www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro del medio de control ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-004-2017-00001-00/01 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.
Análisis de los defectos de violación directa de la Constitución, orgánico, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la acción por improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 16 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES El señor Abel Perea Mosquera, actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social, con ocasión de la expedición del auto interlocutorio núm. 816 del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de mayo del 2024, que confirmó el auto núm. 1104 del 28 de septiembre de 2021: «que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación», dentro del medio de control ejecutivo con radicado 27001-33-33-004-2017-00001-00/01.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos En el año 2015 el accionante, por conducto de apoderada, demandó1 a la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 80 del 15 de abril de 1993, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales, ni la indexación del ingreso base de liquidación desde el año 2011.
Mediante providencia2 del 30 de noviembre de 2015, ejecutoriada el 22 de enero de 2016, el juzgado referido declaró la nulidad parcial de la resolución precitada y ordenó actualizar la base de liquidación de la pensión del actor. Asimismo, condenó a las entidades demandadas a cancelar la diferencia que resultara de lo pagado y lo que se debió pagar con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación, a partir del 19 de agosto de 2011.
El 12 de septiembre y el 26 de noviembre de 2016 respectivamente, el actor presentó solicitud3 de pago con la reliquidación de la pensión y el 23 de junio de 2017 solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó librar mandamiento de pago, el cual fue surtido por ese despacho judicial mediante el auto interlocutorio núm. 102 del 9 de febrero de 2018.
El actor indicó que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó profirió la Resolución 0584 del 16 de febrero de 2018 en la que manifestó haber cumplido la sentencia, pero no indexó la primera mesada pensional. El juzgado dispuso4 continuar con la ejecución y solicitó la presentación de la liquidación del crédito a la parte ejecutante; la cual, una vez presentada, le fue trasladada a la ejecutada.
Una vez desarrollado lo anterior, mediante el auto interlocutorio núm. 1104 del 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. El 4 de octubre de la anualidad referida, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto precitado, el cual fue concedido a través del auto núm. 1212 del 25 de octubre de esa vigencia. 1 Ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2014-00595-00. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, - Sentencia 172 del 30 de noviembre de 2015-. 3 Ante la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó. 4 Mediante auto núm. 876 del 8 de octubre de 2018.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto5 del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de mayo de 2024, resolvió el recurso de apelación presentado, confirmando la decisión del a quo. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana y al mínimo vital, e incurrió en una vía de hecho, teniendo en cuenta que, en su criterio, supuestamente desacató lo ordenado en la sentencia 172 del 30 de noviembre de 2015, respecto a la cuantificación de la indexación de la primera mesada pensional, lo que a su juicio quebranta el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto había sido parcialmente despojada de su prerrogativa pensional.
Por otro lado, indicó que la providencia incurrió en los siguientes defectos que habilitaban la interposición de la acción: 2.2.1. Violación directa de la Constitución: Sin desarrollarlo, más allá de manifestar que el actor es una persona de la tercera edad y considerar injusta la decisión contenida en al auto cuestionado, adujo trasgredidos los artículos constitucionales 46, 53, 230 y 366. 2.2.2.
Defecto orgánico: Indicó que las autoridades judiciales que siguieron el proceso ejecutivo se excedieron en sus competencias desconociendo lo fallado en la sentencia del 30 de noviembre de 2015, específicamente los ordinales segundo y tercero de su parte resolutiva, referentes a la reliquidación con la indexación de la primera mesada pensional y el pago de las diferencias causadas como consecuencia de esta.
Fundamentó su postura transcribiendo algunos apartes de una sentencia de tutela6 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, pero sin aterrizarla argumentativamente a su caso concreto. 2.2.3. Defecto sustantivo: Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en este porque a pesar de que identificó las normas que regían el asunto, las interpretó en forma irracional y desproporcionada desatendiendo su literalidad, además que se había apartado de lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso y justificado de manera insuficiente su actuación, dándole una interpretación contraevidente a la normativa.
Sin embargo, no profundizó en 5 Índice 7 del aplicativo SAMAI, expediente 27001-33-33-004-2017-00001-00/01 6 Expediente 11001-03-15-000-2019-04005-00. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 su argumento, más allá de expresar su divergencia interpretativa con la accionada. 2.2.4.
Desconocimiento del precedente: Para demostrar su existencia citó algunas sentencias que se refieren al mantenimiento del poder adquisitivo de la primera mesada pensional a saber: C-862 de 2006, C-397 de 2011, SU – 120 del 2003, SU-1073 del 2012, SU – 131 del 2013, SU-415 del 2015 y SU-637 del 2016 que están apoyadas en los artículos 1,13,46,48 y 53 constitucionales.
Aunado a lo anterior, también transcribió algunos apartes de cuatro7 sentencias de esta corporación que en su criterio consideró que contenían situaciones fácticas iguales a la suya, por lo que invocó se protegiera su derecho a la igualdad, contrastando los casos con el del actor en un cuadro; sin explicar, ni argumentar en este, como aplicaban específicamente esas decisiones a su circunstancia particular. 2.2.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: Declarar que el auto interlocutorio No. 816 del 30 de noviembre, notificado mediante mensaje de texto el 15 de mayo del 2024, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio del cual confirma el auto interlocutorio No. 1104 del 28 de septiembre del 2021, del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que da por terminada la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001-33-33-004- 2017-00001-00, del accionante, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haciendo de este modo inane el derecho a LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, reconocida, también mediante sentencia, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)., constituye una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.
