Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Demandante: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE PERIODO 2022-2026 AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, así como de la solicitud de suspensión provisional del acto en mención. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Actuando en nombre propio, el señor Iván Felipe Rojas Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026. 1.1.
Pretensiones Por lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Formulario E-26 CA de la Comisión Nacional Electoral de 18 de julio de 2022, exclusivamente en la declaración de la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ como Representante a la Cámara de la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo Constitucional 2022-2026.
SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia, se ORDENE la cancelación de la Credencial de Representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes a la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ identificada con la CC No 32.583.164, conforme al numeral 3 del Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 288 de la ley 1437 de 2011.” 1.2.
Hechos El actor señaló que el señor Rummenigge Monsalve Álvarez fue elegido como alcalde del municipio de Malambo, Atlántico, por el Partido Conservador, en los comicios de autoridades locales llevados a cabo el 27 de octubre de 2019, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2020, y que ostenta a la fecha. Indicó que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez y el señor Rummenigge Monsalve Álvarez son hermanos, por lo que tienen parentesco en segundo grado de consanguinidad.
Agregó que el 16 de noviembre de 2021 la ciudadana Ana Rogelia Monsalve Álvarez inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas del municipio de Galapa, para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022. Resaltó que el día 18 de Julio de 2022 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, cargo del cual tomó posesión el día 20 siguiente. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de la demanda, el actor explicó que el acto demandado adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Al respecto, expuso que el acto demandado desconoció el artículo 179 numeral 5º de la Constitución1, así como el numeral 5° del artículo 280 de la Ley 5ª de 19922.
Frente a este punto, señaló que la Constitución Política establece el derecho a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, y que Colombia suscribió tratados en materia de derechos humanos y eliminación de la discriminación racial como la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y el 1 “ARTÍCULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 2 ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Convenio 169 de la OIT, por lo que el Estado colombiano estableció, en el artículo 176 Superior, una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos.
Explicó que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 176 de la Constitución Política, se infiere que existe una circunscripción nacional especial diferente de la nacional ordinaria de que trata el artículo 171 Ibidem, estableciendo una clara diferencia entre la que corresponde a las comunidades indígenas y la circunscripción nacional de los senadores.
Agregó que, por lo anterior, se puede concluir que para la elección del Congreso de la República existe una circunscripción nacional ordinaria para el Senado, una circunscripción nacional especial por comunidades indígenas para la misma Corporación, una circunscripción especial para la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes y de los colombianos residentes en el exterior, y las circunscripciones especiales transitorias derivadas de los acuerdos de paz.
Explicó que el Constituyente, ante la dificultad de tener un censo de los miembros de las comunidades afro, y la imposibilidad de identificar geográficamente sus poblaciones para ser representadas y establecer una regla de división étnica, permitió que cualquier ciudadano que se identifique como afrodescendiente pueda votar por una circunscripción especial.
Mencionó que la Ley 649 de 2001 reglamentó la circunscripción nacional especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, y acerca de las inhabilidades dispuso en su artículo 7° que las mismas están sujetas al régimen general aplicable a los congresistas, mientras que el artículo 13 de la misma preceptiva dispone que, en lo no previsto en ella, la elección de la Cámara de Representantes por una circunscripción especial se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de dicha Corporación. Sostuvo que, respecto de la inhabilidad alegada en este caso, debe entenderse que la circunscripción especial afrodescendiente corresponde con la territorial de la Cámara de Representantes.
Se refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20193, en la que se definió que la interpretación del elemento temporal de la inhabilidad de que se trata es la que abarca desde el momento de la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones. Advirtió que la demandada tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de Malambo, donde el 12.5% de su población es afrodescendiente, por lo que está inhabilitada para ser Representante a la 3 Exp: 11001-03-28-000-2018-00031-00.
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cámara por la referida circunscripción especial ya que, entre el 16 de noviembre de 2021, fecha de la inscripción de la candidatura de aquella, y el 13 de marzo de 2022, fecha de los comicios, su hermano fungió como alcalde del municipio en mención. 2.
La solicitud de suspensión provisional Con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de violación, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 4. Trámite procesal Por auto del 2 de septiembre de 2022, el despacho conductor dispuso el traslado de las medidas cautelares solicitadas. 5. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Nacional Electoral y la demandada, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, como se sintetiza a continuación. 5.1.
La demandada A través de sus apoderados, manifestó que en el caso no se satisfacen los presupuestos legales para decretar la medida cautelar deprecada, comoquiera que no está incursa en la causal de inhabilidad alegada. Señaló que la creación de la circunscripción especial afrodescendiente obedeció a una medida para garantizar la efectiva representación de esta comunidad en el Congreso de la República, fundamentada en la democracia participativa, el pluralismo y la igualdad.
Citó la Sentencia C-161 de 2001, en la que la Corte Constitucional ejerció el control de constitucionalidad de la Ley 649 de 2001, y el pronunciamiento de esta Sala sobre el contenido normativo de la circunscripción de que se trata4, de lo que concluyó que la misma se asemeja al rango de circunscripción nacional, por lo que no se relaciona con la territorial.
Frente al caso concreto, sostuvo que no se demostró el vínculo de parentesco al que se refiere la parte actora. En cuanto al elemento temporal de la causal de inhabilidad invocada, explicó que el extremo bajo el cual se configura es a partir de la inscripción de la candidatura y hasta el día de la elección. 4 Exp: 11001-03-28-000-2014-00053-00 y 11001-03-28-000-2014-00089-00.
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto del elemento espacial, y con base en lo dicho por esta Sección5, sostuvo que la inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 179 de la Carta solo se configura cuando el funcionario ejerce autoridad civil y política en la misma circunscripción en la cual deba efectuarse la elección del candidato con el cual tiene vínculo de parentesco, que para este caso no se configuró. Explicó que el funcionario con quien se le atribuye el vínculo de parentesco ostenta el cargo de alcalde municipal, esto es, corresponde a la circunscripción territorial, la cual no coincide con la circunscripción nacional en la que se efectúa la elección de la representación afrodescendiente. 5.2.
Consejo Nacional Electoral Si bien compareció en oportunidad, quien dice ser la apoderada de esta entidad no aportó los soportes que acreditan la representación judicial. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Precisó que al tenor del artículo 176 de la Constitución Política, la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y especiales, y en esta última se garantiza la participación de grupos étnicos, entre otros.
Adujo que según el artículo 7° de la Ley 649 de 2001, los elegidos por la circunscripción afrodescendiente están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. Agregó que esta Sala ha sostenido que la circunscripción especial es de carácter nacional6. Frente al caso, sostuvo que el actor omitió demostrar con medios de prueba idóneos la relación de parentesco de la demandada con el alcalde del municipio de Malambo, como tampoco acreditó que este último ejerció dicho cargo durante el periodo inhabilitante.
Agregó que, incluso, el actor solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que esa entidad aporte la prueba del parentesco, anotando que se abstuvo de efectuar este requerimiento de manera directa ante la entidad. Sostuvo que no es posible argüir que el parentesco alegado puede tenerse como un hecho notorio, ya que tal premisa no aplica cuando se trata de probar el 5 Citó el pronunciamiento del 24 de noviembre de 1999.
No refirió radicado. 6 Citó la sentencia del 11 de diciembre de 2014. Radicación número: 11001-03- 28-000-2014 00053-00 Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estado civil de las personas o el vínculo de consanguinidad.
Advirtió que, con todo, la inhabilidad invocada por el demandante requiere la configuración del presupuesto territorial, sin embargo, la circunscripción especial afrodescendiente es de carácter nacional, esto es, no se elige en un departamento determinado, como acontece con las circunscripciones ordinarias. Indicó que esta circunstancia se encuadra en la excepción prevista para la inhabilidad alegada en los incisos finales del artículo 179 de La Carta, “donde, para los fines del artículo en cita, se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5, que es la que se alega en la cautelar bajo estudio, no estando, al menos en esta fase previa, llamada a prosperar la pretensión alegada, al elegirse la circunscripción especial de los afrodescendientes, a nivel nacional.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Cuestión previa La demandada compareció al proceso a través de dos apoderados, a saber, los señores Pablo Guillermo Gil de la Hoz y Fabian Enrique Daza Morales, según poder aportado con el pronunciamiento sobre la medida cautelar. En atención a lo dispuesto en el texto del inciso tercero del artículo 75 del Código General del Proceso, que preceptúa que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.”, la Sala reconocerá personería únicamente al primero de los mencionados, y el segundo como suplente, quedando al criterio de la poderdante disponer otra cosa. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitida. En caso de que la respuesta sea afirmativa, seguidamente debe establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente.
Para el efecto, se debe comprobar si los hechos y la trasgresión normativa que se invoca como fundamento de la solicitud se encuentra debidamente acreditada o no en el caso concreto. 4. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto de elección acusado, el Formulario E 26 CAM, data del 18 de julio del 2022, por lo que el término de treinta días previsto en el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 31 de agosto de 2022. La demanda fue radicada el 31 de agosto de 2022, es decir, antes del vencimiento de los treinta días de que trata el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión, la Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
De igual forma, se allegaron los anexos obligatorios de la demanda, esto es, la copia del acto acusado y las pruebas en poder del demandante. En este punto, la Sala debe poner de presente que, si bien en el texto de las pretensiones se observa que tan solo se demandó el formulario E-26 CAM, no se puede perder de vista que, en casos como el presente, donde se elige al candidato de una circunscripción especial, el Consejo Nacional Electoral no solo declara la elección en el citado formulario, sino que también lo hace a través otras decisiones que, para estas elecciones, se adoptaron en la Resolución 3319 del 16 de julio de 20229.
En la resolución bajo cita fue resuelta una solicitud de saneamiento por irregularidades en el otorgamiento del aval a la demandada, en el sentido de negarla por cuanto el reclamante debió, antes del 13 de marzo de 2022, solicitar la revocatoria de la inscripción de la electa. En consecuencia, se declaró la elección de la demandada como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente.
Dichos actos, en forma conjunta, constituyen una unidad inescindible en punto a su contenido y finalidad. De ahí que no puedan separarse sin que se afecte su esencia, por lo que es necesario entender ambos como demandados. Acorde con lo anterior, en el presente caso, la Sala entiende demandados tanto el formulario E-26 CAM como la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022.
Finalmente, como el demandante solicitó una medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 5. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado con fundamento en la presunta ocurrencia de una causal de inhabilidad respecto de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, específicamente, la consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, esto es, la relación de parentesco en segundo 9 “Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones.” Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 grado de consanguinidad con persona que ejerce autoridad civil o política en la circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección. 5.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado - siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado10”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 5.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, contenido en el Formulario E 26 CAM del 18 de julio de 2022. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisado lo anterior, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si se deben suspender los efectos del acto de elección demandado, por cuanto en la representante electa concurre la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 179 Superior, en concordancia con el numeral 5° del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, disposiciones que en idénticos términos, consagran que no podrán ser elegidos como congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” En el sub lite, se acreditó que el día 16 de noviembre de 2021 la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez inscribió su candidatura por la circunscripción especial afrodescendiente, en representación del Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas del Municipio de Galapa, como consta en el Formulario E 6 CA.
También está demostrado que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez resultó electa representante a la Cámara por la referida circunscripción, en los comicios que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, tal como se constata en el Formulario E 26 CAM del 18 de julio de 2022, aportado con la demanda. Se allegó el Formulario E 26 ALC de las elecciones del 27 de octubre de 2019, generado el 8 de noviembre de 2019, donde se declaró la elección del señor Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde del municipio de Malambo, Atlántico.
Así mismo, con la demanda se anexaron varios titulares de prensa en los que se hace referencia a la condición de la demandada como hermana del referido burgomaestre. Por su parte, la demandada aportó el acta de la Asamblea General de los miembros del Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas del Municipio de Galapa, donde consta que esa colectividad avaló su candidatura, así como la certificación expedida por el alcalde del municipio en mención sobre la conformación de la junta directiva de dicho consejo, la certificación expedida por la directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior que da cuenta de la inscripción del consejo comunitario y su representante legal, entre otras probanzas.
En cuanto a la prueba del parentesco, piedra angular de la causal de inhabilidad invocada, el demandante pretende acreditar dicha situación con los recortes de prensa que revelan hechos noticiosos que destacan que la demandada es la hermana del alcalde del municipio de Malambo, Atlántico. En el acápite de pruebas, el actor solicitó que se requiera a la autoridad competente para que aporte la prueba del parentesco que hoy se controvierte.
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el particular, valga aclarar que la prueba del estado civil la constituye el registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1260 de 197011, que dispone que “El estado civil debe constar en el registro del estado civil.”, norma que, para este caso en concreto, debe analizarse en concordancia con lo que preceptúa el artículo 105 Ibidem, según el cual, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” (Destacado por la Sala) Así como con lo previsto en el artículo 106 siguiente al preceptuar que “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” (Destacado por la Sala) De lo transcrito podría concluirse, en principio, que en esta etapa procesal no se tendría por demostrado el parentesco alegado, comoquiera que no se aportó el documento idóneo que da cuenta del vínculo familiar de que se trata.
Sin embargo, esta Sala ha expuesto que la prueba del parentesco no está circunscrita a una tarifa probatoria. Así, en providencia del 10 de septiembre de 202012, y luego de referirse a pronunciamientos antecedentes sobre el tema, la Sala concluyó que, si bien no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba del parentesco, en los eventos en los que no se cuenta con dicho documento, se debe procurar la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción a su alcance, como la aceptación del hecho por la parte demandada13 u otros documentos públicos14.
En esa medida, si bien el registro civil funge, por disposición legal, como la prueba idónea de los vínculos familiares, no es menos cierto que esa circunstancia bien puede acreditarse con otros medios de convicción al alcance del fallador. Ahora bien, como se mencionó en párrafos anteriores, con la demanda se aportaron registros de periódicos locales donde se señala que la señora Ana 11 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” 12 Exp: 44001-23-40-000-2019-00184-01. 13 Conforme con lo resuelto en las providencias del 30 de enero de 2019 (Exp: 11001-03-28-000- 2018-00109-00), y 18 de septiembre de 2018 (Exp: 11001-03-28-000-2018-00025-00), donde se tuvo por demostrado el parentesco por la aceptación expresa de los hechos. 14 Como en el asunto allí resuelto, donde se valoró un oficio de la Dirección Nacional del Registro Civil, con la que se acreditó el parentesco materia de ese debate.
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Rogelia Monsalve Álvarez es hermana del alcalde del municipio de Malambo, Atlántico. Empero, con todo y que la Sala ha aceptado que el parentesco puede acreditarse con otras pruebas, tampoco hay que pasar por alto que esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de destacar que, aunque las noticias, opiniones, reportajes y columnas de diversos medios de comunicación pueden valorarse como medios de convicción, las referidas documentales deben analizarse en concurrencia con las demás pruebas aportadas al plenario.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció en el sentido de reiterar la tesis de la Corporación según la cual “los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso.
(…) Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir.”, aunque amplió esta regla para exceptuar los eventos en que se registran hechos notorios y se reproducen declaraciones de servidores públicos.15 (Destacado por la Sala) Postura que esta Sección reiteró en pronunciamiento del 17 de marzo de 201616 al indicar que “(…) las noticias en prensa u otro medio de comunicación, solo pueden ser valoradas en conjunto con otros medios probatorios que permitan corroborar los hechos alegados, excepto en el caso en que éstas versen sobre hechos notorios o contengan declaraciones de funcionarios públicos.” De este modo, la Sala concluye que los registros de periódicos locales aportados por la parte actora, al no tener valor probatorio autónomo, no son suficientes para demostrar el parentesco sobre el cual se funda la causal de nulidad invocada, por lo que deberán valorarse en el momento procesal oportuno en conjunto con las demás pruebas que se alleguen al expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que será en la sentencia que se emitirá el pronunciamiento correspondiente.
De este modo, al no estar acreditado el parentesco en esta etapa del proceso, no hay lugar al análisis de los demás elementos del supuesto inhabilitante. De conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar es dable concluir que no es lo procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del de julio del 14 de julio de 2015. Exp: 11001-03-15-000-2014-00105-00. 16 Exp: 76001-23-33-000-2015-01577-01. Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez contra el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2022- 2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2022-2026, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 277 ibidem. 3.
Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese este auto personalmente a la agente del Ministerio Público, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, entre ellos la Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Resolución 3319 del 16 de julio de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 18 de julio del 2022 y de la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, en lo referente a la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2022-2026.
Tercero: Reconócese personería al abogado Pablo Guillermo Gil de la Hoz como apoderado principal de la demandada, y al abogado Fabian Enrique Daza Morales como apoderado suplente, en los términos y para los efectos del poder conferido aportado con la contestación de la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.