CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Demandante: MARCIA MAJHENNY MONTAÑO OCORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Marcia Majhenny Montaño Ocoro, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó parcialmente la decisión dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-018-2023-00002-00/01. 1 Índice 2 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Poder especial conferido por presentación personal al abogado Jorge Lucas Tolosa Zambrano. 2 Radicada el 11 de marzo de 2026 por medio de la ventanilla virtual con solicitud No. 3050. Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensión Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora MARCIA MAYENI MONTAÑO OCORO, vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda – Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR que la providencia judicial proferida por la Sección Segunda – Subsección "A" del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso con radicado 11001-33-35-018-2023-00002-01, incurrió en defecto procedimental absoluto por violación del principio tantum devolutum quantum appellatum y del principio de contradicción, y en defecto sustantivo por aplicación de una restricción normativa inexistente, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora MARCIA MAYENI MONTAÑO OCORO, en los términos expuestos en el presente escrito.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la reducción del período de la relación laboral, ordenándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "A", proferir una providencia de reemplazo en la que se reconozca la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2006 y el 30 de octubre de 2021, conforme lo estableció el a quo, sin perjuicio de las demás órdenes que a bien tenga impartir esta Corporación3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Marcia Majhenny Montaño Ocoro estuvo vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante, SDIS) mediante sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 14 de febrero de 2006 y el 30 de octubre de 2021, para desempeñar funciones como maestra de tiempo completo en jardines infantiles oficiales del Distrito Capital destinados a la atención integral de la primera infancia. Manifestó que el 10 de mayo de 2022 presentó ante la SDIS una solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre contrato realidad y, de manera subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la relación laboral por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 23 de julio de 2021, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Indicó que, mediante comunicación del 22 de junio de 2022, la entidad negó dicha solicitud al considerar que entre las partes únicamente existieron vínculos 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contractuales de naturaleza civil y que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Posteriormente, promovió solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, la cual fue rechazada mediante providencia del 27 de octubre de 2022, al estimarse que la controversia requería un debate probatorio propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, interpuso demanda contra el Distrito de Bogotá D.C. –SDIS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de dicha declaración. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la SDIS durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2006 y el 30 de octubre de 2021, al encontrar acreditados los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025.
En dicha providencia, la corporación confirmó la concurrencia de los elementos de la relación laboral. No obstante, al punto de resolver el restablecimiento del derecho, concluyó que la reclamación administrativa cobijo el periodo entre el 10 de febrero de 2011 al 23 de julio de 2021 y, en consecuencia, no era posible reconocer suma alguna en la forma que lo hizo el a quo, esto es del 14 de febrero de 2006 al 30 de octubre de 2021.
Asimismo, en cuanto al fenómeno de la prescripción y su interrupción, advirtió que dicho punto no fue precisado en la decisión de primera instancia, por lo que dispuso que se descontarán tales periodos a efectos de establecer el monto definitivo a cargo de la demandada. La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 20254. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 4 Índice 12 del expediente ordinario. Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedimental absoluto: Al considerar que la autoridad judicial accionada desbordó los límites de su competencia funcional al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, en contravía del principio tantum devolutum quantum appellatum.
Sostuvo que la SDIS circunscribió su inconformidad a controvertir la existencia del elemento de subordinación como presupuesto para declarar la relación laboral, sin cuestionar los extremos temporales reconocidos por el juez de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de oficio, modificó el período durante el cual se declaró la existencia de la relación laboral, reduciéndolo del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2006 y el 30 de octubre de 2021, al lapso establecido entre el 10 de febrero de 2011 y el 23 de julio de 2021, introduciendo un aspecto que no hizo parte del debate planteado en la apelación. Indicó que dicha actuación vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de un asunto que no fue propuesto por la parte apelante y sobre el cual, el tribunal administrativo acusado sustentó la modificación de la sentencia de primera instancia. Sustantivo: Al estimar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico al supeditar el reconocimiento judicial de la relación laboral a los extremos temporales definidos en la reclamación administrativa previa.
