CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO son documentales y las solicitadas serán denegadas, conforme se explica a continuación. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018, “Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por lo tanto, se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por la parte demandante, -diferentes a las aportadas con la demanda -, no se decretarán. Además, en el presente caso la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso no propusieron excepción previa alguna4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 4 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, parte demandada, y el Grupo de Energía de Bogotá, tercero con interés directo, no contestaron la demanda. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018, “Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, desconoció o no los derechos al debido proceso (artículos 29 de la Constitución Política; 9º de la Resolución 1526 de 20125; 70 de la Ley 99 de 19936; y 14, 15, 37 y 73 de la Ley 1437 de 20117), a la participación ciudadana en materia ambiental (artículo 79 de la Constitución Política), así como los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) y coordinación con las autoridades locales (artículos 313, numeral 7, de la Constitución Política, 33 de 5 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras de terminaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO la Ley 136 de 19948 y 24 y 25 de la Ley 388 de 19979).
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y con las solicitudes de coadyuvancia10. Ahora, se tiene que en el presente caso la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso no contestaron la demanda, según se explica a continuación: Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 202111, el apoderado del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. – EEB), tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la entidad que representa no fue notificada del auto admisorio de la demanda, pues en la fecha que aparece registrada en SAMAI dicha notificación, esto es, el día 30 de octubre de 2020, no recibió en su buzón electrónico12 de notificaciones correo alguno procedente de esta Corporación. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 9 “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 10 Las solicitudes de coadyuvancia fueron aceptadas mediante proveído de 23 de junio de 2021.
(Índice 32 del expediente digital). 11 Cfr. índice 42 del expediente digital. 12 notificacionesjudiciales@geb.com.co 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO En atención a lo anterior, el Despacho, en proveído de 3 de septiembre de 202113, requirió a la Secretaría un informe sobre la notificación efectuada al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., en respuesta14 de lo cual el Secretario manifestó: “ […] El día 30 de octubre de 2020 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, Grupo Energía De Bogotá S.A. E.S.P., al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante la remisión a través de correo electrónico, de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda.
En la misma fecha se notificó a dichas entidades del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, adjuntando el escrito de solicitud. Respecto de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. – EEB, al realizar la búsqueda en el correo electrónico de notificaciones de la Secretaría, se encuentra en la carpeta de elementos enviados, constancia de envío de las notificaciones al correo electrónico notificacionesjudiciales@geb.com.co; sin embargo en la bandeja de entrada no fue posible encontrar acuse de recibido de la notificación, pero tampoco se encontró mensaje de error del correo electrónico […]”.(Resaltado fuera del texto original).
Frente a dicha respuesta, el apoderado del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB indicó: “[…] El 24 de septiembre de 2021 con Oficio 1893 la Secretaría de la Sección Primera emite informe en donde indica que realizó el envío del correo electrónico de notificación el día 30 de octubre de 2020 y que no cuenta con acuse de recibo. Frente a este informe se anexan las 13 Cfr. Índice 43 del expediente digital. 14 Informe de 24 de septiembre de 2021, índice 51 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO capturas de pantalla del correo “enviado” el 30 de octubre de 2020 para la notificación, pero efectivamente no se cuenta con soportes del acuse de recibido por parte del destinatario.
Así, conforme con estos antecedentes y en atención al informe secretarial, expresamos en el buzón de entrada del GEB de notificacionesjudiciales@geb.com.co no se recibió la notificación de la demanda a la que se hace referencia en la anotación del sistema siglo XXI, ya que de acuerdo con la validación efectuada entre los días 30 y 31 de octubre de 2020 ingresaron 17 correos electrónicos, de los cuales ninguno corresponde a un dominio del Consejo de Estado como se evidencia en la siguiente imagen, ya aportada al proceso […]”.15 Por lo anterior, el Despacho ordenó oficiar al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- con el fin de que rindiera un informe en el que se indicara si constaba en el servidor de la Rama Judicial que el día 30 de octubre de 2020 se había enviado un mensaje desde el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, cese01@notificacionesrj.gov.co, con destino al mail notificacionesjudiciales@geb.com.co, y si contenía archivos adjuntos.
En respuesta al anterior requerimiento16, el CENDOJ remitió oficio en el que informó: “[…] De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 5/2/2022, sobre la 15 Cfr. Índice 51 del expediente digital. 16 Cfr. Índice 60 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “cese01@notificacionesrj.gov.co” con el asunto: “NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00390- 00” y con destinatario “notificacionesjudiciales@geb.com.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “geb.com.co” el mensaje con el ID (…) en la fecha y hora 10/30/2020 5:35:30 PM En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5). 2.
Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos. 4.
El formato de la fecha es mm/dd/aaaa Cordialmente, MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ […]”. (Resaltado fuera del texto original). Asimismo, allegó un archivo Excel en el que consta que el 30 de octubre de 2020 fue entregado mensaje electrónico desde el correo cese01@notificacionesrj.gov.co hacia el correo notificacionesjudiciales@geb.com.co con el asunto: “NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD. 2018-00390-00”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Es de aclarar que el mencionado informe del CENDOJ certificó que la notificación del auto admisorio de la demanda fue recibida en la misma fecha en el buzón electrónico del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co.
Significa lo anterior que el día 30 de octubre de 2020 se surtió la notificación judicial del auto admisorio de la demanda al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante los buzones electrónicos designados para el efecto, como lo certificó la Secretaría de la Sección y el Centro de Documentación Judicial, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 16 de febrero de 202117.
Dentro del referido plazo el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, entidad demandada, y el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se manifestaron, razón por la cual el Despacho tendrá por no contestada la demanda. 17 Término contabilizado según los artículos 172 y 199 del CPACA, en armonía con el 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, vigente al momento de proferirse el auto admisorio de la demanda. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Finalmente, cabe anotar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] B. OFICIOS - Copia del diario oficial en el cual se debió publicar la Resolución 0620 de 2018, expedida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Copia del Boletín del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cual se debió publicar (en cumplimiento del inciso 2º del artículo 70 de la Ley 99 de 1993) el Auto No. 271 del 16 de junio de 2016 a través del cual dio inicio a la evaluación de sustracción definitiva y temporal de áreas de la RFPPCARB, para el proyecto UPME 01- 2013, dando apertura al expediente SRF-0395. - Copia del Boletín del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cual se debió publicar el Auto No. 405 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se corrige el Auto No. 271 de 2016. - Copia del expediente SRF — 395 a través del cual se tramitó la solicitud de sustracción de la RFPPCARB que dio lugar a la expedición de la Resolución 0620 de 2018 […]”.
El Despacho se abstendrá de decretar las mencionadas pruebas, habida consideración que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO ARTÍCULO 173.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente [ ]”. (Resaltado fuera del texto original). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A idem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con el escrito de coadyuvancia.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, entidad demandada, y el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, tercero con interés directo en las resultas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera