CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales1 Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales contra el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “8ED_CaratulaPDF(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009202000017-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Andrés Mantilla Vásquez presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 1249 de 28 de marzo de 2019, mediante la cual se le negó el reconocimiento de pensión por invalidez; y ii) se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional, reconocer y pagar en su favor, pensión de invalidez como soldado voluntario. 4.
Manifestó que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió: “[…] Primero. Revocar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega las pretensiones de la demanda y, en su lugar, 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 1249 del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual, la directora administrativa del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de pensión de invalidez.
Tercero. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Andrés Mantilla Vásquez con efectividad desde el 06 de febrero de 2015, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, esto es, de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declarar probada la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de febrero de 2015 Quinto. Ordenar que sobre las sumas reconocidas al señor Mantilla Vásquez, producto de la presente condena, se efectué (sic) el descuento de lo percibido por concepto de indemnización. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Frente a las diferencias que en el tiempo se han generado en torno al porcentaje requerido para obtener pensión de invalidez, la Corte Constitucional3 en jurisprudencia prohijada por el H. Consejo de Estado, ha establecido que: <<en todo caso, cuando la disminución de capacidad laboral iguales o supere el 50% se reconocerá la pensión de invalidez, ya que la Ley 923 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez y que ésta solo (sic) tendría como límite inferior el 50%>> De lo anterior concluye el Tribunal que, aunque el Decreto Ley 094 de 1989 fijó como porcentaje requerido para acceder a la pensión de sobreviviente, mínimo el 75% de disminución de la capacidad laboral, lo cierto es que, la Ley 923 de 2004 fijó como límite mínimo para acceder a tal prestación, el 50% de disminución de la capacidad laboral, siendo este el régimen aplicable al caso bajo estudio por favorabilidad, en virtud de reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional y, del Consejo de Estado, que lo aplican a hechos ocurridos incluso, antes del año 2022, como sucede con el aquí demandante.
Entonces, por favorabilidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que fue retirado del servicio militar y, hasta que subsista el estado de invalidez que así lo permite. Situación que, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado Resolución No. 1249 del 28 de marzo de 2019 ordenando el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en los términos previstos en la Ley 923 de 2004, descontado de las sumas causadas con la condena impuesta, el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que, como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada el Consejo de Estado, la prestación pensional por invalidez y, la indemnización por ese mismo motivo, comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica que, en la práctica su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. 3 T-829 de 2005, T-038 de 2011 y T-839 de 2011. 4 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales Teniendo en cuenta que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en la Ley 923 de 2004, resulta indispensable verificar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de las mesadas adeudadas, para lo cual se debe observar lo previsto en el Artículo 3 de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, disposiciones normativas que establecieron un plazo de cuatro años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que allí se consagran.
El término de cuatro años antes referido, se debe empezar a contar a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hizo exigible, esto es, a partir de la fecha del retiro del servicio lo que fue el 1 de abril de 1998. Entonces, la fecha del retiro del servicio obedece al 1 de abril de 1998, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Ministerio de Defensa el 06 de febrero de 2019 (pág.15 archivo 01 OneDrive), quien contestó con el acto aquí acusado, notificado el 24 de abril del 2019 (Pág.20 ib).
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 12 de junio de 2019 y, la demanda radicada el 21 de enero de 2020. De lo anterior concluye el Tribunal, operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, debiéndose contar cuatros hacía atrás desde el 06 de febrero de 2019, obteniendo que, las mesadas prescritas serán las causadas con anterioridad al 06 de febrero de 2015.
Por lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas desde el 06 de febrero de 2015 y en adelante las que se causen, en los términos previstos en el inciso 4 del Artículo 187 del CPACA, descontando como ya se dijo, lo percibido por concepto de indemnización […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuosa me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente se dicte una nueva sentencia que acoja los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la Pensión de Invalidez de miembros de las fuerzas militares, en razón a que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a Andrés Mantilla Vásquez, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe. 5 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.
El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “[…] Respecto a la situación planteada por la parte actora, se observa que la providencia proferida por esta Corporación, cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidad- que le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. […]”. […] “[…] Adicionalmente, no es cierto lo expuesto en la tutela en cuanto al descuento del pago realizado por concepto de la disminución de la capacidad psicofísica, ello por cuanto en el obiter dicta de la providencia se indica que se condenará a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas desde el 06 de febrero de 2015 y en adelante las que se causen, en los términos previstos en el inciso 4 del Artículo 187 del CPACA, “descontando como ya se dijo, lo percibido por concepto de indemnización.”. […]”. […] “[…] Aunado a ello se recuerda que, tratándose de la interpretación de normas de carácter constitucional, legal, reglamentario, por parte de los funcionarios judiciales colegiados así como los unipersonales, somos autónomos en nuestras decisiones, al interpretar y aplicar un precepto determinado en uno u otro sentido en una actuación judicial, mientras que en la interpretación no haya existido dolo o culpa grave debidamente comprobada, que indiquen un marcado favorecimiento respecto de una de las partes, situación que no se presenta en el proceso ordinario instaurado en contra de la hoy accionante.
En este orden de ideas, es claro que los hechos relatados y los fundamentos de derecho expuestos por la accionante como sustento de la acción de tutela instaurada, no reúnen los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional, ya que como se ha insistido, la actuación procesal surtida en el curso del referido medio de control de nulidad y restablecimiento observó los parámetros de interpretación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional así como de la normatividad que la rige y en ningún momento se apartó de ella.