Manifestó que la Corporación introdujo una limitación que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, al considerar que el reconocimiento de la relación aludida únicamente podía comprender el período solicitado en sede administrativa, pese a que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comprendía un lapso superior y que dicho aspecto hizo parte del litigio fijado desde la audiencia inicial.
Agregó que ese entendimiento desconoce las normas que regulan ese mecanismo judicial, así como los principios de congruencia, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, en tanto restringió el alcance de la decisión judicial con fundamento en un presupuesto no previsto por la ley. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 12 de marzo de 20265, el Magistrado Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6.
Asimismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés jurídico en el 5 Índice 5 de Samai de primera instancia. 6La notificación fue enviada a los correos electrónicos:scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultado del proceso, al Distrito Capital de Bogotá– SDIS7, por haber intervenido en el proceso ordinario objeto de controversia y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.8, quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se discute.
Igualmente, reconoció personería al abogado Jorge Lucas Tolosa Zambrano9 para actuar como apoderado judicial de la parte accionante. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Mediante escrito recibido el 20 de marzo de 2026, la autoridad judicial accionada solicitó negar el amparo, al considerar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que, en la sentencia de segunda instancia, aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al concluir que entre las partes existió una relación laboral encubierta, al acreditarse la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. No obstante, advirtió una incongruencia entre lo solicitado en la reclamación administrativa y lo pretendido en la demanda, toda vez que el período inicialmente reclamado fue ampliado en sede judicial.
Señaló que, en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe decidir conforme a lo solicitado previamente ante la administración, por lo que no es posible reconocer períodos no reclamados sin afectar el derecho de defensa de la entidad demandada. En consecuencia, justificó la decisión de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y limitar el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales al período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 23 de julio de 2021.
Frente a los cargos formulados en la tutela, sostuvo que no se configuró el defecto procedimental alegado, pues la entidad demandada apeló integralmente la sentencia de primera instancia, lo que facultaba al superior para revisar el reconocimiento efectuado, incluidos sus extremos temporales. Agregó que la decisión fue adoptada en ejercicio de la función de control de legalidad y de verificación de los presupuestos procesales, razón por la cual solicitó negar el amparo. 7 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@sdis.gov.co integracion@sdis.gov.co 8 La notificación fue enviada al correo electrónico: admin18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 La notificación fue enviada al correo electrónico: jorge.lucas@tiglegal.com Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.
Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social La entidad solicitó negar el amparo10, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que la presente acción pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
En ese sentido, sostuvo que la inconformidad de la accionante se circunscribe a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin plantear una controversia de relevancia constitucional. Igualmente, afirmó que durante el trámite ordinario se garantizó el debido proceso, pues las autoridades judiciales realizaron una valoración integral del material probatorio y respetaron las etapas procesales.
Finalmente, indicó que el defecto fáctico alegado corresponde únicamente a una discrepancia frente a la apreciación de las pruebas, aspecto que no puede ser revisado por el juez de tutela11. 1.6.3. Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Remitió el enlace correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-018-2023-00002-00, para que obrara dentro de la presente acción de tutela.
No obstante, no se pronunció frente a los hechos ni a las pretensiones de la demanda. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 24 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Consideró que la inconformidad de la accionante estaba dirigida a cuestionar el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada respecto del alcance de la reclamación administrativa previa y de la determinación de los extremos temporales del reconocimiento de la relación laboral, asuntos que fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario.
En ese contexto, concluyó que la parte actora pretendía reabrir un debate propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin evidenciar una afectación 10 Índice 17 de Samai de primera instancia. En el escrito de contestación, la Secretaría Distrital de Integración Social solicitó formalmente “negar el amparo”; sin embargo, la fundamentación desarrollada se orienta a sostener la improcedencia de la acción de tutela, al afirmar que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, que el asunto carece de relevancia constitucional y que la accionante pretende reabrir un debate propio del proceso ordinario. 11 Índice 17 de Samai de primera instancia. Se advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social dirigió parte de su contestación a descartar la configuración de un defecto fáctico.
