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11001031500020250659900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oher Hadith Hernandez Roa·Demandado: Consejo De Estado, Sala 25 Especial De Decisión

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06599-00 Accionante: OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 21 de octubre de 2025, la señora Oher Hadith Hernández Roa, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior transgresión se la adjudica a la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-00593-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Fiscalía General de la Nación, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante dicha providencia, se declaró infundado el recurso formulado contra la sentencia del 19 de enero de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-00224-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro en el proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-00593-00 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado que profiera una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción3. 1.2.

Hechos 4. El 29 de enero de 2018, la señora Oher Hadith Hernández Roa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el artículo primero de la Resolución 2538 del 29 de junio de 2017, que restructuró los cargos de la nueva planta de personal de la autoridad demandada; y (ii) el Oficio STH 35 del 30 de junio de 2017, mediante el cual la entidad referida le informó a la demandante sobre la terminación de la relación laboral, con ocasión de la supresión de su cargo. 5.

En particular, estimó que el ente acusador desconoció: (i) su condición de madre cabeza de familia y de prepensionada, (ii) que ella contaba con amplia experiencia, y (iii) que no todas las personas nombradas en la nueva planta de personal eran de carrera administrativa ni se trataban de sujetos de especial protección. 6. Al medio de control se le asignó el número de radicado 25000-23-42-000- 2018-00224-00 y le correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, a través del fallo del 9 de marzo del 2020, accedió a las pretensiones de la demanda4. 7.

En concreto, consideró que la Fiscalía tenía el deber de estudiar a fondo cuales de sus servidores eran sujetos de especial protección. No obstante, concluyó que la entidad omitió que la señora Hernández Roa encajaba en los presupuestos constitucionales establecidos para que una mujer sea considerada madre cabeza de familia, pese a que la empleada se lo puso de presente antes de que se restructurara la nueva planta de personal. 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Ordenó el reintegro de la demandante al cargo de fiscal delegada y el pago de los salarios y acreencias generadas desde el 1 de julio de 2017 hasta que fuera reintegrada.

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Inconforme, el ente acusador apeló la decisión5. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 19 de enero de 2023, revocó la providencia del tribunal y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Si bien encontró probado que la demandante acreditó su calidad de madre cabeza de familia para la época de los hechos, expuso que no se aportó ningún elemento de convicción que demostrara que ella tenía un mejor derecho respecto de los empleados que fueron asignados en la nueva planta de personal de la Fiscalía. 9. Por otro lado, frente a la presunta calidad de prepensionada, indicó que no se discutió ese aspecto en sede administrativa y tampoco se aportaron las pruebas correspondientes para acreditarlo.

En ese orden, concluyó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de irregularidad alguna, puesto que se la restructuración de la planta de personal de la Fiscalía se basó en la necesidad del servicio y los estudios técnicos correspondientes. 10. Insatisfecha con el fallo, la señora Oher Hadith Hernández Roa promovió el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Esto, al estimar que el ad quem: (i) desconoció el principio de congruencia por pronunciarse sobre aspectos no contemplados en la apelación, e ignoró que en primera instancia ella había solicitado el decreto de pruebas documentales que permitirían acceder a la información profesional de las personas nombradas en su cargo, pero dicha petición fue negada6; y (ii) incurrió en exceso ritual manifiesto, porque invirtió la carga de la prueba, en vez de decretar de oficio el material probatorio necesario para demostrar que a ella le asistía un mejor derecho respecto de la nueva planta de personal. 11.

La Sala 25 Especial de Decisión, mediante la sentencia del 30 de abril de 2025, declaró infundado el recurso interpuesto y condenó en costas a la parte actora. En primer lugar, adujo que, a pesar de que no se haya propuesto en el recurso la apelación que la demandante no acreditó tener un «mejor derecho», dicho argumento hace parte de los temas que deben analizarse implícitamente en litigios de esa naturaleza. 12.

De otro lado, frente a la negativa de decretar las pruebas aludidas, argumentó que la demandante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para que se accediera a su solicitud. Ello, debido a que, aunque haya interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó el decreto de pruebas, no radicó el recurso de queja en contra del auto que 5 Señaló que, cuando se hizo el estudio de las hojas de vida de los servidores que advertían ser sujetos de especial protección, la demandante no probó, siquiera mínimamente, su condición de madre cabeza de familia. 6 Solicitó oficiar a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación para que indicara «los nombres y número de identificación de los funcionarios que ocupan el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, número de resolución de nombramiento, tipo de nombramiento, fecha de vinculación a la entidad en caso de que esta se hubiera producido antes del nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, las funciones, fecha desde que se ejercieron y denominación del cargo, pues no se encuentra relación directa con el proceso».

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó por improcedente la apelación, y tampoco solicitó las referidas pruebas en segunda instancia7. 13.

En segundo lugar, puso de presente que cuando se discute la legalidad de actos administrativos que suprimen empleos en provisionalidad, es deber de los trabajadores demostrar que la administración no cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar el recorte de personal. Por ende, le correspondía a la señora Hernández Roa probar que «la Fiscalía no justificó plenamente la existencia de razones objetivas para retirarla del servicio». 14.

Además, expuso que, pese a que el juez posee facultades oficiosas para decretar pruebas, el operador judicial no puede suplir la carga probatoria que le asiste a las partes. Es decir, que debe limitarse a hacer uso de dichas facultades para esclarecer asuntos que ofrezcan duda en el litigio. 15. Finalmente, concluyó que la parte actora pretendía con el recurso extraordinario de revisión reabrir el debate del litigio declarativo, con el objetivo de que se acceda a las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

Sustento de la vulneración 16. La accionante afirmó que, al proferir la providencia del 30 de abril de 2025, la Sala 25 Especial de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, a saber: - Defecto sustantivo: adujo que se desconoció la evidente «desigualdad procesal» entre una madre cabeza de familia y la Fiscalía. Por ello, era procedente distribuir la carga de la prueba, para que le correspondiera a la entidad demandada acreditar que sí actuó diligentemente al realizar la restructuración de la planta de personal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad era quien tenía el acceso a la información del resto de compañeros que continuaron desempeñando su cargo, y que se encontraba probado que ella era madre cabeza de familia. En ese orden, sostuvo que «el argumento según el cual las pruebas de oficio no eran procedentes porque rompería el equilibrio procesal en el que el juez “debe ser neutral” no es razonable en el caso específico». - Defecto procedimental: manifestó que se incurrió en exceso ritual manifiesto por: (i) vulnerar su derecho fundamental al debido proceso al afirmar que con el recurso extraordinario de revisión se pretendía reabrir el litigio declarativo, puesto que se interpuso con el fin de presentar 7 Al respecto, se aclaró que a la fecha de interposición de apelación (6 de julio de 2021) ya estaba vigente la Ley 2080 de 2021, la cual modificó el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

De ahí que la demandante tenía la posibilidad de solicitar el decreto de pruebas al juez de segunda instancia durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada. Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisiones y errores del ad quem; y (ii) por exigir el uso del recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, pese a que en ese momento (antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021) el artículo 243 de la Ley 1437 de 20118 «daba a entender que la decisión de primera instancia de negar el decreto o práctica de pruebas era inapelable, pues este sólo lo permitía frente a los autos de los jueces administrativos, no a los de los tribunales administrativos». 1.4.

Intervenciones 17. La Sala 25 Especial de Decisión consideró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en todo caso, no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 18. Primero, indicó que el defecto sustantivo es una réplica del cargo expuesto en el recurso extraordinario de revisión respecto del presunto exceso ritual manifiesto en el que incurrió el juez de segunda instancia. 19.

Segundo, frente al defecto procedimental, aclaró que la corporación ha sido enfática en que el recurso de revisión no se trata de una tercera instancia del proceso ordinario. Igualmente, a pesar de lo anterior, señaló que el fallo controvertido explicó con suficiencia que: «(i) a la señora Hernández Roa le asistía el deber de demostrar la aparente nulidad de las resoluciones controvertidas;

(ii) la pretensión de reintegro que ella formuló exigía que se analizara si tenía un “mejor derecho”, aún si no se trataba de un aspecto apelado, y (iii) dicha falencia probatoria no se podía subsanar a través del mecanismo de revisión». 20. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, y expuso que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Lo último, dado que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados en la tutela y la entidad. 1.5. Manifestación de impedimento 21. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera instancia, mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente trámite constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal9.

Lo anterior, por haber 8 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] (Texto original de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021) 9 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformado la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 30 de abril de marzo de 2025, la cual se cuestiona en esta acción de tutela. 22.

La Sección por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Barreto Suárez, pues suscribió la providencia aquí controvertida. En consecuencia, el referido magistrado fue apartado del conocimiento del proceso de tutela la referencia. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la señora Oher Hadith Hernández Roa.

En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 24. El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que la señora Oher Hadith Hernández Roa está legitimada en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 29.

Por último, la Fiscalía General de la Nación considera que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados en la tutela y la entidad. La Sección negará dicha petición, debido a que la autoridad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. 30.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 31. En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, como pasa a exponerse. 32.

Primero, indicó que en la sentencia controvertida se desconoció la evidente «desigualdad procesal» entre una madre cabeza de familia y la Fiscalía, al afirmar que la carga probatoria del litigio recaía sobre ella como empleada. 33. Segundo, sostuvo que la autoridad demandada se equivocó al afirmar que se pretendía reabrir el debate zanjado por los jueces ordinarios, dado que el 14 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión se interpuso con el fin de presentar omisiones y errores del ad quem. 34.

Tercero, manifestó que era excesivo exigirle la interposición del recurso de queja, el cual probablemente no hubiese prosperado. Ello, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la apelación se expidió antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 243 de la Ley 1437 de 201115 «daba a entender que la decisión de primera instancia de negar el decreto o práctica de pruebas era inapelable, pues este sólo lo permitía frente a los autos de los jueces administrativos, no a los de los tribunales administrativos». 35.

Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 36.

En primer lugar, respecto del defecto sustantivo formulado, se observa que la accionante pretende convertir este trámite constitucional en una instancia adicional, dado que los argumentos traídos a esta sede son una reiteración de los presentados en el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron estudiados por la autoridad judicial accionada. 37.

En efecto, de conformidad con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en la sentencia del 30 de abril de 2025, se explicó que «en los casos en que se pretenda la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimieron cargos públicos, con ocasión de procesos de reestructuración de la Administración, a la parte demandante le corresponde demostrar que: (i) era titular de derechos de carrera o estaba en alguna condición de vulnerabilidad que le permitía gozar de fueros de estabilidad laboral, y (ii) tenía un mejor derecho para permanecer en el servicio público activo[…]». 38.

En segundo lugar, frente a los defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto, se tiene que la señora Hernández Roa realmente pretende imponer su tesis sobre lo decidido por la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado. Ello, puesto que, pese a que se le haya indicado que se buscaba reabrir el debate jurídico zanjado por los jueces ordinarios, se estudió cada uno de los 15 ARTÍCULO 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] (Texto original de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1 de noviembre de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, rad. 19001-23-31-000-2001-01784-01 (5112-2005);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 2 de octubre de 2024, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, rad. 25000-23-42-000-2017-01023-02; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2022, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 15001-23-33-000-2018-00150-01. Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos propuestos en el recurso extraordinario de revisión para explicársele por qué debía declararse infundado. 39.

Además, la autoridad judicial accionada al exponer que la demandante no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía para solicitar el decreto de pruebas que le permitían acreditar que gozaba de un «mejor derecho», no se limitó a la pérdida de oportunidad de haber interpuesto el recurso de queja, sino que hizo énfasis a que en segunda instancia tampoco «insistió en el decreto de dichas pruebas durante la ejecutoria de la providencia que admitió la apelación, en cuanto, a pesar de que para cuando se interpuso dicho recurso –6 de julio de 2021–, estaban en vigor las reformas introducidas al CPACA por medio de la Ley 2080 de 2021, norma que habilitaba solicitar pruebas en segunda instancia cuando fueran denegadas en primer grado». 40.

Por lo anterior, la Sala evidencia que la parte actora realmente muestra desacuerdo con el fallo del 30 de abril de 2025, debido a que no accedió a las pretensiones propuestas en el recurso extraordinario de revisión, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 41.

En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental, lo que no ocurre en este caso. 42.

Por último, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte como el Consejo de Estado, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo el análisis del presupuesto bajo estudio. 2.2. Conclusión 43. Así las cosas, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Oher Hadith Hernández Roa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Oher Hadith Hernández Roa.

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx