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11001031500020240569500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Simon Eduardo Herrera Davila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Accionante: Simón Eduardo Herrera Dávila Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada emitió el proveído que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Simón Eduardo Herrera Dávila en contra de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Mediante escrito de 22 de octubre de 20241, el señor Simón Eduardo Herrera Dávila, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, invocando la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido la mencionada entidad, al no resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el expediente con número de radicado 13001 23 33 000 2022 00539 01.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Solicito señor Juez de tutela, que se amparen los derechos fundamentales del accionante, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de que tratan los artículos 229 y 29 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se fije un plazo razonable y se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia, esto es impartiendo celeridad a la decisión de aceptar o no el impedimento presentado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.”2. 1.2.

Como fundamento de las anteriores solicitudes, indicó en el acápite de hechos, que el 19 de abril de 2021, interpuso el medio de control “Conciliación extrajudicial” ante el Juez Tercero Administrativo de Cartagena, correspondiéndole el número de radicado 13001 33 33 003 2021 00089 00, con la finalidad de verificar la aprobación de la conciliación celebrada el 25 de marzo de 2021, ante la Procuraduría 26 Judicial II para asuntos administrativos de Cartagena, en la que se acordó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por prima especial, en el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019. 1.3.

Señaló que, mediante auto del 27 de mayo de 2021, dicha autoridad judicial se declaró impedida invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. La manifestación fue desatada favorablemente por el Tribunal Administrativo del Bolívar el 24 de septiembre de 2021, remitiendo el expediente al Juzgado cuatrocientos dos Administrativo Transitorio de Cartagena. 1.4.

Informó que, en auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado cuatrocientos dos Administrativo Transitorio de Cartagena, declaró la falta de competencia y ordenó enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar. Allí fue repartido al Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, bajo el radicado 13001 23 33 000 2022 00539 00, quien, a su vez, el 24 de marzo de 2023, manifestó su impedimento para conocer del litigio. 1.5.

Expuso que, fue remitido a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 12 de julio de 2023. Sin embargo, hasta la fecha no había sido resuelta la solicitud, a pesar de los diferentes memoriales de impulso procesal radicados, configurándose la mora judicial. 2 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 22 de octubre de 20243 y allegado al Despacho sustanciador el 23 del mismo mes y año4. 2.2. Mediante auto de 24 de octubre de 20245, se admitió la acción de tutela de la referencia. 2.3. El 28 de octubre de 20246, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió copia del expediente 13001 23 33 000 2022 00539 00. 2.4.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través de memorial allegado el 29 de octubre de 20247, solicitó ser desvinculada, debido a que no es la autoridad de la cual se desprende la presunta vulneración de los derechos fundamentales; por lo cual carece de legitimación en la causa. 2.6. El 30 de octubre de 20248, el Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, informó que, el 3 de octubre de 2024, resolvió declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la conciliación extrajudicial adelantada por el actor y la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que, la decisión había sido notificada a las partes el 29 de octubre del presente año, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber concluido la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo. 2.7.

Por su parte, en escrito del 1 de noviembre el Tribunal Administrativo del Bolívar solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha efectuado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados. 3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 3 ibidem. 5 Visible a índice 4 ibidem. 6 Visible a índice 8 ibídem 7 Visible a índice 9 ibídem 8 Visible a índice 10 ibídem 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20219, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El señor Simón Eduardo Herrera Dávila, instauró demanda con la finalidad de que fuera aprobado o no el acuerdo conciliatorio celebrado con la Procuraduría General de la Nación, el 25 de marzo de 2021, 3.2.2. El 24 de marzo de 2023, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento en el expediente con número de radicado 13001 23 33 000 2022 00539 00. 3.2.3.

El 12 de julio de 2023, le fue repartido el proceso al Consejero Carmelo Perdomo Cueter, para que resolviera el mencionado asunto. 3.2.4. El señor Simón Eduardo Herrera Dávila, al considerar que se estaba incurriendo en mora judicial y por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3.

Análisis de la Sala 9 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.

Cuestión previa – de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitaron su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esas entidades.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de estas al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resueltas del proceso, toda vez que ha intervenido en el expediente nro. 13001 23 33 000 2022 00539 00 en calidad de demandada y como autoridad judicial reguladora.

De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 3.3.2. Sobre el punto de controversia 3.3.2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado Comoquiera que la autoridad judicial accionada en su contestación afirmó que, el 3 de octubre de 2024, había resuelto declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al interior del medio de control de conciliación extrajudicial con número de radicado 13001 23 33 000 2022 00539 00, conviene preguntarse si acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues bien, se advierte que el aspecto que llevó al actor a interponer la presente petición de amparo constitucional fue la presunta mora en la que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no tomar una decisión pronta, respecto de la situación descrita anteriormente. Bajo tal escenario, dado que, según lo afirma el Consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera y se constata en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en el índice 11 del expediente 13001 23 33 000 2022 00539 01, el 3 de octubre del 2024, la Sección Segunda, Subsección B, resolvió declarar infundado el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo tanto, es evidente que ha 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operado el fenómeno del hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela desapareció su objeto.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional10.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”11. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 11 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 12 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados13, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad judicial cuestionada resolvió la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente nro. 13001 23 33 000 2022 00539 00.

Por lo tanto, se entiende que los hechos que generaron la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso del señor Simón Eduardo Herrera Dávila, ya se superó en el trámite judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05695 00 Demandante: Simón Eduardo Herrera Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.