SEGUNDA: Conceder tutela como mecanismo definitivo a mi poderdante Sr. ABEL PEREA MOSQUERA, para la protección de sus derechos fundamentales de: debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social en pensiones. TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, proferir una nueva decisión judicial, que cumpla lo definido por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, conforme la sentencia No. 172 del 30 de noviembre del 2015, QUE ORDENÓ INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, a partir de la fecha del status pensional, exactamente el día 24 de noviembre de 1991, por asistirle su derecho constitucional y legal.» 7 Consejo de Estado, expedientes con radicados: 05001-23-31-000-2003-00710-01, 27001-23- 31-000-2011-00141-01, 25000-23-42- 000-2014-01302-01 y 05001-23-33-000-2013-01630-01.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 278 de junio de 2024, a través del cual le ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó como accionados y a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.3.1.
El Tribunal Administrativo del Chocó9 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción invocada por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, no existir la vulneración de derechos fundamentales, y en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es abrir una tercera instancia. Adicional a lo anterior, afirmó que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión como una vía judicial que no había agotado. 2.3.2.
El Ministerio de Educación10 Nacional, a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó ser desvinculada de la acción indicando el no estar legitimada en la causa por pasiva, ni haber vulnerado los derechos fundamentales del actor; así como declararla improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para su interposición. 2.3.3.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora11, a través de apoderada, indicó haber cumplido con los pagos ordenados conforme a derecho, adjuntando en su contestación la relación de los pagos realizados, por lo que manifestó que la obligación requerida por la apoderada del actor era inexistente. 2.3.4.
No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de agosto12 de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al centrarse en un debate legal, de carácter netamente económico, en el que no se advirtió la vulneración de ningún derecho fundamental. 2.5.
Impugnación13 La parte accionante reiteró lo planteado en su escrito de tutela e invocó otras providencias con casos que supuestamente encuadraban en su asunto, sin 8 Índice 5 del aplicativo SAMAI 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2024-03116-00 10 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 20 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desarrollar argumentos precisos sobre ello.
Por otro lado, indicó que la circunstancia de que se tratara de un debate económico no era justificación para descartar la acción por el requisito de relevancia constitucional, pues si bien lo solicitado tenía un carácter dinerario, su origen procedía de una vulneración de derechos fundamentales, aduciendo que no existía ninguna disposición que restringiera o delimitara la presentación de la acción en tal sentido, por lo cual solicitó revocar la decisión de la Sección Tercera, Subsección C. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la expedición del auto interlocutorio núm. 816 del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de mayo del 2024, que confirmó el auto núm. 1104 del 28 de septiembre de 2021: «que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación», dentro del medio de control ejecutivo con radicado 27001-33-33-004-2017-00001-00/01, incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.
Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.3.1.
La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito14.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.
Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el 14 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.15 Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16.
Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».17 Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.18 En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional porque se centra, más allá de todo esfuerzo de la apoderada del señor Perea Mosquera, en un debate legal y de contenido claramente económico, en la que la parte actora no logra concretar cómo la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, los de dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.
En estricto sentido, únicamente se cuestiona la suma reconocida por concepto de indexación de la primera mesada pensional, y no se pone en duda que se ha protegido el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, ni cómo este se ponga en riesgo por la interpretación normativa o por la valoración probatoria que se realizó en el auto del 30 de noviembre de 2023.
En ese entendido, se evidencia que las autoridades judiciales no le han impedido al actor acceder a la justicia; por el contrario, este ha tenido la oportunidad de actuar en las diferentes etapas procesales, contando con la posibilidad de interponer los recursos o solicitar las aclaraciones, adiciones o correcciones 15 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 16 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 17 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 18 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 respecto de las providencias que considerara pertinentes en los términos que ha dispuesto la normativa para ello. Así las cosas, pretender en sede de tutela que la simple inconformidad con las instancias respecto del criterio de aplicación de la fórmula de indexación de la primera mesada pensional sea objeto de revisión en sede constitucional no es de recibo, pues debe advertirse que la acción de tutela fue concebida como un juicio de validez y no de corrección de las actuaciones de los jueces, pues en caso contrario, se desvirtuaría su finalidad.
Y es que como bien lo advirtió la Sección Tercera, Subsección C, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente, más allá de su apreciación subjetiva, los motivos por los que estima tal transgresión, situación que no se advierte con solvencia en el escrito de tutela presentado ni en la impugnación. Es necesario aclarar que, para evidenciar el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales por supuestos defectos en la providencia, no basta con transcribir fragmentos de otras decisiones judiciales como lo hizo la parte actora, si no se profundiza claramente y con sustento, cómo estos eran aplicables a su caso específicamente, teniendo en cuenta que los parámetros procesales de cada caso son diferentes.
Cabe entonces recordar, que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional». 19 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03116-01 Accionante: Abel Perea Mosquera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, se observa que los argumentos expuestos por la parte accionante solo se predican con respecto de la interpretación que considera acertada en relación con la indexación de la primera mesada pensional, y que persigue exclusivamente un interés económico, pero la interpretación no supone la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso o de su derecho a la seguridad social.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues el actor no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no acreditar el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.