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15759333300220240011001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-15

Radicación interna: 29216 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Alexander Mendivelso Aguilar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 15759-33-33-002-2024-00110-01 (29216) Demandante: José Alexander Mendivelso Aguilar AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 15759-33-33-002-2024-00110-01 (29216) Demandante: JOSÉ ALEXANDER MENDIVELSO AGUILAR Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Conflicto de competencias.

Regla de competencia artículo 156-7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO- Resuelve conflicto de competencias Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Alexander Mendivelso Aguilar en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José Alexander Mendivelso Aguilar instauró ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Resoluciones Nros. RDO-2023-00127 del 30 de enero de 2023, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en el periodo 2019 y se le impuso sanción por omisión1; y RDC-2024-00017 del 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el referido acto administrativo2.

Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta), quien, mediante providencia del 10 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo3.

Al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se remitieron las diligencias. Mediante auto del 27 de junio de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso remitir a la Oficina Judicial de Sogamoso para su reparto entre los juzgados administrativos de ese circuito4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que con fundamento en el artículo 158 del 1 Índice 3 de la plataforma SAMAI.

Juzgado Administrativo de Sogamoso. Demanda. Folios 44 a 58. 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI. Juzgado Administrativo de Sogamoso. Demanda. Folios 61 a 83. 3 Índice 3 de la plataforma SAMAI. Juzgado Administrativo de Sogamoso. 4 Índice 3 de la plataforma SAMAI. Juzgado Administrativo de Sogamoso. Radicado: 15759-33-33-002-2024-00110-01 (29216) Demandante: José Alexander Mendivelso Aguilar AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, la competencia le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta.

CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 10 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156, numeral 7 del CPACA, la competencia territorial le corresponde a los juzgados del lugar donde la parte demandante tiene su RUT, que es el Municipio de Sogamoso y en donde debe realizar el pago de los aportes parafiscales al SSSI.

Tras hacerse efectivo el correspondiente reparto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, propuso conflicto negativo de competencia bajo las siguientes consideraciones: Precisó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es competente para conocer el presente asunto en consideración “( ) a que la falta de competencia territorial que argumenta el Juzgado primigenio remitente no fue advertida al momento de emitir la providencia por la cual inadmite la demanda, se colige que dicho Despacho asumió competencia para realizar el trámite del proceso, prorrogándose de esta manera la competencia por el factor territorial( )”.

En consecuencia, el Despacho no avocó conocimiento del presente asunto y, por tanto, provocó conflicto negativo de competencia y remitió a esta Corporación para su resolución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 26 de septiembre de 2024 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor JOSÉ ALEXANDER MENDIVIELSO AGUILAR y la U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Alexander Mendivelso Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A su vez, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)” Radicado: 15759-33-33-002-2024-00110-01 (29216) Demandante: José Alexander Mendivelso Aguilar AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá o, si por el contrario, el encargado de tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Alexander Mendivelso Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP conforme con las reglas de competencia establecidas en los numerales 2 o 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador fijó como reglas las contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Art. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […]”.

Resaltado fuera de texto. En atención a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos se establecerá por el lugar donde se presentó la declaración, tesis que adopta el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. En el caso objeto de estudio, se discute la legalidad de la resolución por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en el periodo 2019 y se le impuso sanción por omisión; y la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión. Se advierte que en este caso es aplicable la regla del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dado que se está frente a actos de naturaleza tributaria que tienen relación directa con la determinación del monto de los aportes parafiscales, por lo que es aplicable la regla especial de competencia por razón de territorio.

El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: Radicado: 15759-33-33-002-2024-00110-01 (29216) Demandante: José Alexander Mendivelso Aguilar AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999.” El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos, y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.

El artículo 25 de la Ley 527 de 19996 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la regla de competencia aplicable es la prevista en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, que el lugar donde se debía presentar la autoliquidación de los aportes parafiscales y se generó la omisión al SSSI contenida en los actos acusados es el Municipio de Sogamoso, donde el aportante tiene su domicilio según informó en el registro único tributario (RUT), se encuentra que el competente para conocer el proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

Debe advertirse que, en este caso, la demanda no ha sido admitida aún, por lo que no ha habido la oportunidad procesal para entender saneada la falta de competencia territorial. Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar competente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Alexander Mendivelso Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: COMUNICAR lo dispuesto en este proveído al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Artículo 25.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.