En consideración a lo expuesto, el Tribunal solicita al C. Ponente y demás integrantes de la Sala, declare improcedente la presente acción de tutela, pues de manera alguna se evidencia la existencia de actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales aducida por la parte actora. […]”. 9. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga solicitó “[…] Declarar que este Juzgado no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno del Ministerio de Defensa Nacional. […]”. 6 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales 10.
El señor Andrés Mantilla Vásquez manifestó lo siguiente4: “[…] DESCONTAR LO PAGADO POR INDEMNIZACIÓN AL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR Sobre este punto, Honorables Magistrados, el suscrito considera que la indemnización que recibió ANDRES MANTILLA VASQUEZ no se debe descontar de las mesadas pensionales, por lo siguiente: I. La indemnización es un pago único que se le da al trabajador por haber perdido un porcentaje de su capacidad laboral.
II. La pensión es un pago sucesivo que se le da al trabajador por haber quedado con una discapacidad laboral mayor al 50%. III. La indemnización la recibe el trabajador aun sin que tenga derecho a la pensión. IV. Cuando el trabajador queda pensionado por invalidez porque ha perdido más del 50% de su capacidad laboral, el Ministerio de Defensa le paga una indemnización y le reconoce una pensión de invalidez, simultáneamente.
No le descuentan de las mesadas pensionales, el monto de la indemnización. Sin embargo, entiendo que la postura de la jurisprudencia es que se debe descontar la indemnización de las mesadas pensionales. SITUACIÓN MEDICA ACTUAL DEL SOLDADO MANTILLA VASQUEZ El derecho a recibir una pensión, esta dada por la perdida de la capacidad laboral establecida por la Junta Medico Laboral que valora al trabajador, en este caso ANDRES MANTILLA VASQUEZ.
En el año 1998, Sanidad Militar le practico la Junta Medica Laboral a ANDRES MANTILLA VASQUEZ, y le determino una disminución de la capacidad laboral de (59.98%). De acuerdo a los informativos por lesiones, el soldado Mantilla Vásquez sufrió lesiones graves en los oídos y sus piernas que a la fecha han ido desmejorando su salud. Este tipo de lesiones son progresivas porque siempre van a estar expuestas al ruido en el caso de los oídos y al movimiento repetitivo y peso constante en el caso de las rodillas.
Al aplicarse el artículo 32 del Decreto 4433 del 2004 bajo el principio de favorabilidad, los requisitos para tener derecho a la pensión por invalidez, están dados, sin necesidad de hacer una nueva valoración médica al soldado Mantilla Vásquez, tal como lo sustento el Tribunal. Honorables Magistrados, de esta manera dejo el informe que, en conclusión, los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander de ninguna manera violaron el derecho al debido proceso, y por el contrario, la sentencia esta ajustada a derecho, a la Jurisprudencia y al debido proceso, pues el reconocimiento de la pensión al soldado Mantilla Vásquez Andrés esta sustentado en normas legales 4 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales vigentes y jurisprudencia de las altas Cortes, por lo que es un derecho que tiene y así se le reconoció por el Tribunal. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 28. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009202000017-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 29.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009202000017-01. 16 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] Señor Juez de tutela, se advierte del sustento del fallo de segunda Instancia, como es que el Tribunal Administrativo de Santander; da paso al principio de favorabilidad y termina aplicando disposiciones legales que no estaban vigentes para el momento de la ocurrencia y materialización del hecho; como quiera este data del 27 de marzo de 1998 y termina dando alcance a la Ley 923 de 2004; transgrediendo con ello el principio de irretrospectividad; máxime cuando al interior del proceso, el actor no acreditó que la disminución alegada de hace 22 años, persistiera; y pese a ello ordena el reconocimiento pensional.
SEXTO: Honorables Consejeros, el Tribunal Administrativo de Santander Con ponencia del Dr. Iván Fernando Prada, profiere un fallo de segunda instancia, alejado de la realidad fáctica, probatoria y contrariando el precedente judicial frente a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 una vez declarada la nulidad del Art. 30.
SEPTIMO: Por si fuera poco, culmina haciendo mixtura de normas violando igualmente el principio de inescindibilidad de la ley; al aplicar para el reconocimiento pensional la Ley 923 de 2004; pero frente a la prescripción acoger las disposiciones del Decretero 1211 de 1990, cuando lo correcto y cuando hay lugar al reconocimiento pensional, que este no es el caso, su prescripción es trienal.
OCTAVO: De igual forma el fallo, si bien en su parte considerativa cita lo pagado por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; se abstiene de ordenar el descuento realizado por dicho concepto; incurriendo en mas yerros que no son aceptables al amparo del precedente judicial.
NOVENO: Con la anterior providencia se incurrió en defecto fáctico y total desconocimiento del precedente judicial frente a la aplicación del Decreto 4433 de 2000 y violación directa de la Constitución, específicamente porque la decisión adoptada contraría el principio de seguridad jurídica, principio de inescindibilidad e irretrospectividad de la ley; sin dejar de lado la ausencia de prueba para concluir que actualmente el actor tiene porcentaje de disminución que lo haga acreedor a un reconocimiento pensional. […]”. 33.
Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez 26 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 34.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 35.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 36.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 37.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 18 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales 38. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 39. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso enunciado por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 40. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 41.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 19 Núm. único de radicación: 10010315000202401996-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.