la acción penal cuando se trataba de delitos querellables y permitió continuar con el curso del proceso, incurriendo de esta forma en una falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, por cuanto pudo objetivamente cometer el delito previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, que describe el prevaricato por omisión, toda vez que era su deber atender personalmente la diligencia de conciliación de 28 de agosto de 2015 y no su asistente.
El actor estima que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas, sino que fallaron con medios probatorios inexistentes. La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2023, dado que fue a través de esta providencia que la COMISIÓN NACIONAL concluyó el proceso disciplinario origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico endilgado al haber proferido la sentencia de 15 de mayo de 2023 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que a partir de los argumentos que el actor planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia del proceso disciplinario, en la providencia cuestionada la COMISIÓN NACIONAL destacó el hecho de que se contaba con suficiente material probatorio que acreditaba la falta en la cual incurrió el señor OLAYA OSORIO, por lo que no era de tal acierto la supuesta ausencia de prueba en el asunto, así: “[…] DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico adiado el 11 de agosto de 2021, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de alzada contra el fallo sancionatorio del 16 de junio anterior, en los siguientes términos: El primer cargo, se enrutó en señalar la ausencia de prueba suficiente para concluir con certeza, como lo establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, la existencia de la falta endilgada, y por lo mismo consideró que no llegó a desvirtuarse la presunción de inocencia, por lo que deprecó la absolución del representado.
Para el segundo cargo, la (sic) recurrente atacó la tipicidad de la conducta, ello por cuanto señaló que la sala primigenia erró al haber cerrado el tipo disciplinario contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 con lo dispuesto en el artículo 522 del C.P.P, por cuanto en su criterio la referida norma no contemplaba una obligación exigible al fiscal en el ejercicio de su deber funcional, aunado a que, para la letrada existió incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, dado que en la primera se habló de omisión y en la sentencia se le censuró al disciplinado el haber adelantado la actuación penal, lo que constituyó una variación de la imputación fáctica.
A renglón seguido deprecó error en el juicio de antijuridicidad, del que dijo que la conducta no afectó la administración de justicia en tanto para ella la fiscalía no administra justicia, sino 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es parte en el proceso penal, y denotó que contrario sensu, el obrar de su prohijado demostró el cumplimiento del deber funcional, pues se llevó a juicio al responsable del delito de lesiones personales dolosas, con lo que no se afectó el deber funcional.
Sumó en sus reparos concretos que el juicio de culpabilidad que realizó la Sala primigenia, no demostró el actuar doloso del doctor Olaya Osorio y, finalmente, disintió de la dosimetría de la sanción, de la que dijo ser desproporcionada y sin motivación adecuada, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia la absolución del representado. […] CASO CONCRETO […] Señaló la recurrente como cargo inicial, la ausencia de prueba para sancionar a su representado; sin embargo, este Colegiado advierte que tal reparo adolece de todo fundamento, pues en este asunto reposan las piezas procesales que permiten evidenciar que el doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, en su calidad de Fiscal 16 Local de Zarzal – Valle del Cauca, no realizó la audiencia de conciliación al interior del investigativo penal con radicación No 768956000192201300894.
En punto de la pertinencia de las pruebas, la doctrina ha entendido que la misma hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso, lo que significa que las pruebas deben versar sobre los hechos que conciernen al debate, luego para delimitar el alcance del cargo convienen precisar cuál fue el hecho que el a quo consideró de relevancia disciplinaria.
Se le censuró al funcionario judicial la omisión en adelantar de manera personal la audiencia de conciliación que contempla el artículo 522 de la Ley 906 de 2004; aunado a lo anterior, la primera instancia consideró que dentro del legajo del investigativo no se demostró que el Fiscal hubiere dado curso al ejercicio de la acción penal con base en un acta de conciliación emitida por autoridad judicial alguna, por un centro de conciliación o por un conciliador autorizado.
Así, entonces, estos dos hechos se constituyeron en los relevantes a probar dentro del investigativo que se adelanta. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primero obra en legajo disciplinario que el 28 de agosto de 2015, el servidor judicial Wilson Lamprea López se reunió con Luis Álvaro Rincón Echavarría y Yon Jairo Arce Becerra, quienes en calidad de querellante y querellado, respectivamente, suscribieron un “acta de conciliación”, en la que acordaron que el segundo le reconocería al primero la suma de $2’500.000,oo, los que se comprometió a cancelar en cuotas de $250.000 a partir del 15 de octubre del año que corría. Frente a tal acuerdo autocompositivo, el empleado judicial señaló que por ajustarse a las normas legales, “procede la Fiscalía a Ordenar el archivo de las presentes diligencias penales por CONCILIACIÓN de conformidad con el Artículo____ (Art 522 o 37 de la ley 906 de 2004)” (sic).
Luego la documental no da lugar a equívoco alguno frente al hecho de que en el proceso penal del radicado mencionado, el doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, no fue quien adelantó la conciliación, lo que por demás resultaba plenamente coincidente con lo esgrimido por el disciplinado en su versión libre, quien siempre resaltó que él no realizó la mentada conciliación, luego las demás pruebas que se ordenaron y practicaron para evidenciar si la actuación procesal reseñada se hizo con autorización o sin la anuencia del encartado, resultan impertinentes porque es un hecho que no tiene trascendencia en el vocativo disciplinario que acá se adelanta, dado que la norma desconocida, es decir, el artículo 522 del C.P.P, es una disposición legal de orden público sobre la que los operadores judiciales no tienen margen para inaplicar.
Por lo tanto, no solo sí existió prueba, sino que con la que se practicó quedó plenamente demostrada la incursión en la falta que se le enrostró al sancionado, es decir, la omisión deliberada en realizar la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad en el trámite de la causa penal con radiación No. 768956000192201300894.
Frente al segundo hecho de relevancia disciplinaria, el que se concreta en que no existió acta de conciliación ante una autoridad judicial, ante un centro de “conciliación” o ante un “conciliador autorizado”, tal hecho no requiere de prueba, pues el mismo era inexistente en el mundo material y decantado que el Fiscal no adelantó la audiencia de “conciliación”, cualquier otro esfuerzo probatorio resultaba innecesario. […]”.
(Destacado fuera de texto). 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la transcripción en cita, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario y fallaron con fundamento en pruebas inexistentes, comoquiera que sí realizó con el querellante y el querellado diligencia de conciliación, la cual resultó fallida.
Sumado a ello, refirió que la supuesta audiencia conciliatoria que se tuvo en cuenta fue regentada por quien no tenía facultad para ello, por lo que el proceso penal nunca se archivó, asunto que no debió ser sometido al escrutinio disciplinario. Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-03456-00 Actor: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.