Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado)1 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Tema: Solicitud de adición de sentencia. AUTO QUE RESUELVE ADICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud que presentó el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se adicione la sentencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia2 y, en su lugar, se declaró la nulidad del Decreto 293 del 3 de marzo de 2023, con el que se nombró al señor al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. El 24 de abril de 2023, las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1393 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 2.
Lo anterior, al considerar que para el momento del nombramiento había personas de la carrera diplomática y consular que podían ocupar esa dignidad y, en consecuencia, no era legal que se optara por proveer el empleo a través de la figura de la provisionalidad. 1 Este proceso se encuentra acumulado con el expediente 25000-23-41-000-2023-00550-00 en el que figura como demandante la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez. 2 Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que negó las pretensiones de la demanda. 3 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que para el 3 de marzo del año que cursó, en las plantas interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores «no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrada (sic) en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Brasil». 1.3.
Recursos de apelación 1.3.1. Adriana Marcela Sánchez Yopasá 4. El 14 de diciembre de 2023, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que su inconformidad consistía en «la indebida valoración al material probatorio», pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B basó su decisión únicamente en los medios de convicción allegados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión del requerimiento de oficio que la citada autoridad realizó. 6.
Por lo anterior, aseguró que se desconocieron las pruebas que aportó, específicamente, la respuesta emitida por la entidad S-DITH-23-008288 del 17 de abril del 2023 en la que se indicó que del señor Paulo Cesar Mina Hurtado se encontraba nombrado como ministro consejero de relaciones exteriores y su fecha de posesión en la planta interna fue el 25 de febrero del 2020. 7.
Consideró que el juez colegiado de primera instancia desconoció el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto al procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, en especial la sentencia del 6 de febrero de 2022 «expediente No. 2019-00289-01, C.P. Dra. Rocío Araujo (sic) Oñate». 8.
Por otra parte, advirtió que no se tuvo en cuenta la situación administrativa de las funcionarias Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga, quienes hubieran tenido la posibilidad de haber ocupado el cargo materia de discusión. 9. Por último, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B desconoció que la comisión «no interrumpe el periodo de la alternación» de las personas que se encuentran inscritas en la carrera diplomática y consular. 1.3.2.
Mildred Tatiana Ramos Sánchez 10. El 14 de diciembre de 2023, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 11. Respecto de las razones de inconformidad, se limitó a indicar que el Tribunal Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B «no valoró la prueba completa que reposa en el expediente y se incurrió en un defecto sustantivo». 1.4.
Sentencia de segunda instancia 12. La Sala, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 293 del 3 de marzo de 2023. 13. Para llegar a esa decisión, constató probatoriamente que el señor Paulo Cesar Mina Hurtado se había posesionado el 25 de febrero de 2020 como ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, para el 3 de marzo de 2023 había cumplido con el tiempo de alternación y estaba disponible para ocupar el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil 14.
Precisó que no era cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiera aplicado el principio de «armonización concreta» y tampoco tuvo en cuenta los derechos «a mantener la unidad familiar y a ascender» del señor Paulo Cesar Mina Hurtado, por cuanto en la motivación del acto electoral demandado no se indicó nada al respecto. 15.
Estableció que las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga se posesionaron en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, el 14 de agosto de 2020 y, en ese sentido, para el 3 de marzo de 2023 no habían cumplido con el tiempo de alternación, por lo que no estaban disponibles para ser designadas en el cargo que ocupó el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 16.
Demostró que el señor Pedro Isidro López Pérez se encontraba en el escalafón ministro consejero de la carrera diplomática y consular, y su última posesión fue del 1° de marzo de 2021 en la embajada de Colombia en Gran Bretaña, razón por la cual para el 3 de marzo de 2023 contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, por lo tanto, estaba disponible para ser nombrado en la dignidad materia de esta controversia. 17.
Concluyó que el Decreto 293 del 3 de marzo de 2023 era contrario a lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que, para el momento de su expedición, por lo menos existían dos personas pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en dicho empleo. 1.4. Solicitud de adición 18.
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, con memorial radicado el 12 de marzo de 2024, solicitó la adición de la sentencia del 7 de marzo de 2024 para que se indique la razón por la cual era posible comisionar al señor Pedro Isidro López Pérez por el hecho de llevar más de doce meses en la «respectiva Misión Diplomática». 19.
Sobre el particular, sostuvo que si el lapso de alternación en el exterior tiene Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término de 4 años, según el literal a del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, y la aplicación de su parágrafo (el cumplimiento de los 12 meses)4 es una regla especial o excepcional, se debe adicionar el fallo para exponer «el análisis crítico de la prueba para determinar las circunstancias para disponer el desplazamiento del funcionario Pedro Isidro López Pérez y el razonamiento legal para esta determinación».
Esto, en igualdad de condiciones con los demás funcionarios. 20. Indicó que se acudía a la figura de la provisionalidad debido a que no había la cantidad suficiente de funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer todos los cargos de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en ese sentido, debía precisarse cuál era la situación excepcional que permitía la designación del referido funcionario.
Además, formuló las siguientes preguntas: «1) ¿Que sucede con la vacante que se presentada con el desplazamiento del funcionario Pedro Isidoro López Pérez a otro destino en el servicio exterior? 2) ¿Es necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio en el exterior, es decir, ante este vacante por el desplazamiento del funcionario Pedro Isidoro López Pérez a otro destino en el exterior? 3) ¿Sí está designado en la categoría en la que esta inscritos en el escalafón, que pasa con el término del literal a) del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, que criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global? 4) ¿Qué criterios debió aplicar el Ministerio para hacer este juicio administrativo en la gestión del talento humano y si superados los doce meses, de manera general y abstracto se debe disponer el desplazamiento de todos los funcionarios que este n en las mismas condiciones, esto es, que lleven más de doce meses de servicio en el exterior?» (Sic a toda la transcripción) 21.
Consideró que lo anterior no fue objeto de pronunciamiento y ese aspecto afectaba la situación administrativa y laboral de los funcionarios de carrera diplomática y consular, en la medida en que la excepción al término de alternación de los 12 meses serían la regla general para prestar los servicios en el exterior, y no los 4 años que prevé la norma, con las implicaciones que conllevan los desplazamientos de un país a otro. 22.
Además, manifestó que no se trataba de un solo funcionario en esta situación, sino de varios, teniendo en cuenta las fechas en las que se aplica la alternación, razón por la cual podían resultar lesionados derechos laborales. 23. Señaló que también se afectaba el erario, por cuanto la entidad debía asumir los gastos que implicaban los traslados y, en todo caso, tener que proveer un cargo de ministro consejero que quedaría vacante.
Igualmente, aseguró que todos los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular estaban desempeñando sus cargos, y ante la insuficiencia de estos servidores, era necesario acudir de forma excepcional a los nombramientos en provisionalidad. 24. Finalmente, aseguró que se debía adicionar la providencia para explicar si «la alternación tanto en planta interna como externa, está sujeta al cumplimiento de un trámite especial para la aplicación de la alternación y si es deber dar estricto cumplimiento 4 «PARÁGRAFO.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país».
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo allí regulado o por el contrario debe omitirlo —artículo 39 del decreto ley 274 de 2000—esto, en el caso de la aplicación de la alternación del funcionario Paulo Cesar Mina Hurtado».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia que profirió el 7 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 1505 y el literal c del numeral 7 del artículo 1526 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición de sentencias 26.
Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En tal sentido, en relación con su formulación y trámite7, es menester acudir a las glosas del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor literal: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Negrilla propia 27.
De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 28. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 29.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u 5 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 6 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» 7 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 30.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»8. 31.
Respecto de este instrumento también se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»9, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas10, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Acreditación de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de adición 32. Legitimación: En el asunto de la referencia, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de autoridad que expidió el acto en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012. 33.
Oportunidad: La solicitud de adición formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores fue radicada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia del 7 de marzo de 2024. 34. En efecto, como se advierte de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en el sistema de información SAMAI, la sentencia fue notificada a los sujetos procesales el 8 de marzo de 2024, a través del envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos respectivos. 35.
De acuerdo con el artículo 20511 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 8 de marzo de 2024, la sentencia se entiende notificada el martes 12 del mismo mes y año, día en el que fue presentada la solicitud de adición. De esta manera, se tiene que la petición es oportuna. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 9 Ibidem. 10 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 11 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de la petición de adición de la sentencia. 2.4.2. Análisis de la motivación de la solicitud de adición 37. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que se debía adicionar la sentencia para establecer cuál era la excepción o la situación extraordinaria que permitía nombrar al funcionario Pedro Isidro López Pérez en otro cargo de ministro consejero de la planta externa, por el hecho de haber cumplido 12 meses en la «respectiva misión diplomática». 38.
También consideró que se tenían que resolver los siguientes interrogantes: «1) ¿Que sucede con la vacante que se presentada con el desplazamiento del funcionario Pedro Isidoro López Pérez a otro destino en el servicio exterior? 2) ¿Es necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio en el exterior, es decir, ante este vacante por el desplazamiento del funcionario Pedro Isidoro López Pérez a otro destino en el exterior? 3) ¿Sí está designado en la categoría en la que esta inscritos en el escalafón, que pasa con el término del literal a) del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, que criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global? 4) ¿Qué criterios debió aplicar el Ministerio para hacer este juicio administrativo en la gestión del talento humano y si superados los doce meses, de manera general y abstracto se debe disponer el desplazamiento de todos los funcionarios que este n en las mismas condiciones, esto es, que lleven más de doce meses de servicio en el exterior?» (Sic a toda la transcripción) 39.
Igualmente, manifestó que era necesario que se explicara si el Ministerio de Relaciones Exteriores debía cumplir o no lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2022 en la alternación del señor Paulo Cesar Mina Hurtado. 40. Al respecto, sea lo primero mencionar que puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la adición de la sentencia, que con algunos argumentos lo pretendido es controvertir la decisión de la Sala que concluyó que existían dos personas disponibles para ocupar el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, propósito que resulta ajeno a la mencionada figura, como se indicó líneas atrás. 41.
No obstante, para la Sala resulta necesario hacer varias precisiones en lo que hace a la presente solicitud de adición de la siguiente manera: 42. En cuanto al primer punto esto es, adicionar la sentencia para explicar las circunstancias excepcionales por las que es posible trasladar al servidor de carrera en cumplimiento de los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, la Sala advierte que este aspecto fue materia de pronunciamiento, en el sentido de señalar que el traslado, derivado del cumplimiento del lapso en mención, no requiere la acreditación y calificación de Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones extraordinarias. 43.
En efecto, en la sentencia se explicó que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), y que quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios, lo que significa que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención. 44.
Así mismo, en el fallo se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber, «las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-» Negrilla propia. 45.
Como se observa, la providencia refirió de manera independiente cada una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la comisión de personal. 46.
De ahí que, como se expuso en el fallo, el transcurso del lapso de 12 meses en la sede externa respectiva, para que sea posible efectuar una designación en otro cargo en el servicio exterior, constituye la excepción en sí misma, sin que la providencia haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. 47.
En síntesis, la regla general de la norma, según la interpretación vertida en la sentencia y que atiende a la jurisprudencia reiterada de la Sección sobre la materia12, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas. 48.
En este asunto, las demandantes en sus apelaciones controvirtieron la sentencia del 23 de noviembre de 2023 debido a que el juez colegiado de primera instancia pasó por alto que, para la fecha del nombramiento cuestionado, existían funcionarios de carrera disponibles para proveer el cargo bajo controversia, por haber cumplido los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 12 Al respecto, consultar sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41- 000-2023-00130-01; y del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Los recursos presentados por las recurrentes no pusieron de presente la existencia de servidores que, aún sin cumplir el tiempo de 12 meses requerido para el efecto, podían ser trasladados por situaciones excepcionales, de manera que a esta Sección no le correspondía definir el contenido y alcance de dichas circunstancias. 50. Por el contrario, la Sala encontró acreditado que al menos un funcionario de carrera diplomática y consular estaba disponible para ser designado en la plaza demandada, precisamente porque cumplió el periodo de 12 meses en el servicio exterior al que se refiere el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 51.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos referidos a determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿si sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, resulta necesario hacer alusión a la sentencia de unificación del 26 de mayo de 201613, donde se analizaron los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular y se determinó que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria. 52.
Por lo tanto, en este caso la autoridad nominadora o a quien corresponda el nombramiento deberá acudir a las reglas de la carrera diplomática y consular constituidas como un régimen especial previsto en el Decreto Ley 274 de 2000. 53. En lo que tiene que ver con los cuestionamientos de iii) si está designado en la categoría en la que está inscrito en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 200014, qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global? y iv) por qué solo comisionar al señalado funcionario y no a otros que están en la misma condición? 54.
Se reitera lo dicho en los párrafos anteriores, en cuanto a que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia en el sentido de indicar que una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación en el exterior consiste en «la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva (…)», sin que sea necesario acreditar circunstancias excepcionales. 55.
Además, si bien la Sala analizó el caso del funcionario Pedro Isidro López Pérez y no otro, lo cierto es que, desde la proposición del problema jurídico para abordar en la segunda instancia, se estimó que era necesario dilucidar si de las pruebas obrantes en el expediente, al menos una persona podía ser designada en el cargo que ocupó el demandado en este caso. 56.
Lo anterior, no quiere decir que hubiese sido el único que podía ocupar el empleo de ministro consejero de relaciones exteriores, en ese orden de ideas, más allá de la propuesta que hace el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que se buscó fue mostrar que existía personal disponible para proveer el cargo y en ese sentido beneficiar a los funcionarios de carrera diplomática y consular, tal y 13 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo determina el Decreto Ley 274 de 2000. 57.
Igualmente, respecto de que se explicara si se debía cumplir o no lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 en lo relacionado con la situación del señor Paulo Cesar Mina Hurtado, se insiste que a la administración le corresponde observar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que regula la carrera diplomática y consular. 58.
Se pone de presente que, en la sentencia del 7 de marzo de 2024 se expuso con total claridad que la entidad no tuvo en cuenta lo que establecen los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto ello no quedó consignado en la motivación del acto electoral demandado y acudió de manera preferente a la figura de la provisionalidad. 59.
Luego, no resulta procedente que bajo la figura de la adición cuestione la decisión de la Sala y pregunte cuál es el alcance y aplicación de determinada norma, a pesar de que es un asunto de reiteración jurisprudencial. 60. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, II.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 7 de marzo de 2024 que presentó el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra lo resuelto, no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»