No obstante, dicho cargo no fue propuesto por la accionante en la demanda de tutela, en la que únicamente se alegaron los defectos procedimental absoluto y sustantivo Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autónoma de derechos fundamentales que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. 1.8.
Impugnación12 Mediante escrito presentado oportunamente13, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que el asunto sí supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso al modificar el período respecto del cual se declaró la existencia de la relación laboral, pese a que dicho aspecto no hizo parte del recurso de apelación interpuesto por la SDIS.
Reiteró que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto vulneró el principio tantum devolutum quantum appellatum al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de controversia en segunda instancia, excediendo los límites de su competencia funcional. Igualmente, insistió en la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico al limitar el reconocimiento de la relación laboral al período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 23 de julio de 2021, con fundamento en la reclamación presentada por la demandante, pese a que la demanda comprendía un período superior y ese aspecto integró el litigio desde el trámite del proceso ordinario.
Adujo que dicha conclusión desconoció los principios de congruencia, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, además de restringir injustificadamente el restablecimiento del derecho reconocido por el juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Marcia Majhenny Montaño Ocoro contra la sentencia del 24 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 12 Índice 27 de Samai de primera instancia: fue concedido el recurso el 24/06/2026. 13 Índice 25 de Samai de primera instancia: fue recibido a través de ventanilla virtual el 19/06/2026.
Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Marcia Majhenny Montaño Ocoro con ocasión de la sentencia del 8 de septiembre de 2025, al modificar los extremos temporales del reconocimiento de la relación laboral establecida en primera instancia? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. 2.5. Caso concreto La señora Marcia Majhenny Montaño Ocoro cuestionó la sentencia del 8 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y la SDIS, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En síntesis, su alegato se centró en que la autoridad judicial accionada abordó cuestiones jurídicas que no fueron planteadas por la parte demandada en su recurso de apelación, pues el enfoque dado en dicha oportunidad tuvo como objeto que se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditados los elementos sobre los cuales descansa la relación laboral.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico al limitar el reconocimiento de la relación laboral al período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 23 de julio de 2021, con fundamento en la reclamación administrativa preliminar.
Conforme lo anterior, prontamente se advierte que más allá de una discusión que involucre la protección de los derechos fundamentales de la accionante, se evidencian son las inconformidades de la parte frente a la sentencia reprochada en sede constitucional, dado que, pese al uso de un lenguaje constitucional, no se hace evidente como la providencia enjuiciada resulta arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. 19 Ibid.
Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, para la Sala resulta claro que el objeto del amparo invocado es que el juez de tutela haga las veces de tercera instancia, realizando un escrutinio a los razonamientos jurídicos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, los cuales dieron como consecuencia la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio ordinario.
En relación con el reproche de la accionante respecto de la reducción del período reconocido en la sentencia de segunda instancia, se advierte que la providencia cuestionada explicó expresamente las razones por las cuales circunscribió el restablecimiento del derecho al período comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 23 de julio de 2021, al considerar que ese era el lapso objeto de la reclamación administrativa previa.
Así mismo, expuso los fundamentos jurídicos que sustentaban dicha determinación dentro del proceso ordinario. En esas condiciones, la inconformidad planteada se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por el juez natural, con el propósito de obtener una nueva valoración de aspectos ya resueltos, sin que se evidencie una controversia constitucional autónoma que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo anterior quiere decir, en otros términos, que dicho reparo no evidencia un actuar grosero de la autoridad accionada, sino que, por el contrario, pone de presente un ejercicio intelectual amparado por los principios de independencia y autonomía judicial, los cuales, no pueden ser acusados vía tutela por la mera inconformidad de la parte frente a lo que entiende como una correcta interpretación o aplicación de una norma.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Conforme con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones analizadas de manera precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Marcia Majhenny Montaño Ocoro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Marcia Majhenny Montaño Ocoro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx